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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00007-02-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00007-02-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00007-02

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES

DEMANDA PRINCIPAL

La señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO en calidad de compañera permanente del señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA; retroactivo pensional desde el 22 de marzo de 2011, incrementos, intereses moratorios, e indexación de las sumas reconocidas (fl. 2-3).

Como recuento fáctico, dijo que el señor ERASMO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, fue pensionado por el Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución No.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 1 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 14

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 14 26003 de 9 de octubre de 1973; que entre el señor CÓRDOBA y la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO, se estableció una relación desde 1967, relación de la cual procrearon una hija, que cuenta con más de 50 años; que la unión marital se mantuvo de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento, ocurrido el 21 de marzo de 2011; que reclamó la p ensión de sobreviviente ante la UGPP, quien mediante Resolución de 10 de enero de 2013, negó el reconocimiento, decisión que fue recurrida y confirmada por la accionad a (fls. 2-4)

Mediante el auto interlocutorio del 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la demanda , ordenó notificar a la entidad demandada (fl. 126-127).

La UGPP procedió a contestar la demanda, expresando que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13 y 14, y no constarles los demás; se opuso a las pretensiones, al considerar que a la actora no le asiste el derecho pensional; propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción (fls. 142-151).

las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción (fls. 142-151).

Mediante audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2017, el juzgado de instancia, resolvió el presente asunto, declarando la pensión de sobreviviente en favor de la demandante (fls. 194-197); decisión que fue recurrida por la demandada, y allegada a esta instancia, esta Sala Laboral, mediante auto de 10 de abril de 2018, se procedió a declarar la nulidad de la sentencia del 8 de febrero de 2017, a fin de garantizar el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de las señoras ASCENCIÓN MONTAÑO y AYDA LUZ RIVAS, frente a los eventuales derechos que les asista frente a la pensión de sobreviviente objeto del litigio; se ordenó vincularlas al proceso y se respectiva notificación (fls. 203-204).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 21 de mayo de 2018, inició el trámite para notificar a las vinculadas (fl. 211). Al proceso se allegó copia del certificado de defunción de la señora ASCENCION MONTAÑO DE CÓRDOBA (fl. 219).

Acto seguido y luego de notificarse debidamente, la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, procedió a contestar la demanda en debida forma, conforme auto de 28 de agosto de 2018 (fl. 259), expresando que los hechos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13 y 14 son

RIVAS, procedió a contestar la demanda en debida forma, conforme auto de 28 de agosto de 2018 (fl. 259), expresando que los hechos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13 y 14 son ciertos y no constarle los demás; se opuso a todas las pretensiones, y solicitó al despacho tenerla como única beneficiaria del derecho pensional (fl. 226-231).

DEMANDA EXCLUYENTE

La señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia Ad excludemdum en contra de la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO, ASCENSIÓN MONTAÑO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 14 La demanda ad excludendem tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS en calidad de compañera permanente del señor ERASMO

La demanda ad excludendem tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS en calidad de compañera permanente del señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA; retroactivo pensional desde el 2 1 de marzo de 2011, incrementos, intereses moratorios, e indexación de las sumas reconocidas (fl. 2-3 cuaderno 3).

Como recuento fáctico, dijo que el señor ERASMO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, fue pensionado por el Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución No. 26003 de 9 de octubre de 1973; que entre el señor CÓRDOBA y la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, se estableció una relación desde 1 980 hasta el 21 de marzo de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa; relación de la cual procrearon 4 hijos YESENIA MARÍA, LUIS ANTONIO, HERNANDO ANTONIO, AYDA LUISA CÓRDOBA ASPRILLA, y que radicó reclamación de la pensión de sobreviviente ante la UGPP (fls. 1-2 cuaderno 3).

Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el juzgado de instancia admitió la demanda excluyente, ordenando la notificación a las accionadas (fl. 48 cuaderno 3).

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P.-, dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones argumentando que considera que a la demandante no le asiste el derecho pensional. Adicionalmente, propuso las

la demanda oponiéndose a todas las pretensiones argumentando que considera que a la demandante no le asiste el derecho pensional. Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia para indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (fl. 50-56).

Por su parte la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, y solicitó tenerse como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente (fl. 61-62)

El Juzgado a través del auto de 24 de abril de 2019, tuvo por contestada la demanda por UGPP y la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO (fl. 66 cuaderno 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.) el 28 de enero de 2020, dictó sentencia en la que resolvió:

(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con respecto al derecho solicitado por la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS; negar las demás excepciones propuestas por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que existió una convivencia simultanea entre el señor

negar las demás excepciones propuestas por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que existió una convivencia simultanea entre el señor

ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA y las señoras MARGARITA GRUESO

MONTAÑO y AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS.

TERCERO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento de ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, las señoras MARGARITA GRUESO MONTAÑO y AYDAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 14 LUZ ASPRILLA RIVAS, en condición de compañera s permanentes, tienen derecho a que se les reconozca y pague la sustitución pensional de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que a partir del 22 de marzo de 2011, en cuantía igual a la que devengaba el señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, aplicando una proporción del 62% pague a la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO , de forma vitalicia y de manera

ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, aplicando una proporción del 62% pague a la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO , de forma vitalicia y de manera indexada, las mesadas causadas y no cobradas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembres, los reajustes de Ley.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que a partir del 23 de octubre de 2013, en cuantía igual a la que devengaba el señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, aplicando una proporción del 38% pague a la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, de forma vitalicia y de manera indexada, las mesadas causadas y no cobradas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembres, los reajustes de Ley.

SEXTO: ORDENAR a la NACI ÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en caso de fallecimiento de la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO o de la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, acrezca la mesada pensional de la que sobreviva.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que del retroactivo pensional que le corresponde a la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO y a la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, haga las deducciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud; a la primera de ellas desde el 22 de marzo de 2011 y a la segunda desde el 23 de octubre de 2013, hasta que ambas sean incluidas en nómina.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que al momento en que incluya en nómina de pensionados a la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO y a la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, las afilie al sistema general de seguridad social en salud , haciendo para tal fin los correspondientes descuentos.

NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora a la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO y a la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

pretensiones incoadas en su contra por la señora a la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO y a la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 14

DÉCIMO: SIN COSTAS en esta instancia (…).

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE MARGARITA GRUESO MONTAÑO (min. 47:00 y

sig. D.C. fl. 276)

El apoderado judicial de la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO, interpuso recurso de apelación, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales son procedentes en cualquier tipo de pensión, desde la fecha de efectividad del derecho siempre que se supere el plazo legal, que, para el caso, se superó el término del reconocimiento, más aún cuando la demandada tenía conocimiento del derecho que le asistía a su representada, como quedó demostrado en el proceso, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y era la beneficiaria en salud, con todos los elementos para que en vía adm inistrativa se reconociera el derecho.

APELACIÓN EXCLUYENTE AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS (min. 49:18 y sig. D.C. fl. 276)

De igual modo, recurrió la pretensi ón de intereses moratorios, argumentando que la UGPP tenía conocimiento claro de la relación del causante con AYDA LUZ

De igual modo, recurrió la pretensi ón de intereses moratorios, argumentando que la UGPP tenía conocimiento claro de la relación del causante con AYDA LUZ ASPRILLA, asistiendo el derecho al reconocimiento pensional, con soporte como la existencia de tres hijos posteriores, igualmente con tod os los elementos para que se le reconociera el derecho desde que se hizo la solicitud de reconocimiento y no haber esperado el trámite del presente proceso judicial.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA UGPP (min. 52 y sig. D.C. fl. 276)

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda . Expresó que no se cumplen los requisitos legales para adquirir el derecho, que no resulta probada la convivencia alegada entre las demandantes y el causante, al no haberse acreditado los 5 años interrumpida y continua, anteriores a la fecha del deceso, como se desprende de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte ; quienes presentan contradicciones, que a ninguna le asiste el derecho reclamado, al no haberse acreditado según pronunciamientos jurisprudenciales en relación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se trata de la convivencia efectiva, real y marital entre la pareja; que debe existir un vínculo, ante el cual se observe el auxilio mutuo, el cual se expresa como el acompañamiento físico y espiritual, apoyo económico, que se satisface c uando se comparten los recursos que se tienen , y del cual no fue debidamente probado por la demandante y por la excluyente en el presente proceso,

expresa como el acompañamiento físico y espiritual, apoyo económico, que se satisface c uando se comparten los recursos que se tienen , y del cual no fue debidamente probado por la demandante y por la excluyente en el presente proceso, tal convivencia efectiva al momento de la muerte no fue demostrada; de igual modo dijo que se opone al recono cimiento de los intereses moratorios aclarando que ya se reconoció la indexación, al tratarse de una pensión de jubilación, que no comporta tal derecho, en tanto son improcedentes de conformidad con la Ley 100 de 1993.

CONSULTA

En el presente asunto la demandante, excluyente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 14 PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, presentaron apelación parcial en cuanto a los intereses moratorios, y a la declaración de convivencia acreditada por las demandantes, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta sólo a favor de la demandada UGPP , si acertó el juzgado en lo que respecta a la procedencia de las condenas impuestas; de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia de Tutela proferida el 09 de Julio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, bajo rad: 40200 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Sentencia de Tutela proferida el 09 de Julio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, bajo rad: 40200 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, expresó que a las demandantes no les asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 3 de la Ley 797de 2003; que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente las declaraciones recibidas de los señores LUIS FELIPE PEDROZA, MARLENY GARCES OROBIO, GRACIELA CÓRDOBA MONTAÑO, MARÍA ELENA TORRES y MARÍA CECILIA RIVAS ASPRILLA , como también de la s demandantes MARGARITA GRUESO MONTAÑO y AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de las demandantes con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años

causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante; solicita absolver a su representada.

Ahora, procede la Sala a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de la CONSULTA c on fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de las señoras CARMEN CUERO ANCHICO y YOLANDA RIASCOS DE VALENCIA , en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente del extinto pensionado HÉCTOR JULIO VALENCIA , respectivamente, ante una eventual convivencia simultánea, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Del derecho pensional deprecado y su causación.

Se tiene la calidad de pensionado que ostentaba el señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA según se colige de las Resolución No. 26003 de 9 de octubre de 1973, que reposa en el expediente administrativo de la UGPP (disco compactoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 14 obrante a folio 153), y de la mención realizada en las Resolución RDP 000745 de 10 de enero de 2013 (fl. 120 y sig. cuaderno 1).

Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.

En cuanto a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, alegada por las actoras en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 , el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 21 de marzo de 2011 (fl. 100 vuelto cuaderno 1).

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual est á supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado.

Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la

que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado.

Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación:

(i) Cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b);

(ii) Cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, encontrán dose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;

(iii) finalmente, se contempla la pos ibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre por tal cónyuge que hubo convivencia mínimo por un término de cinco años en cualquier tiempo (…) (Sentencia SL 16949 de 2016).

convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre por tal cónyuge que hubo convivencia mínimo por un término de cinco años en cualquier tiempo (…) (Sentencia SL 16949 de 2016).

De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en losProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 14 términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiend o incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.

Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisf echo en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que

Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisf echo en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el esposo separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a -quo, que las señoras MARGARITA GRUESO MONTAÑO y AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivi entes generada con ocasión del deceso del señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, dentro de una relación simultanea como compañeras permanentes.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los señores, BEATRIZ ROSADO ROCERO, MERCY NATALIA ANGULO PINILLOS (fl. 192 y 194-197 aud. 8/02/17), LUIS FELIPE PEDROZA WAITOTO, MARLENY GARCES OROBIO, MARÍA ELENA TORRES y MARÍA CECILIA RIVAS ASPRILLA (fl. 273 Aud. 28/01/20), quienes desde la relación que tuvieron con cada uno, conocieron las relaciones de pareja, sus hijos y dieron cuenta de la convivencia entre ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA con MARGARITA GRUESO MONTAÑO y AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, como compañeros permanentes.

Es así como los declarantes BEATRIZ ROSADO ROCERO (min. 08:00 a 21:40 cd. fl.

con MARGARITA GRUESO MONTAÑO y AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, como compañeros permanentes.

Es así como los declarantes BEATRIZ ROSADO ROCERO (min. 08:00 a 21:40 cd. fl. 198) y MERCY NATALIA ANGULO PINILLOS (min. 24:30 a 35:37 cd fl. 198), brindaron certeza de la relación marital del causante con la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO, con quien convivió por espacio mayor a 20 años; relación de la cual procrearon 1 hija llamada PATRICIA CÓRDOBA GRUESO; dan cuenta de la convivencia, solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, así como de la dependencia económica de la señora Margarita Grueso respecto del causante; en que la relación marital duró hasta el momento de la muerte; conocieron que el señor Córdoba Mosquera, padeció una enfermedad por la cual estuvo hospitalizado y que le conllevó a la muerte, pese a no haber conocido de que enfermedad se trataban; expusieron que no le conocieron otros hijos, ni otra relación marital al señor CÓRDOBA MOSQUERA; razón de sus dichos obedecen a la relación laboral y de vecindad de la primera, y de amistad y vecindad con la segunda, al vivir en el mismo barrio en donde se radicó la pareja, quienes además señalaron frecuentar el hogar de ellos.

De igual manera, lo s declarantes LUIS FELIPE PEDROZA WAITOTO, MARÍA ELENA

TORRES, MARLENY GARCES OROBIO y MARÍA CECILIA RIVAS ASPRILLA (min.

De igual manera, lo s declarantes LUIS FELIPE PEDROZA WAITOTO, MARÍA ELENA TORRES, MARLENY GARCES OROBIO y MARÍA CECILIA RIVAS ASPRILLA (min. 53:00, 1:11:20, 1:30:10 y 1:45:40 cd. fl. 276) , quienes desde su relación como vecinos y de familiaridad con la última mencionada, al tratarse de la hija de la señora Ayda Luz Asprilla Rivas, coincidieron en exponer, que entre el señor ERASMO ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA y la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, existió una relación de pareja, que inició desde 1980 y perduró hasta la fecha de muerte del señor Córdoba; les consta que la pareja llegó a vivir al barrio Las Palmas en 1982, que procrearon 3 hijos; conocen que el señor Córdoba Mosquera era pensionado deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandantes: MARGARITA GRUESO MONTAÑO

Demandado: U.G.P.P.

Intervin. Ad. Exc: AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 9 de 14 Puertos de Colombia; y que se dedicaba a la zapatería en el barrio Palo Seco; conocieron de la enfermedad del señor Erasmo, coincidiendo en la amputación que se había provocado primero en un dedo y luego en un pie; que fu e llevado a la Clínica Rey David en Cali, en donde lo asistió una hija mayor, de la cual expresaron no conocer, pero dieron como referencia ser la hija mayor, dentro de una relación

se había provocado primero en un dedo y luego en un pie; que fu e llevado a la Clínica Rey David en Cali, en donde lo asistió una hija mayor, de la cual expresaron no conocer, pero dieron como referencia ser la hija mayor, dentro de una relación conyugal que había sostenido con anterioridad, esposa que había fallecido, según los dichos que a estos le s habían expresado; declararon no conocer a la señora MARGARITA GRUESO, ni otros hijos fuera de la relación con la señora AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS; coincidieron en expresar la fecha de la muerte del señor Erasmo, la que tienen presente en razón de la amistad y vecindad que tenían con el causante, a quien recordaban por su amabilidad y sentido del humor; dijeron que la relación de pareja entre los compañeros fue buena; y que la señora AYDA LUZ y sus hijos dependían económicamente de los ingresos que abastecía el señor CÓRDOBA como pensionado y zapatero.

Declaraciones que se acompasaron a lo expresado por la señora MARGARITA GRUESO MONTAÑO (min. 36:57, cd. fl. 198 y min. 39:00 a 50:10 cd. fl. 276), y AYDA LUZ ASPRILLA RIVAS, pues pese a que las demandantes expresaron no conocerse, solo por razón del f

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