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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00007-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00007-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

DE BILMA VILLEGAS CAICEDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01

A los treinta y ún (31 ) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 053

Aprobada en acta No. 020

1. ANTECEDENTES

La señora BILMA VILLEGAS CAICEDO, cedulada al número 31.386.460, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a fin d e obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sobreviv encia ante el fallecimiento de su compañero permanente FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME, junto con los incrementos de ley, las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; todo ello en razón a que convivió de manera permanente y continua, con el

ordinarias y adicionales debidamente indexadas ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; todo ello en razón a que convivió de manera permanente y continua, con el finado CORTÉS JÁCOME hasta el 10 de julio de 1996 , data en que se produjo su deceso -fls. 14 y 15-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 2

Admitida la demanda en auto 048 del 2 de febrero de 2017 y dada en traslado a la rea procesal (fl. 41), se recibió respuesta (fls 46 a 50), en la que se rebeló frente a las pretensiones, presentando en su favor las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y la innominada.

Al trámite se vincularon, en calidad de excluyentes , las señoras FAUSTINA CARABALÍ DE CORTÉS, cónyuge supérstite y EVERCILIA CUERO ROMERO, compañera permanente; asimismo, DELMAR INÉS CORTÉS CUERO, hija estudiante , HELMER y LUZ CARIME CORTÉS VILLEGAS, hijos menores representados por la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO; la menor KENVER LENNY CAICEDO , representada por la señora EVERCELIA CUERO ROMERO y CESONIA CORTÉS MOSQUERA, hija inválida del pensionado fallecido; así consta en auto No. 374 del 15 de agosto de 2017, visible a folio 56.

EVERCELIA CUERO ROMERO y CESONIA CORTÉS MOSQUERA, hija inválida del pensionado fallecido; así consta en auto No. 374 del 15 de agosto de 2017, visible a folio 56.

Frente a las señoras FAUSTINA CARABALÍ DE CORTÉS y EVERCELIA CUERO ROMERO, se aportaron registros civiles de defunción (fls. 59 y 60). E n lo que respecta a los hijos del causante, de nombres DELMAR INÉS CORTÉS CUERO, HELMER CORTÉS VILLEGAS, LUZ CARIME CORTÉS VILLEGAS y KENVER LENNY CORTÉS CUERO, se aportaron registros civiles de nacimiento que demuestran edad superior a 25 años -fls. 60 a 64-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 3

La señora CESONIA CORTÉS MOSQUERA fue emplazada conforme a derecho (fls 68 y ss.), obteniéndose de curador ad litem la respuesta que milita de folios 75 y 76.

Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Buenaventura (V), profirió la sentencia No. 049 del 5 de abril de 2018 , en la que conced ió a la demandante la pensión vitalicia por sobreviv encia, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para c ada anualidad, desde el día siguiente al fallecimiento de l señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME ; asimismo, impuso condena por intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993,

anualidad, desde el día siguiente al fallecimiento de l señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME ; asimismo, impuso condena por intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación; autorizó a la demandada a descontar lo correspondiente para aportes a salud a favor de la demandante , e impuso costas a la entidad demandada.

Para arribar a tal decisión, el Juzgado estimó , en primer lugar , que resultó probado que el señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME era pensionado por jubilación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; que el causante cotizó 343 semanas al otrora ISS, hoy COLPENSIONES; que el mismo falleció el 10 de julio de 1996 en la ciudad de Buenaventura; y que la accionante reclamó a la enjuici ada el derecho pensional dejado ante el fallecimiento del señor CORTÉS JÁCOME, petición que fue negada.

Por tanto, como problema jurídic o se planteó establecer si al momento de su óbito el señor CORTÉS JÁCOME dejó causado el derecho pensional perseguido en este juicio, y si es así, si elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 4

mismo corresponde a la demandante en el porcentaje por ella pretendido, o si la pensión que el señor FELIPE NERIS recibía de PUERTOS DE COLOMBIA es excluyente con la que aquí se

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mismo corresponde a la demandante en el porcentaje por ella pretendido, o si la pensión que el señor FELIPE NERIS recibía de PUERTOS DE COLOMBIA es excluyente con la que aquí se reclama de COLPENSI ONES, por provenir ambas del Tesoro Público; y en segundo lugar, determinar si a la señora CESIONA CORTÉS MOSQUERA le asiste derecho sobre la pensión que se debate en este litigio.

Se establecieron como premisas normativas la Ley 100 de 1993, en su texto original; el Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 del mismo año, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.

Para el despacho instructor estaba claro que la norma a aplicar era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado del cual se pretende hacer derivar el derecho reclamado.

A continuació n; citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; indicó que como la pensión de jubilación del hoy causant e provino de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y fue otorgada con posterioridad al año 1985, podía ser compart ida con las otorgadas por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES , pasando a verificar la Resolución GNR216984 del 27 de octubre de 2016, en la que la demandada certifica que el señor FELIPE NERIS CORTES JÁCOME tenía cotizadas un total de 343 semanas del 23 de septiembre de 1968 al 2 de noviembre de 1978.

la que la demandada certifica que el señor FELIPE NERIS CORTES JÁCOME tenía cotizadas un total de 343 semanas del 23 de septiembre de 1968 al 2 de noviembre de 1978.

Igualmente verificó que en el mencionado acto administrativo se lee que el hoy causante nació el 1º de octubre de 1934, por lo que los 60 años de edad fueron por él cumplidos el 1º de octubre deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 5

1994; y los 40 años el 1º de octubre de 1974, de donde se infiere que al momento de su deceso se encontraba en régimen de transición, por lo que estimó pertinente dilucidar si dejó causado el derecho en vigencia del Ac uerdo 049 de 1990, siendo esta la norma aplicable al presente asunto, disposición que en su artículo 6º consagra los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común , que vienen a ser los exigidos para lograr la de sobrevivientes por muerte por riesgo común ; por lo que el señor dejó causado el derecho a la pensión reclamada.

En cuanto a la negativa de COLPENSI ONES a reconocer la pensión por sobrevivencia, bajo el argumento que el derecho es excluyente con la pensión rec onocida por PUERTOS DE COLOMBIA; para el a quo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en exponer que ello no es así, pues las mismas son compartibles, salvo que expresamente se disponga por las partes lo contrario

COLOMBIA; para el a quo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en exponer que ello no es así, pues las mismas son compartibles, salvo que expresamente se disponga por las partes lo contrario en convención, pacto o laudo y en el caso del señor CORTÉS JÁCOME, tal situación no aplica.

Frente al punto de si la demandante fue la compañera permanente del causante, adujo el Juez que como quiera que el señor CORTÉS JÁCOME falleció el 10 de julio de 1996, aplica para efectos de la sobrevivencia la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, literales a) y b), tex to original, los cuales me ncionó en forma literal.

Entonces, conforme a las documentales y declaraciones recibidas, para el a quo no logró demostrarse fehacientemente el requisito de convivencia permanente entre el causante y la actora, por cuanto menos de dos años consecutivos anteriores al deceso del pensionado , toda vez que esta alegó en su demandaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 6

convivencia exclusiva, cuando los documentos aportados revelaron que a su fallecimiento el causante s e encontraba casado y su pensión de jubilación fue sustituida por PUERTOS DE COLOM BIA a dos mujeres diferentes a la actora, una en calidad de cónyuge supérstite, y otra en condición de compañera permanente.

Tampoco fueron convincentes los testimonios de DEM ETRIO

GONZÁLEZ OBREGÓN y MARÍA ANTONIA SATIZABAL, quienes;

calidad de cónyuge supérstite, y otra en condición de compañera permanente.

Tampoco fueron convincentes los testimonios de DEM ETRIO GONZÁLEZ OBREGÓN y MARÍA ANTONIA SATIZABAL, quienes; pese a afirmar su estrecha amistad con la pareja; dijeron desconocer que el pensionado tenía otros hijos, pese a que la actora dijo que tenía contacto con ellos.

No obstante no demostrar la convivencia, para el Juzgado instructor, como la norma aplicable incluye la condición de haber procreado con el pensionado uno o más hijos, como requi sito para hacerse beneficiario de la pensión por sobrevivencia, lo que sustituye la condición de convivencia; la prestación se concede a la demandante, pues es claro que esta tuvo varios hijos con el señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME , como se probó con los testimonios y documentos allegados al plenario.

Lo anterior llevó a conceder la pensión desde el día siguiente al fallecimiento del señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME, esto es, desde el 10 de julio de 1996, pagadera desde el 5 de septiembre de 2013, ya que la actora realizó su solicitud el 5 de septie mbre de 2016 y al efecto dio aplicación a la prescripción de tres años que sobre las mesadas pensionales recae.

Sobre los intereses moratorio s del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo el a quo, que los mismos proceden , conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 7

1993, dijo el a quo, que los mismos proceden , conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 7

vencimiento de los dos meses siguientes a efectuada la reclamación del derecho, la que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2016, por lo que el derecho se concede a partir del 6 de noviembre de la misma anualidad.

En lo que respecta a la hija del señor CORTÉS JÁCOME, CESIONA CORTÉS, la misma estuvo representada por curador ad litem y no se demostró en el proceso su condición de invalidez, por lo que no podía entregársele ningún derecho.

Ante la condena impuesta a la entidad demandada, el expediente fue remitido en consulta, y avocado el conocimiento del asunto, la Sala decretó prueba oficios a, por la cual buscó de la UGPP certificación referida a los pagos hechos en vida al pensionado FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME , desde que le fue otorgado el derecho pensional por jubilación y hasta el último pago realizado al pensionado o a sus beneficiarios; asimismo, al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -COORDINACIÓN GRUPO ARCHIVO SINDICALtendiente a ubicar copia íntegra con la debida nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURAal 15 de diciembre de 1991; así se corrobora en los folios 128 y siguientes, sin obtenerse respuesta alguna.

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURAal 15 de diciembre de 1991; así se corrobora en los folios 128 y siguientes, sin obtenerse respuesta alguna.

De la misma forma, se allegó copia del “ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 068”, fechada el 26 de mayo de 2020, dentro del juicio oral adelantado por la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP bajo el radicado No. 76 -109-31-05-001-2017-00047-01, decidida en segunda instancia por esta Corporación, en la que por “ SENTENCIA No. 053 ”, se resolvió “ PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 8

Laboral del Circuito de Buenaventura el diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), y CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás dejando la posibilidad que tienen los señores

KENVER LENNY CORTES CUERO, LUZ KARIME CORTES

VILLEGAS, HELMER CORTES VILLEGAS, FAUSTINA CARABALI DE CORTES, BIODELA CORTES CUERO, DELMAR CORTES CUERO acudir directamente al reclamo de sus derechos ”, aclarando la Sala que en dicho juicio la actora buscó obtener la pensión por sobrevivientes derivada del deceso de quien dijo ser su compañero permanente “FELIPE CORTES JACOME a partir del

aclarando la Sala que en dicho juicio la actora buscó obtener la pensión por sobrevivientes derivada del deceso de quien dijo ser su compañero permanente “FELIPE CORTES JACOME a partir del 10 de julio de 1996 ”, indicándose en la sentencia de primera instancia que obró en dicho plenario, la cual data del 10 de septiembre de 2019, en la que se neg aron las pretensiones de la demanda, que “ no se logró, por la parte demandante, ni mucho menos por alguno de los convocados, demostrar el requisito de la convivencia dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento del señor FELIPE CORTES JACOME, como tampoco la calidad de acreedores de la pensión de vejez.”

Dichas piezas procesales obran en el presente legajo por haber sido incorporadas por la Secretaría de la Sala, previo requerimiento en providencia anterior.

Así, ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante no presentó escrito en esta Sede Judicial.

Por su parte, la llamada a juicio expuso en sus alegaciones, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 9

“En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Felipe Neris Cortes Jácome, a

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“En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Felipe Neris Cortes Jácome, a partir del 10 de Julio de 1996, , fecha del óbito del afiliado de conformidad con el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, es necesario precisar que la norma aplicable para el estudio de reconocimiento de la prestación económica, es aquella vigente al momento de estructuración del riesgo cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en este caso, la Ley 100 de 1993, que cobija la solicitud de pensión de sobrevivientes, por ocurrir el deceso 10 de Julio de 1996.

(…).

una vez revisado el expediente administrativo se observa que mediante Resolución GNR 316984 del 27 de Octubre de 2016, COLPENSIONES indicó que al revisar el aplicativo de bonos pensionales de la entidad se evidenció que el causante FEL IPE NERIS CORTES JÁCOME devengó una pensión de jubilación reconocida por la liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, además, que mediante Resolución N°.2321 de 6 de Diciembre de 1996 se dejó en suspenso el reconocimiento de l 50% de la pensión sobrevivientes reclamada por las señoras, Faustina Carabalí De Cortes y Evercelia Cuero Romero, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, hasta tanto la justicia ordinaria determinara quien le correspondía el derecho ; y el 50% restante se distribuyó en partes

Cortes y Evercelia Cuero Romero, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, hasta tanto la justicia ordinaria determinara quien le correspondía el derecho ; y el 50% restante se distribuyó en partes iguales a favor de Delmar Inés Cortés Cuero y Censiona Cortés Mosquera; la primera en condición de hija mayor estudiante y la segunda como hija invalida; y entre los menores Helmer y Luz Carime Cortés Villegas, y Kenver Lenny Cortés Cuero, representados los dos primeros por Bilma Villegas Caicedo, y los Segundos por la señora Evercelia Cuero Romero.

Coligiendo entonces que, la señora BILA VILLEGAS CAICEDO en ningún momento presento solicitud de reclamación ante Puerto de Colombia Terminal Marítimo como sustituta del causante, dejando entre dicho la convivencia marital y dependencia económica con el señor FELIPE NERIS CORTES JÁCOME (Q.E.P.D.).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 10

(…).

Coligiendo que la pensión de sobrevivientes que se encuentra percibiendo los beneficiarios con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, Terminal Marítimo de Buenaventura, no se encuentra dentro de las excepciones contemplados por la Ley, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución política de Colombia (…).

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA reconoció pensión de sobrevivientes, Colpensiones no podría reconocer una prestación igual.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA reconoció pensión de sobrevivientes, Colpensiones no podría reconocer una prestación igual.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 100 de 1.993 , en concordancia con el artículo 17 de la ley 549 de 1999, la cual preceptúa que: “...Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el REGIMEN DE TRANSICIÓN, todos los tiempos laborados o cotizados en el Sector Público y los cotizados al I.S.S., serán utilizados para financiar la PENSION, al tratarse de un régimen de Pensiones de carácter Solidario. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para Pensión de Vejez que efectuó o hubiere efec tuado al régimen de invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la

que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista (…)”.

Lo anterior lleva a la traída a juicio a solicitar “ sea REVOCADA FAVORABLEMENTE, en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-QUO, toda vez que no se dieron los presupuestos facticosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 11

para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada”.

Así, procede la Sala a tomar la decisión que corresponda, no sin antes hacer uso de las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

El conocimiento del asunto se asume en virtud al grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, razón por la cual se examinará la actuación de primer grado en lo pertinente a si al fallecimiento del señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME, dejó causado el derecho a pensión por sobrevivencia; de ser ello así , si es posible que la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO reciba el derecho pensional deprecado al hallar demostrada su calidad de beneficiaria del derecho en un 100%, o si el mismo debe ser compartido con otros beneficiarios.

No se remite a duda; que como el afiliado falleció en el año 1996, concretamente el 10 de julio , como se evidencia del registro civil

compartido con otros beneficiarios.

No se remite a duda; que como el afiliado falleció en el año 1996, concretamente el 10 de julio , como se evidencia del registro civil de defunción que mi lita a folio 11 ; la norma a observar y que deriva de la data su defunción , es la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues este ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en perspectiva de determinar la norma que gobierna la prestación económica objeto de reclamo, entre otras, en la sentencia CSJ SL797 –2013 del 13 de noviembre 2013 con radicación número 42648, en la que se reiteró la SL del 30 de abril de 2013, radicado número 45815. Dicha disposición en su artículo 46 orientaba al efecto:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 12

“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año

cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

Examinado el expediente , se constata que para el momento del deceso del señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME (10 de julio de 1996), este no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en el régimen de pensiones; así lo d emuestra la historia laboral emanada de COLPENSIONES y contenida en la Resolución GNR316984 del 27 de octubre de 2016 , visible de folios 3 a 5 , en la cual se reportan aportes al subsistema pensional entre el 23 de septiembre de 1968 y el 2 de noviembre de 1978, de forma interrumpida, para un total de 343 semanas.

Así que, al momento de su fallecimiento, el ex afiliado no cumplía los requisitos exigidos por la norma vigente para el año 1996, esto es, por la Ley 100 de 1993; siendo así como la Sala se ocupará a establecer la pertinencia del principio de la condición más beneficiosa para determinar si en efecto el afiliado dejó causado el derecho en vigencia de la norma con vigencia inmediatamente anterior a aquella que regía al momento de su muerte , la Ley 100/93.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 13

Sobre el principio en comento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. expuso en sentencia del 25 de enero

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Sobre el principio en comento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. expuso en sentencia del 25 de enero de 2017 con radicación 45262 , que se trata de un mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley; protege a un grupo poblacional que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia , y al ser excepcional, su aplicaci ón necesariamente es restringida y temporal.

En la misma decisión, la Alta Corporación de lo Social expresó que las principales características del principio, son que opera como una excepción al principio de la retrospectividad de la ley; se presenta en la sucesión o tránsito legislativo; procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento de la contingencia; entra en vigor solamente a fal ta de un régimen de transición; p rotege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y r espeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En relación con este aspecto, también ha sostenido la misma Corporación, en sentencia SL16867-2015, radicación N° 47022 del 2 de diciembre de 2015, que:

“No obstante esa situación, esta Sala de la Corte, como desarrollo de la condición más beneficiosa, ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el

del 2 de diciembre de 2015, que:

“No obstante esa situación, esta Sala de la Corte, como desarrollo de la condición más beneficiosa, ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 14

esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.

En efecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 9 sept 2015. Rad. 48124, precisó:

… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de

adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez - a la norma anteriormente derogada por la que viene al

caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más

la que viene al

caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).”

Con sustento en la jurisprudencia cuyo extracto se acaba de mencionar, puede concluirse sin dubitación, que la condición más beneficiosa no asiente que el juez del trabajo y de la seguridad social aplique a un caso en particular cualquier norma legal que antaño haya regulado el asunto pues to a su consideración; sino que una vez cumplidas las condiciones necesarias para ello, su aplicación se presentaría respecto de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 15

norma inmediatamente ant erior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

En otras palabras, la condición más beneficiosa opera para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador del derecho que, en el caso en particular de las pensiones por sobrevivencia, sería el deceso del afiliado o pensionado.

En el objeto de estudio, contamos con que para el 10 de julio de 1996; fecha en que el afiliado FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME falleció; la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia

1996; fecha en que el afiliado FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME falleció; la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral , desde la sentencia 9758 del 13 de agosto de 1997 ; cuando la muerte del af iliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 es permitido, en virtud del mencionado principio de la condición más beneficiosa, acudir a la disposición inmediatamente anterior, que no sería otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyas exigencias se reúnen en el caso bajo escrutinio, toda vez que según la historia laboral del causante, contenida en la R esolución GNR316984 emanada de COLPENSIONES; al momento de producirse la muerte del señor CORTÉS JÁCOME éste no se encontraba cotizando, pero contaba con más de 300 semanas aportadas al sistema, lo que le permitía acceder al derecho pensional de invalidez por riesgo común.

Ciertamente, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para causar el derecho a la pensión por sobreviv encia, el afiliado fallecido debía tener cotizadas al menos ciento cincuenta semanas d entro deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00007-01 16

los seis años anteriores a la fecha de la defunción, o trescientas semanas en cualquier época.

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los seis años anterio

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