TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00204-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00204-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ADDIS LORENA CASANOVA
REYNOLDS contra MÉDICOS SIN FRONTERA– FRANCIA –.
RADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105001201500204-01.
A los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); en aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado.
SENTENCIA No. 103
Aprobado en acta No. 029
ANTECEDENTES
La señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a MÉDICOS SIN FRONTERA – FRANCIA, conRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
2 el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo suscitado entre las partes por el periodo del 2 de noviembre 2010 al 10 de junio de 2014, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, pidió en su demanda, se ordene a la
trabajo suscitado entre las partes por el periodo del 2 de noviembre 2010 al 10 de junio de 2014, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, pidió en su demanda, se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando y con el pago de todos los derechos laborales que correspondían en el término en que estuvo por fuera de su servicio, esto es, de manera principal o subsidiaria se ordene el pag o de los salarios dejados de pagar durante la transición de un contrato a otro, y desde la ruptura definitiva, así como los daños y perjuicios a la salud causados por la conducta del empleador, despido sin justa causa que dispone el artículo 239 del Código Sustantivo del Traba jo; reajuste salarial conforme a la tabla salarial de la empresa, más el aumento del 5% y el 10% conforme lo establece el artículo 26 del reglamento interno de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de reajuste salarial y d e las prestaciones sociales derivadas de las pretensiones anteriores; y las costas del proceso.
Como hecho fundamento de sus pretensiones, expuso en resumen la demanda, que a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, trabajó para la demand ada desde el 2 de noviembre de 2010; desempeñó el cargo de enfermera encargada de “detección precoz de tuberculosis en niños y adultos (enfermera)”; en vigencia de la relación laboral, informó a lRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
3 empleador su estado de gestación, no obstante, en la cuarta
3 empleador su estado de gestación, no obstante, en la cuarta prórroga del contrato fue despedida, entregándosele su liquidación el 1º de noviembre de 2011, lo que le generó estrés postraumático, teniendo que recurrir al servicio médico para ser atendida de urgencia; el 5 de diciembre de 2011, fue llamada por NATHALIA RUIZ, para que se presentara en las instalaciones de MEDICOS SIN FRONTERA, haciéndosele nuevamente entrega de la liquidación de las prestaciones sociales; el 29 de diciembre de 2011, suscribió un nuevo contrato con la demandada por el término de cuatro meses y 17 días; el 11 de febrero de 2012, dio a luz, y la demandada antes de terminar la licencia de maternidad el 14 de mayo de 2012 hizo entrega de la liquidación final del contrato; el 1 º de junio de 2012, celebró un nuevo contrato inferior a un año, en el que se le disminuyó el valor del salario a percibir; el 1º de septiembre de 2012, el empleador realizó un otro si al contrato, sin reajustar el salario, siendo despedida finalmente el 10 de junio de 2014.
Admitida la dem anda en auto del 14 de diciembre de 2015, la parte demandada fue representada por curador ad litem, auxiliar de la justicia que dio respuesta a la demanda, admiti endo los hechos contenidos en los numerales 1º; 8º; 33º; 39º y 55º,
parte demandada fue representada por curador ad litem, auxiliar de la justicia que dio respuesta a la demanda, admiti endo los hechos contenidos en los numerales 1º; 8º; 33º; 39º y 55º, manifestando de los demás, que no los niega, ni los afirma.Radicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
4 No se presentó oposición a las pretensiones del escrito inicial ni se formularon excepciones.
En audiencia concentrada llevada a cabo el 26 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V ), resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS y MÉDICOS SIN FRONTERA - FRANCIA, existió una relación laboral, sin solución de continuidad desde el 2 de noviembre de 2012 al 10 de junio de 2014, en la que la trabajadora desempeñó varios cargos dentro de la misma Institución. SEGUNDO.- DECLARAR que la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, tenía derecho a que partir del 2 de junio de 2014, MÉDICOS SIN FRONTERA - FRANCIA, le reajustara el salario básico en un 5%. TERCERO.- ORDENAR a MÉDICOS SIN FRONTERA - FRANCIA, que pague a la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, el valor de $132.722,00, correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales causadas, entre el 2 de junio al 10 de junio de 2014, valor que
pague a la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, el valor de $132.722,00, correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales causadas, entre el 2 de junio al 10 de junio de 2014, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- ORDENAR a MÉDICOS SIN FRONTERA - FRANCIA, que pague a la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, el valor de $1'077.333,33, correspondiente a los días causados entre el 15 de mayo al 30 de mayo de 2012, que no fueron cancelados, tal como se dispuso en la parte motiva de este fallo, suma que debe de ser indexada al momento de su pago. QUINTO.- ABSOLVER a la demandada MÉDICOS SIN FRONTERAFRANCIA, de la s demás pretensiones incoadas en su contra, tantoRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
5 principales como subsidiarias por la señora ADDIS LORENA
CASANOVA REYNOLDS.
SEXTO.- CONDENAR en costas a favor de la parte demandante señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS , a cargo de la demandada MÉDICOS SIN FRONTERA - FRANCIA, en un 100% de las causadas. Tásense por secretaría (…)”
Fundamentó el a quo su decisión, indicando que en el proceso resultaron admitidos los siguientes hechos:
La señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, se vinculó
Tásense por secretaría (…)”
Fundamentó el a quo su decisión, indicando que en el proceso resultaron admitidos los siguientes hechos:
La señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, se vinculó desde el 2 de noviembre de 2010, a MÉDICOS SIN FRONTERA FRANCIA; suscribió un segundo contrato de trabajo con MÉDICOS SIN FRONTERA FRANCIA, que inició el 2 de febrero de 2011; la señora ADDIS LORENA CASAN OVA REYNOLDS, suscribió un nuevo contrato de trabajo con MÉDICOS SIN FRONTERA FRANCIA, que inició el 17 de diciembre de 2009; notificó a MÉDICOS SIN FRONTERA, de su estado de embarazo, a través de escrito radico el 7 de septiembre de 2011; y que el 1 de ju nio de 2012, la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS y MEDICOS SIN FRONTERA, suscribieron un sexto contrato.
A continuación, el a quo fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:Radicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
6 ¿Si existió un (1) solo vínculo contractual entre la señora ADDIS
LORENA CASANOVA y MÉDICOS SIN FRONTERA FRANCIA?
En caso positivo, ¿sí hay lugar ordenar el reintegro de la señora ADDIS LORENA CASANOVA, al cargo que desempeñaba en MÉDICOS SIN FRONTERA FRANCIA, o si por el contrario hay lugar a condenar a las prestaciones sociales, vacaciones,
ADDIS LORENA CASANOVA, al cargo que desempeñaba en MÉDICOS SIN FRONTERA FRANCIA, o si por el contrario hay lugar a condenar a las prestaciones sociales, vacaciones, sanciones e indemnizaciones solicitadas.?
Luego de citar normas de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, y hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó el Juez instructor que “En el caso de autos, no es objeto de controversia la relación contractual que unió a las partes en contienda, pues ello s e comprueba con los contratos de trabajo a término fijo, inferior a un año, que militan a folios 17 a 47 del expediente, con el fin de que la actora desarrollara el cargo de enfermera y más delante de terapista respiratoria, igualmente se encuentra probado el último salario percibido por la trabajadora, pues, ello se desprende de la constancia laboral que se observa a folio 66, en la que se indica que la señora ADDIS LORENA, devengaba un salario mensual de $2’020.000.oo.”
Así las cosas, prosiguió la primera instancia refiriendo al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y sus prórrogas, paraRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
7 afirmar que “De acuerdo con las precisiones anteriores, se observa del expediente, que la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS y MÉDICOS SIN FRONTER A FRANCIA, la primera en condición de trabajadora y el segundo en calidad de empleador,
del expediente, que la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS y MÉDICOS SIN FRONTER A FRANCIA, la primera en condición de trabajadora y el segundo en calidad de empleador, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, el cual inició el día 2 de noviembre de 2010, finalizaba el 1 de febrero de 2011, Fls., 17 – 23, por tanto, si el deseo de las partes era no prorrogar la relación, para tal efecto, las partes debían comunicarlo hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez, que la fecha de finalización era el 1 de febrero de 2011, sin embargo, como ello no ocurrió, el contrato de manera automática se prorrogó en los términos del contrato inicial.
Se observa, a folios 24 al 30, contrato de trabajo a término indefinido, inferior a un año, con extremos temporales entre el 2 de febrero de 2011 al 1 de mayo de 2011, no obstante, aquel contrato se interpretará como una prórroga del contrato que tuvo lugar entre el 2 de noviembre de 2010, y el 1 de febrero de 2011, es decir, del contrato inicial, pues, como se indicó al no existir el preaviso de no renovación del contrato ini cial con antelación a 30 días, este se entendió prorrogado en los mismos términos, es decir, por otros tres meses, siendo esta la primera prorroga.
En el plenario no se observa, misiva a través de la cual el empleador haga saber a su empleado, que no ren ovar el contrato,
entendió prorrogado en los mismos términos, es decir, por otros tres meses, siendo esta la primera prorroga.
En el plenario no se observa, misiva a través de la cual el empleador haga saber a su empleado, que no ren ovar el contrato, por el contrario se observa a folios 31 a 36, contrato de trabajo aRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
8 término fijo inferior a un año, por el termino de tres meses, entre el 2 de mayo de 2011 al 1 de agosto de 2011, de ello se infiere que al no existir el preaviso con ante lación de 30 días, como comunicación de ruptura de la relación, tal contrato corresponde a una segunda prórroga del contrato inicial, es decir, del contrato entre el 2 de noviembre de 2010, y el 1 de febrero de 2011.
En igual condición, a folios 37 a 43, milita contrato a término fijo, inferior a un año, por otros tres meses, del 2 de agosto de 2011 al 1 de noviembre de 2011, sin que medie carta de no renovación, por tanto, tal acuerdo corresponde a una tercera prorroga, entendiéndose que el siguiente contrato, no podía ser menor de un año.
Se tiene a folios 44 al 46 del plenario, un nuevo contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con fecha inicial del 29 de diciembre de 2011 al 14 de mayo de 2012, el despacho pudiese haber aceptado que posi blemente no hubo continuidad en la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, y el mencionado
diciembre de 2011 al 14 de mayo de 2012, el despacho pudiese haber aceptado que posi blemente no hubo continuidad en la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, y el mencionado contrato no obedece a una cuarta prórroga del contrato inicial que tuvo lugar entre el 2 de noviembre de 2010, y el 1 de febrero de 2011, de no ser, po rque no obra en el plenario documento alguno por parte del empleador que dé cuenta que con el termino previo de 30 días, notificó a la trabajadora su deseo de no prorrogar el contrato, luego, la consecuencia legal, es que el contrato de maneraRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
9 automática s e prorrogo por una cuarta vez, y ya no más por el termino inicial, sino por el término de un año.”
Señaló igualmente el fallador de primera instancia, que el contrato de trabajo que aparece con extremos temporales del 29 de diciembre de 2011 al 14 de mayo de 2012, “corresponde a una cuarta prorroga sin solución de continuidad, pues, en aplicación del principio de la primacía de la realidad elevada a rango constitucional según artículo 53 de la Constitución Política, esta judicatura no puede aceptar como qu e no hubo continuidad en la relación contractual entre la tercera prorroga que ocurrió con el contrato que inici ó el 2 de agosto de 2011, finalizó al 1 de noviembre de 2011 y la cuarta prorroga con el contrato inició el 29 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, cuando se
contrato que inici ó el 2 de agosto de 2011, finalizó al 1 de noviembre de 2011 y la cuarta prorroga con el contrato inició el 29 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, cuando se evidencia con los documentos que obran a folios 59 – 60, esto es, un correo electrónico dirigido a la señora ADDIS LORENA CASANOVA, en el que el empleador, de manera mañosa y obrando de mala fe, deja entrever que con la presunta interrupción del contrato, solo pretende quebrantar los derechos laborales del trabajador, pues, manifiesta que: “…legalmente pueden recontratar a Addis a partir del 12 de diciembre, fecha para la cual ya habrá pasado un periodo de 25 días entre la termina ción del contrato actual y el comienzo del siguiente. Estos 25 días son suficientes porque ella solo tenía 21 días de vacaciones acumulados …”. Dicho documento permite evidenciar, que el hecho de no haber contratado a la trabajadora en la forma en la queRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
10 venía ocurriendo desde el contrato inicial, solo procuraba romper con la continuidad de la relación.”
Sobre el punto de la vinculación laboral de la actora con la enjuiciada, el a quo concluyó:
“En ese orden de ideas, se tiene que el contrato suscrito el 29 de diciembre de 2011, en realidad correspondía a una cuarta prorroga, con fecha de inicio del 2 de noviembre de 2011, día siguiente de la terminación de la tercera prorroga, y por haber existido una cuarta
diciembre de 2011, en realidad correspondía a una cuarta prorroga, con fecha de inicio del 2 de noviembre de 2011, día siguiente de la terminación de la tercera prorroga, y por haber existido una cuarta renovación, el contrato se extendió a un año, p or tanto, finalizaba el 2 de noviembre de 2012, haciendo la salvedad que tal contratación no cambia la modalidad, sino que es un contrato a término fijo a un año, que se puede prorrogar indefinidamente, por dicho termino, empero fue voluntad de MÉDICOS SIN FRONTERA – FRANCIA, a través de otro si, suscrito el 1 de junio de 2012, modificar el contrato en tal aspecto, es así que dispuso: “... Primero: las partes acuerdan modificar la cláusula séptima del contrato de trabajo en el sentido que a partir del 1 de septiembre de 2012, para todos los efectos la duración del contrato de trabajo será a término indefinido...” (fl. 53-54)
Es decir, que el contrato que finalmente ato a las partes fue un contrato a término indefinido que tuvo inici o el 2 de noviembre de 20 10 y tuvo como extremo final según constancia laboral que obra a folio 65, el 10 de junio de 2014, quedando así resuelto el primer problema jurídico planteado.”Radicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
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De otro lado, en lo que atiende a las pretensiones económicas de la demanda, dijo el Juez instructor que “ la primera norma que estableció la acción de reintegro fue el Decreto 2351 de 1965 en su
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De otro lado, en lo que atiende a las pretensiones económicas de la demanda, dijo el Juez instructor que “ la primera norma que estableció la acción de reintegro fue el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8, que estableció una acción de reintegro para los trabajadores que habiendo cumplido 10 años de trabajo continuo fueron despedidos sin justa causa”; asimismo, continua el a quo, la Ley 50 de 1990 determinó que el mencionado régimen solo aplica para los trabajadores que “ al 1º de Enero de 1991 tenían más de 10 años continuos de prestación de servicio al mismo empleador. En otras palabras, la posibilidad del reintegro por terminación laboral sin justa causa fue eliminada por esta Ley y solo se mantuvo la posibilidad de indemnización.”
Señaló igualmente que en la actualidad, la Ley 789 de 2002, establece el reintegro del trabajador de manera ex cepcional, figura que procede solo frente al caso de t rabajadoras en estado de embarazo o lactancia; trabajadores discapacitados; trabajadores con fuero sindical; y trabajadores que han denunciado acoso laboral.
No quedó evidenciado para la primera instancia, que la actora se encontrara al momento de la terminación de sus servicios, en alguna de las circunstancias atrás descritas que habilitarían la orden de reintegro, indicando sobre el particular que “ De otra parte, tampoco podría acceder este fallador a la pretensión deRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
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parte, tampoco podría acceder este fallador a la pretensión deRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
12 reintegro, ni a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, porque la parte demandante a quien le correspondía la carga de la prueba en su dicho, no alleg ó ningún medio de con vicción que dé certeza que la relación laboral se terminó por decisión unilateral del empleador, y que tal decisión fue injustificada, toda vez, que no habrá misiva de terminación y tampoco declaraciones que recrean acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas alrededor de la terminación del contrato entre la señora CASONAVA REYNOLDS y MÉDICOS SIN FRONTERA – FRANCIA, por tanto, no queda más que negar el reintegro solicitado y el pago de una indemnización por despido injusto.
En cuanto al reajuste salarial solicitado, dijo el a quo que el artículo 26 del reglamento interno de trabajo de MÉDICOS SIN FRONTERA y de acuerdo a los contratos que fueron aportados por la demandante, la señora ADDIS LORENA CASANOVA REYNOLDS, en el contrato del 2 de noviembre de 2010 que finalizaba el 1 de febrero de 2011, desempeñaba el cargo de enfermera, “luego en los contratos de 2 de mayo de 201 1 al 1 de agosto de 2011, folios 31 a 36 y del 2 de agosto de 2011 al 1 de noviembre de 2011, folios 37 a 43, la demandante fungió como
agosto de 2011, folios 31 a 36 y del 2 de agosto de 2011 al 1 de noviembre de 2011, folios 37 a 43, la demandante fungió como “terapista respiratoria”. Luego en el extremo del 29 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, desempeñ ó el carg o de supervisora administrativa, y a partir del 1 de junio de 2012, seRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
13 desempeñó nuevamente como “terapista respiratoria”, hasta el 10 de junio de 2014.
Lo anterior permitió al a quo afirmar que la actora no desempeñó el mismo cargo durante cuatro -4 años continuos, “habida cuenta que, entre el 01 de noviembre de 2010, cuando ingres ó y al 01 de noviembre de 2012, al cumplirse los dos años de antigüedad, la trabajadora desempeñ ó los ca rgos de enfermera, “terapista respiratoria” y supervisora administrativa.”
Lo que sí demuestra el expediente, según el fallador de primera instancia, es que entre el 1º de junio de 2012 al 1º de junio de 2014, “la trabajadora desempeñ ó de manera continua un mismo cargo, esto es, “terapista respiratoria” , por tal razón , la demandante no alcanzó a hacerse acreedora del reajuste del salario en un 10% que trata el artículo 26 del reglamento interno de trabajo, empero, por haberse desempeñad o del 1º de junio de 2012 al 1 º de junio de 2014, de manera continua en un mismo
salario en un 10% que trata el artículo 26 del reglamento interno de trabajo, empero, por haberse desempeñad o del 1º de junio de 2012 al 1 º de junio de 2014, de manera continua en un mismo cargo, esto es, “ terapista respiratoria””, tiene derecho al reajuste del salario en un 5%.
Agregó el Juzgador, en lo que al punto se refiere, que “ como la demandante cumplió los dos años de antigüedad en un mismo cargo el 1 º de junio de 2014, es a partir del 2 de junio de 2014, que le correspondía al empleador, reajustar el salario del 5%, tal como lo dispone el artículo 26 del reglamento interno de trabajo,Radicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
14 en virtud de ello , al observarse que el último salario devengado ascendía a la suma de 2’020.000.oo, según constancia vista a folio 66, el 5%, aplicado a dicho valor arroja la suma de $2’121.000.oo, así las cosas, el despacho considera procedente ordenar el pago de la dife rencia originada de las prestaciones sociales causadas entre el 2 de junio de 2014, día siguiente en que se causó el reajuste, hasta el 10 de junio de 2014, día en que feneció la relación, lo anterior, se da porque el Despacho evidencia a folio 79, que el empleador realizó la liquidación final de las prestaciones sociales, y en ese orden, la demandante no acreditó que es lo que le adeuda el empleador.”
relación, lo anterior, se da porque el Despacho evidencia a folio 79, que el empleador realizó la liquidación final de las prestaciones sociales, y en ese orden, la demandante no acreditó que es lo que le adeuda el empleador.”
Pasó el a quo a realizar las liquidaciones que consideró pertinentes, frente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de la actora; y en lo referente a los demás derechos solicitados, “tales como el pago de inmunización por perjuicios causados, se dirá que no sale n prosperas, por las conclusiones dadas al resolver la pretensión de reintegro o de indemnización por despido sin justa causa, en cuanto al pago de la diferencia en los días causados, entre la tercera y cuarta prorroga, no se ordenar á, toda vez que con la liquidación que obra a fol io 79, se evidencia que dichos días le fueron pagados a la trabajadora, por concepto de vacaciones. No ocurre lo mismo, con los días que transcurrieron entre el 14 de mayo de 2012, y el contrato del 1º junio de 2012, tales días, al no haber perdido continu idad la trabajadora, si serán ordenado s suRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
15 pago, pues no obra sustento que dé cuenta porque no le fueron pagados los días entre el 15 al 30 de mayo de 2012, por lo tanto, se ordena el pago en valor de $1’077.333,33, correspondiente a dichos días, quedando así resuelto el segundo problema planteado.”
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la
se ordena el pago en valor de $1’077.333,33, correspondiente a dichos días, quedando así resuelto el segundo problema planteado.”
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante, la apeló argumentando que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo es procedente, en razón a que el a quo reconoció diferencias salariales a favor de la actora.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para alegar en esta sede ; sin embargo no emitieron pronunciamiento alguno sobre el asunto de su interés.
Enseguida, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en concordancia con los reparos vertidos en la sustentación de la a lzada y a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta instancia ; conforme al principio de congruencia con el recurso de apelación; decidir si procede o no la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de la demandadaRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
16 MÉDICOS SIN FRONTERAS – FRANCIA, y a favor de la accionante.
En relación con el punto de análisis en esta instancia, necesario se hace referir que las sanciones moratorias, dado su carácter penalizador, no son de aplicación automática y de todas maneras, en cada caso, el juez debe efectuar un juicio de conducta de la parte deudora, referida al momento de la
se hace referir que las sanciones moratorias, dado su carácter penalizador, no son de aplicación automática y de todas maneras, en cada caso, el juez debe efectuar un juicio de conducta de la parte deudora, referida al momento de la causación de los derechos del trabajador, para de allí concluir si las sanciones se aplican, o si existen motivos de peso que justifiquen el no pago de las respectivas prestaciones.
Así lo ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, criterio jurisprudencial que si bien es cierto sirve de fuente auxiliar del derecho, debe ser considerado por los funcionarios de instancia al momento de proferir las decisiones sobre dicho aspecto, y en el caso de autos, con mayor razón, pues por tratarse de una penalidad, ha de mir arse la responsabilidad subjetiva en la omisión ; es decir, si operó mala fe, entendida ésta como la intención perversa, desleal, doblez, alevosía, conciencia antijurídica al obrar, dolo o convicción íntima que no se actúa legalmente; motivo por el cual se debe escudriñar el fondo de las circunstancias que rodearon la ejecución y terminación del contrato de trabajo, para de allíRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
17 deducir si la conducta patronal amerita la imposición de la pretendida sanción.
Ahora, si bien es cierto la indemnización referida se halla contemplada en la ley frente al empleador incumplido , la jurisprudencia nacional ha indicado que la misma no opera
pretendida sanción.
Ahora, si bien es cierto la indemnización referida se halla contemplada en la ley frente al empleador incumplido , la jurisprudencia nacional ha indicado que la misma no opera de pleno derecho, es decir, no opera automáticamente.
Por ejemplo, en sentencia 71154 del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó:
«Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso.» La norma que consagra el derecho perseguido por la actora a través de su apelación, refiere: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas , salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hastaRadicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
18 cuando el pago se v erifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del
18 cuando el pago se v erifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.»
En relación con el tema, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 70860 del 5 de septiembre de 2018, lo siguiente: «Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin em bargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.»Radicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
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de salarios y prestaciones en dinero.»Radicación Única Nacional No. 761093105001201500204-01.
19 Ahora, como se indica en la norma, la indemnización moratoria en menció n solo procede ante el pago tardío de salarios y prestaciones sociales, no en relación con otros conceptos de tipo laboral; así lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones pasadas, entre las cuales se refiere la sentencia 42940 del 7 de octubre de 2018, en la que se enseñó:
«Otro aspecto de la acusación, que es propio de la vía directa, es el de la viabilidad jurídica que p