TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00183-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00183-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DOUGLAS STIVIE CUELLAR TORRES DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2015-00083-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, e n grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 18 del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario labor al de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, mediante auto del 9 de septiembre anterior, las partes guardaron silencio.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 14 Discutida y aprobada mediante Acta No. 02
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
DOUGLAS STIVIE CUELLAR TORRES, por medio de apoderada judicial, impetró, el 12 de mayo de 2015, demanda ordinaria laboral , buscando que se declare la existencia de un
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
DOUGLAS STIVIE CUELLAR TORRES, por medio de apoderada judicial, impetró, el 12 de mayo de 2015, demanda ordinaria laboral , buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 1 de octubre de 2010 y el 9 de noviembre de 2011 en la cual obró como intermediaria CTA SERVISUCOOP, que como consecuencia de esa declaración se condene a la referida co operativa y solidariamente a la Clínica demandada al pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo en mención y las sanciones que relaciona, la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales (fol. 7)
Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la CTA Servisucoop a través de un convenio asociativo de trabajo, para prestar sus servicios como auxiliar de facturación en la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda., esto es, esta última entidad era la benefi ciaria, encargada de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la CTA era pagarle la remuneración mensual; que nunca recibió capacitación en cooperativismo y que la terminación el 9 de noviembre de 201 1, obedeció a decisión unilateral y sin justa causa de la demandada Servisucoop por su disol ución; que la remuneración denominada compensación ordinaria, para el año 201 2 (sic), ascendía a la
unilateral y sin justa causa de la demandada Servisucoop por su disol ución; que la remuneración denominada compensación ordinaria, para el año 201 2 (sic), ascendía a la suma de $ 535.600; que igualmente recibía un beneficio de transporte; que no le2 consignaron las cesantías en un fondo de pensiones y cesantías, que tampoco recibió intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones.
La demanda fue admitida , por auto del 16 de junio de 2015, fl. 23; en este se ordenó la notificación a las accionadas. La clínica, dio respuesta a la demanda, fl 56 y ss; se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso la previa de “prescripción” y las de fondo de “Prescripción de la oportunidad para presentar la acci ón judicial” “ Carencia de Derecho para demandar, Cobro de lo no debido; Compensación; Inexistencia de los Elementos que constituyen Contrato de Trabajo; Mala fe del Demandante, Buena fe en el Accionar del demandado, la Genérica, Inexistencia de ejercer Potestad disciplinaria por parte de Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., con la demandante, Convenio de asociación firmado por la demandante contiene cláusulas que no permite que se configure un contrato de trabajo, y Prescripción genérica”.
Ante la imposibilidad de hallar a la CTA codemandada, se dispuso su emplazamiento y la designación de un curador ad litem; la auxiliar de la justicia designada, se pronunció frente a la acción, dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y no presentó excepciones.
designación de un curador ad litem; la auxiliar de la justicia designada, se pronunció frente a la acción, dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y no presentó excepciones.
El juzgado en audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, resolvió sobre la excepción previa postergando su estudio hasta el momento del fallo, así, surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 18 del 6 de marzo de 2019, absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Parte el funcionario de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales, narra los antecedentes y procede a resolver el litigio, cita los artículos 23, 24 y 26 del CST, el Art. 53 Constitucional, y analiza la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, la prohibición de intermediación y las consecuencias, trayendo jurisprudencia al respecto (CSJ CSL 25713 y otras)
Analiza las pruebas, señalando que con las documentales se evidencia la vinculación del demandante como asociado a la CTA, pues a fol. 17 reposa certificación en ese sentido; afirma que no se allegó ningún otro medio de convicción que haga permita señalar que en realidad el demandante prestó sus servicios a la clínica demandada , indicó que como hay orfandad probatoria, no deja otro camino que emitir sentencia absolutoria.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Como el presente asunto llega en grado jurisdiccional de consulta, el objeto del debate
orfandad probatoria, no deja otro camino que emitir sentencia absolutoria.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Como el presente asunto llega en grado jurisdiccional de consulta, el objeto del debate reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
3.2. Cuestión preliminar
Considera la Sala, que previo a entrar de lleno en el problema jurídico que surge de los argumentos planteados en los recursos de alzada, es preciso analizar una situación que se evidencia en esta sede y que debe ser resuelta previamente.
Esa situación no es otra que la falta de capacidad procesal de una de las llamadas a juicio,
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISUCOOP S.A.3
Los presupuestos procesales son los mínimos necesarios para iniciar, tramitar y culminar con éxito un proceso judicial, entendiendo por finalizar en debida forma, la expedición de una sentencia en la que se resuelvan las pretensiones y excepciones presentadas p or las partes.
Esos presupuestos que se indican generalmente, como dichos de paso, son fundamentales para decidir, de tal suerte que si falta alguno de ellos, la decisión final será una denegación de justicia, porque el juez debe antes que resolver lo pretendido, inhibirse de hacerlo. Quiere ello decir, que ha de estar el juez muy atento, desde el comienzo mismo del proceso, verificando i) que tenga competencia para resolver, ii) que las partes sean capaces, iii) que además tengan capacidad procesal y iv) que la demanda haya sido presentada en forma.
En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda se evidencia que la
verificando i) que tenga competencia para resolver, ii) que las partes sean capaces, iii) que además tengan capacidad procesal y iv) que la demanda haya sido presentada en forma.
En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda se evidencia que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisucoop S.A., carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso, por la potísima razón de su liquidación, tal como lo confirma el certificado de existencia y representación aportado con el libelo inicial, fl. 22, es decir, conforme el artículo 44 del CPC, 53 del CGP, no era ya persona jurídica.
En ese orden de ideas, la referida co operativa no podía ser vinculada en este asunto, sin embargo, el demandante interpuso acción en su contra, para que fuera condenada como deudora solidaria.
Tal situación, empero, en el sentir de la Sala, no afecta lo acontecido, si se tiene en cuenta que la Clínica Santa Sofía, de quien se depreca la condición de verdadera empleadora, compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa en debida forma, amén que, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que cuando se demanda al verdadero empleador en un caso de intermediación, esos terceros no son litis consortes necesarios (providencia del 3 de mayo de 2011, Radicado No. 38077).
3.3. Fundamentos legales y Jurisprudenciales y aplicación al Caso concreto
Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar
Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustent a su decisión.
Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver.
Los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. ”; los segundos son “1. … las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”4 De igual forma, respecto a la asociación cooperativa, la corte suprema de justicia ha adoctrinado lo siguiente1:
elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”4 De igual forma, respecto a la asociación cooperativa, la corte suprema de justicia ha adoctrinado lo siguiente1:
“En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y
una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral
En este caso, en demanda se informa de la existencia de un vínculo con la ya liquidada CTA SERVISUCOOP, sin embargo, también se indica, esa vinculación fue aparente, pues quien en realidad ejecutaba las veces de empleador era la Clínica accionada por lo que debe declararse, en virtud del principio de la primacía de la realidad, el contrato de trabajo realidad y condenar a la entidad de salud a cancelar las acreencias relacionadas.
Así pues, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demanda niega la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas, mediante contrato de prestación de servicios y que el demandante se encontraba vinculado como asociado de la cooperativa involucrada.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda y la reforma a la demanda; que se limita a una constancia emitida por Servisucoop, en donde se señala que el demandante estuvo vinculado a la coope rativa desde el 1 de octubre de 2010 y hasta el 9 de noviembre de 2011 ejecutando el puesto de auxiliar de facturación mediante convenio de trabajo asociado cooperativo. No allegó ningún otro documento.
Con la contestación de la demanda fueron aportados, el contrato de prestación de servicios
auxiliar de facturación mediante convenio de trabajo asociado cooperativo. No allegó ningún otro documento.
Con la contestación de la demanda fueron aportados, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas (fol. 78); la relación de pagos efectuados por parte de la Clínica a la CTA (fol. 84); el convenio de trabajo autogestionario (fol. 86); los desprendibles de pago y constancias de cotización efectuados a favor del demandante ( fol. 89 y ss.); la carta de retiro del demandante como asociado (fol. 118) ; la resolución 1084 de 2010 mediante la cual se autorizan los regímenes de trabajo asociado y compensaciones a la CTE (fol. 121), copia de los estatutos (fol. 123); copia del régimen de trabajo asociado (fol. 146)
No se allegó más prueba ni documental ni testimonial.
1 Sentencia, Radicación n.° 64946 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018); M.P. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO5
Sin embargo, revisada la respuesta entregada por la referida Clínica, encuentra la Sala, que en los hechos 7 y siguientes de la misma, acepta la prestación de servicios por parte del actor y el cargo desplegado, aunque, itera, en virtud del vínculo cooperativo (fls. 57 y ss).
Esa aceptación de la prestación de servicios, aún con las explicaciones entregadas, genera a favor del actor l a presunción contenida en el artículo 24 del CST, debiendo en consecuencia la mencionada Clínica entrar a desvirtuarlas, es decir, a acreditar esas manifestaciones según las cuales, la relación con la CTA fue completamente legal, a
a favor del actor l a presunción contenida en el artículo 24 del CST, debiendo en consecuencia la mencionada Clínica entrar a desvirtuarlas, es decir, a acreditar esas manifestaciones según las cuales, la relación con la CTA fue completamente legal, a efectos de liberarse de las consecuencias que tiene la tercerización laboral, conforme lo señalado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, según el cual: “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” Sería del caso en consecuencia, e ntrar a revisar, si con las pruebas documentales aportadas, es suficiente para liberarse de las condenas que se reclaman.
Sin embargo, es preciso en este punto señalar, que el actor dejó transcurrir más de tres años, para reclamar, si por sentado se tiene, que la relación con la cooperativa terminó en noviembre de 2011 y la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2015.
En esas condiciones, proced ía absolver a la entida d accionada, pero no porque no se
noviembre de 2011 y la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2015.
En esas condiciones, proced ía absolver a la entida d accionada, pero no porque no se hubiese acreditado la relación con la Clínica accionada, sino porque en realidad, el actor dejó transcurrir más del tiempo establecido en la ley, para reclamar y por ende se imponía declarar probada la excepción de PRESCRI PCIÓN, que también fue propuesta como de fondo por la Clínica Santa Sofía del Pacifico, resultando innecesario en consecuencia revisar los restantes medios de defensa propuestos, para CONFIRMAR el fallo que por vía de CONSULTA se revisa.
4. COSTAS
No hay lugar a su imposición por conocerse en vía de consulta
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 18 del 6 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) , dentro del proceso promovido por DOUGLAS STIVIE CUELLAR TORRES contra La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS6
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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