TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00174-01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00174-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE COLOMBIA ANGULO VICTORIA CONTRA LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACION 76-109-31-05-0012015 – 00174-01
A los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta q ue proced ieron frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 003
Aprobada en acta No. 03
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora COLOMBIA ANGULO VICTORIA, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , a fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por jubilación que venía disfrutando su cónyuge, HÉCTOR FABIO CAICEDO, desde la fecha del fallecimiento del mismo; esto es,
obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por jubilación que venía disfrutando su cónyuge, HÉCTOR FABIO CAICEDO, desde la fecha del fallecimiento del mismo; esto es, desde el 01 de junio del año 2014, y las que a futuro se causen; asimismo deprecó la indexación a que haya lugar , los interesesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y las costas del proceso.
En fundamento de las pretensiones, expuso la activa que el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO murió el 1º de junio de 2014, siendo pensionado del FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, según Resolución No. 18934 del 4 de marzo de 1971, confirmada mediante Resolución No. 2223 de 21 de diciembre de 1989; que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, de manera continua, dependiendo económicamente en todo del mencionado desde que contrajo matrimonio con él ; es decir, desde el día 28 de abril de 1979, procreando varios hijos; que la reclamación administrativa se agotó y, en consecuencia de ello, la entidad demandada emitió la Resolución No. 00751 de mayo 7 de 2015, por medio de la cual se negó el derecho solicitado, presentando contra dicho acto administrativo recurso de reposición ante la entidad demandada, el cual fue resuelto por Resolución No. 1087 del 26 de junio de 2015, a través de la cual no se repuso la decisión inicial y
se negó el derecho solicitado, presentando contra dicho acto administrativo recurso de reposición ante la entidad demandada, el cual fue resuelto por Resolución No. 1087 del 26 de junio de 2015, a través de la cual no se repuso la decisión inicial y declarándose agotada la vía gubernativa.
Admitida la acción ordinaria por aut o del 11 de noviembre de 2015, se notificó a la demandada sin que ésta allegara escrito de contestación; n o obstante, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oficiosamente se decretó recaudar la historia laboral del causante
HÉCTOR FABIO CAICEDO.
Sentencia de primera instancia
En audi encia llevada a efecto el día 2 4 de abril de 201 9, se profirió la sentencia No. 025, en la que el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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“PRIMERO: DECLARAR que la señora COLOMBIA ANGULO VICTORIA, es beneficiaria del 100% del derecho pensional dejado por el señor HECTOR FABIO CAICEDO, a partir del 2 de JUNIO de 2014 de manera definitiva, permanente y vitalicia sin restricción o condición alguna.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante COLOMBIA ANGULO VICTORIA , el 100% del derecho
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante COLOMBIA ANGULO VICTORIA , el 100% del derecho pensional dejado por el señor HECTOR FABIO CAICEDO desde el 2 de JUNIO de 2014, de manera indexada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar a la señora COLOMBIA ANGULO VICTORIA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los reajustes y mesadas pensionales, des de el 2 de JUNIO de 2014 a la fecha de esta providencia, debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la señora COLOMBIA ANGULO VICTORIA por el tiempo que sea beneficiaria del 100% que como cónyuge sobreviviente le corresponde, autorizándose a la entidad enjuiciada para que realice los respectivos descuentos de ley del pago mensual por salud de la pensión que se hayan causado.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios dela artículo 141 de la ley 100 de 1993 por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia
SEXTO: DECLARAR que las excluyentes MARÍA TRANSITO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y PAULINA GRANADOS, no les asiste derecho a la sustitución pensional aquí reclamada.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada LA NACIÓNFONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
les asiste derecho a la sustitución pensional aquí reclamada.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada LA NACIÓNFONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor de la demandante COLOMBIA ANGULO VICTORIA, en 100º% de las causadas, liquídense por secretaría.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones insertas en la demanda.
NOVENO: SI NO fuere apelada la presente providencia, CONSULTESE al Superior.
DÉCIMO: Por su pronunciamiento en audiencia pública, esta sentencia queda notificada en estrados.”
Para arribar a esta decisión, el a quo consideró como relevantes y probados, los siguientes hechos:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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Que la señora COLOMBIA ÁNGULO VICTORIA y el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO, contrajeron matrimonio el 28 de abril de 1979.
Que el señor HÉCTOR FAB IO CAICEDO, falleció en esta ciudad el 1 de junio de 2014.
Que el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO, al momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación vitalicia, reconocida por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA mediante Resolución No. 18934 de marzo 4 de 1971.
Que la señora COLOMBIA ÁNGULO VICTORIA, solicit ó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor
NACIONALES DE COLOMBIA mediante Resolución No. 18934 de marzo 4 de 1971.
Que la señora COLOMBIA ÁNGULO VICTORIA, solicit ó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor HÉCTOR FABIO CAICEDO, pero la UGPP, le negó el derecho.
Pasó entonces a resolver los siguientes problemas jurídicos:
Si las señoras MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y PAULINA GRANADOS, en calidad de compañeras permanentes, convivieron los últimos cinco años de manera continua e ininterrumpida bajo un mismo techo con el causante HÉCTOR
FABIO CAICEDO.
Si la señora COLOMBIA ÁNGULO VICTORIA, en calidad de cónyuge supérstite , convivió con el causante señor HÉCTOR FABIO CAICEDO, de manera continua e ininterrumpida bajo un mismo techo cinco años en cualquier tiempo.
En caso positivo, determinar desde qué fecha se debe reconocer y pagar la prestación reclamada y si hay lugar a indexar y a condenar a intereses moratorios.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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De allí, comenzó el a quo por citar la definición jurisprudencial de sustitución pensional, para pasa r a señalar que el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO falleció el día 01 de Junio de 2014, fecha en la cual se hallaba pensionado por cuenta de la entidad FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como lo revelan los folios 233 y 234; así, expresó
fecha en la cual se hallaba pensionado por cuenta de la entidad FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como lo revelan los folios 233 y 234; así, expresó que se debía dar aplicación a la legislación vigente al momento del deceso del pensionado, que no es otra que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , citando al efecto, lo referido en tales disposiciones legales.
Luego de aludir a lo que jurisprudencialmente consideró aplicable al asunto bajo análisis, analizó el Juez la prueba recaudada, para definir que quedó demostrada la convivencia entre el causante y la demandante, por espacio de más de cinco (5) años, habien do constituido familia, pues eran compañeros permanentes en un inicio, y luego decidieron casarse, y así, desde el año de 1978 convivieron bajo el mismo techo , hasta el día de la muerte del señor HÉCTOR FABIO CAICEDO, periodo en el cual tuvieron cuatro (4) hijos, brindándose ayuda y socorro mutuo, siendo el pensionado quien proveía lo necesario para la subsistencia de la demandante y su grupo familiar.
A continuación explicó el a quo, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cónyuge supérstite perdió el derecho exclusivo a la sustitución pensional, cuando el pensionado inicie una nueva relación de pareja estable con otra persona y dicho nexo perdur e en el tiempo como mínimo un periodo igual a dos años anteriores a la muerte del pensionado; teniendo eso sí, dicha relación marital , las características de
pensionado inicie una nueva relación de pareja estable con otra persona y dicho nexo perdur e en el tiempo como mínimo un periodo igual a dos años anteriores a la muerte del pensionado; teniendo eso sí, dicha relación marital , las características de convivencia efectiva con vocación de solidaridad, estabilidad, fidelidad y responsabilidad, es decir, contando con las características propias de una vida familiar, circunstancias queRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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atribuye a la compañera permanente el derecho a la pensión por sobrevivencia.
Luego dijo el fallador de primera instancia, que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dicho derecho puede radicar en cabeza de cualquiera de las dos, cónyuge o compañera, según el caso, si el causante tuvo convivencia exclusiva con una de ellas; o en caso de convivencia simultánea, en cabeza de la cónyuge supérstite o compañera permanente supérstite, teniendo en cuenta, eso sí, el condicionamiento que sobre la norma dictaminó la Corte Constitucional en sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008.
Continuó el Juzgado explicando, que el elemento definitivo para adjudicar a la cónyuge supérstite la titularidad del derecho a la sustitución pensional o a la pensión p or sobrevivencia está determinado por quien demuestre que cumplió con lo que caracteriza una relación estable de pareja, al menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, esto es, que se presenten los elementos propios de un a relación
determinado por quien demuestre que cumplió con lo que caracteriza una relación estable de pareja, al menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, esto es, que se presenten los elementos propios de un a relación marital estable, cuales son, la convivencia efectiva bajo un mismo techo, el apoyo mutuo, la vocación de solidaridad, la estabilidad y la responsabilidad; elementos o características que permiten presumir la existencia de un núcleo familiar, fun damento social que es protegido por la norma constitucional.
Lo anterior, señaló el a quo, para indicar que en el caso se trata de una sola mujer -la esposaque se presenta a la jurisdicción para reclamar de la justicia laboral su derecho pensional por cuenta del fallecimiento de su esposo por más de 27 años, derecho que se le negó , ante las dudas generadas frente al cumplimiento del requisito de convivencia.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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Se adentr ó el despacho instructor a analizar las pruebas recaudadas, encontrando en ellas que se probó la vida laboral del causante como trabajador y luego pensionado del FONDO
PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
Adujo el Juez que declararon MARÍA PATRICIA POLO ESCOBAR, DELFA ELVIRA VANEGAS SOTO, JOS É VIRGILIO MOSQUERA ROLDÁN y CLEMENTE ARBOLEDA, personas que dieron cuenta de manera uniforme de la relación de pareja sostenida por los señores CAICEDO– ANGULO como esposos, quienes vivieron
ROLDÁN y CLEMENTE ARBOLEDA, personas que dieron cuenta de manera uniforme de la relación de pareja sostenida por los señores CAICEDO– ANGULO como esposos, quienes vivieron juntos bajo un mismo techo, procurándose ayuda y socorro mutuo, velando el pensionado por el sostenimiento del hogar y recibiendo siempre la compañía y atención de su esposa hasta la fecha de su deceso.
Y agregó, que los mencionados testigos dieron cuenta también de que los esposos procrearon 4 hijos de quienes refirieron sus nombres; que conocen a la familia en mención por más de 20 años como vecinos y amigos y que dicha relación les permitió conocer los pormenores de los qu e informan en sus declaraciones; concluyendo el a quo, que las versiones recibidas dieron cuenta de una convivencia de pareja por más de 25 años, dichos que emanan de personas allegadas a dicho hogar, por razones de familiaridad y estrecha amistad; pues fueron rendidos por vecinos prácticamente de toda la vida de la pareja, ya que su lugar de residencia estuvo siempre en el mismo barrio hasta el deceso del señor HÉCTOR FABIO, en donde en muchas ocasiones pernoctaron como visitantes y así mismo relata ron pormenores relacionados con las actividades personales de la pareja.
Recalcó el Juez, que aunque la entidad llamada a juicio no dio respuesta a la demanda, el expediente trajo la Resolución mediante la cual se negó la sustitución pensional a laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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demandante, de la cual se deduce la existencia de otras personas que reclaman el mismo derecho prestacional en calidad de
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demandante, de la cual se deduce la existencia de otras personas que reclaman el mismo derecho prestacional en calidad de beneficiarias del mismo causante, por lo que se procedió a oficiar a la UGPP , a fin de obtener el nombre y domicilio de dichas interesadas, obteniéndose la respuesta que obra a folio 348, documento en el cual la enjuiciada señaló que revisada la historia laboral del pensionado no se logró ubicar información sobre las señoras MARÍA TR ÁNSITO RODR ÍGUEZ DE RODR ÍGUEZ Y PAULINA GRANADOS como beneficiarias del señor CAICEDO ARBOLEDA, por lo que se procedió a designárseles curador adlitem, emplazándolas para los fines de ley, sin lograr su comparecencia, continuando el proceso con el auxiliar de la justicia designado para cada un a, mismo que contestó la demanda.
Frente al conten ido de la resolución por la cual se negó administrativamente el derecho deprecado por la actora ; en el sentido de existir declaración extra juicio en la que se expresa que la pareja se encontraba separada de hecho; dijo el a quo que el proceso demostró que ello se dio en razón a que la señora COLOMBIA ANGULO requería demostrar ante el ICBF autonomía y aportar al sistema de seguridad social como independiente para poder seguir ejerciendo como madre comunitaria, pero que en realidad los esposos siempre vivieron bajo el mismo techo, como lo narró claramente en su versión la testigo MAR ÍA PATRICIA
POLO ESCOBAR.
De otro lado, el Juzgado absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la pensión
POLO ESCOBAR.
De otro lado, el Juzgado absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la pensión disfrutada por el causante no es de aquellas que gozan de este beneficio, pues fue reconocida a su titular con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
Recurso de apelación y consultaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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El apoderado judicial de la demandada apeló la decisión, argumentando que en el plenario la propia demandante en dos (2) oportunidades manifestó bajo la gravedad de juramento , la interrupción de la convivencia; en primer lugar, cuando en declaración extra juicio manifestó que estuvo casada con el causante, pero que convivió con él hasta el año 1996; y en segunda oportunidad, cuando fue desvinculada del servicio de salud como beneficiaria del señor H ÉCTOR FABIO, nuevamente declara de manera voluntaria la no convivencia con su esposo.
Dijo el apelante, que “el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO al momento de retirar a la señora, le informa al FONDO su retiro del grupo familiar, evidencia que tampoco fue tenida en cuenta ”; también se prueba la interrupción de la convivencia con la demanda ejecutiva de alimentos que presenta la señora COLOMBIA ANGULO contra su esposo HÉCTOR FABIO CAICEDO, siendo obligado el pensionado a pagar alimentos a una de sus hijas desde el año 1999 hasta el año 2009 por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura,
esposo HÉCTOR FABIO CAICEDO, siendo obligado el pensionado a pagar alimentos a una de sus hijas desde el año 1999 hasta el año 2009 por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, última anualidad en que fue levantada la medida de embargo, “situaciones que fueron valoradas o tenidas en cuenta por el despacho.”
Para el recurrente, “no es cierto que la señora dependiera económica y exclusivamente del fallecido, ella tenía un trabajo, tenía una guardería del ICBF y estaba afiliada al régimen de seguridad social integral en el régimen contributivo en calidad de cotizante”
Dado que la decisión fue adversa a la demandada, se activó el grado jurisdiccional de consulta.
Alegaciones de conclusión . Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que; como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 delRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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4 de junio del año 2020; presentaran alegaciones de conclusión, siendo así la demandante expuso; a través de su apoderado; que los requisitos para obtener el derecho pensional que depreca se encuentran cubiertos, como quedó demostrado con la prueba oportunamente aportada al proceso, así como se garantiza con la jurisprudencia nacional que aplica al asunto, por lo que solicita se confirme la sentencia accediendo a todas las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la UGPP demandada, recurrente y apelante,
jurisprudencia nacional que aplica al asunto, por lo que solicita se confirme la sentencia accediendo a todas las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la UGPP demandada, recurrente y apelante, teniendo la oportunidad para hacerlo, no allegó alegatos en esta Sede Judicial.
Por último, las intervinientes tampoco presentaron alegaciones ante esta instancia.
Así, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Atendiendo que el presente proceso llegó a es ta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada, se revisará la to talidad del asunto, esto es, si la demandante, las intervinientes o todas, en forma c oncurrente, son las beneficiarias de la prestación deprecada, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho que en vida disfrutaba el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO ARBOLEDA. De esta forma queda resuelto también el punto materia de apelación que no es otro que la procedencia del derecho en cabeza de la demandante.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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Cierto es, que el señor HÉCTOR FABIO CAICEDO ARBOLEDA falleció el 1º de junio de 2014, como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 10, siendo este cónyuge de la señora COLOMBIA ANGULO VICTORIA, según el documento de folio 9 ,
falleció el 1º de junio de 2014, como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 10, siendo este cónyuge de la señora COLOMBIA ANGULO VICTORIA, según el documento de folio 9 , matrimonio celebrado el 28 de abril de 1979, sin que se observe ninguna nota u observación de disolución o cesación de efectos civiles, divorcio o liquidación de sociedad conyugal.
De igual forma se demuestra con la documental aportada, que el hoy causante HÉCTOR FABIO CAICEDO ARBOLEDA al momento de su deceso, se encontraba pensionado por cuenta de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE CO LOMBIA, como se evidencia de la copia de la Resolución No. 223 del 21 de diciembre de 1989 visible de folios 77 a 79, así como en otros documentos expedidos por la traída a juicio, que fueron allegados por las partes.
Visto lo anterior, como primera medida importa mencionar, como lo señaló en otras palabras el Juzgado, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado ; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante y a la interviniente.
aspirante a pensionado o pensionado ; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante y a la interviniente.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial; en particular sobre el tema bajo estudio; pues se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para acceder a dicha prestación.
Por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fall ecido el afiliado en el año 2014 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
sobrevivencia o a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
En relación con la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Artículo 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a (…)”
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mue rte y haya convivido
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mue rte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”
Lo anterior deriva, que el causante dejó causado el derecho a que lo sustituyeran e n la prestación que disfrutaba, pues en efecto quedó demostrado en juicio que al momento de su óbito era pensionado de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; cuyo pasivo social hoy se encuentra a cargo de la demandada UGPP; por lo que quienes demostraran la condición de ser sus beneficiarios, podrían acceder a la pensión que en vida él venía gozando; indicándose desde ya, que tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia; para el caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, pero separados de hecho, no es necesario demostrar que “ los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante”, si este llegase a ser el caso de la demandante, pues viene haciendo curso la exigencia de este requisito que el Órgano de Cierre de la Especialidad del
demostrar que “ los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante”, si este llegase a ser el caso de la demandante, pues viene haciendo curso la exigencia de este requisito que el Órgano de Cierre de la Especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social considera como adicional a lo establecido por la norma, por lo que vale la pena la aclaración.
En efecto, la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5169 -2019, radicada al No. 79539 de noviembre de 2019, haciendo referencia a los requisitos exigidos por el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enseñó:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-0012015 – 00174-01.
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“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo m atrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota part e de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota part e de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convi vencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5 0462018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supér stite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes
aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de prob lemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento”.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corpor