TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00059-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00059-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –
SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO.
En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S de la Ju dicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145
CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO
CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura , que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 92 Control estadístico.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 7
Suministros –SERVISUCOOP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, la exposición de la vinculación del demandante con la citada cooperativa desde el 16/01/12, que tal vinculación tuvo como objetivo la prestación de servicios del actor como auxiliar de servicios generales en sede de la Clínica, cargo relacionado con funciones en el área limpieza, mantenimiento y organización, y en la cual la Clínica era la beneficiaria pues entregaba todos los elementos de trabajo al actor, así como le fijaba exclusivamente todos los turnos y horarios de trabajo, turnos establecidos de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 6:00 pm y en ocasiones dominicales y festivos, reseñando que las políticas de trabajo, directrices, órdenes e instrucciones para el desarrollo de la labor eran fijadas por los directivos y coordinadores de tal Clínica, en donde el único nexo que el demandante tuvo con la Cooperativa SERVISUCOOP se relacionó con el pago mensual de la retribución pactada y la expedición de certificados de pago realizados.
El actor refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por de cisión unilateral de tal cooperativa, que mantuvo remuneraciones mensuales, hacia el año 2013 de
El actor refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por de cisión unilateral de tal cooperativa, que mantuvo remuneraciones mensuales, hacia el año 2013 de $600.000 más otras sumas que le denominaron “beneficios” pero no recibió pago por prestaciones sociales, vacaciones, pago de horas extras ni aportes al sistema de seguridad social. Que para el 21/01/15 se cita a las partes a audiencia de conciliación en sede del Ministerio de Trabajo Seccional Buenaventura –Valle, diligencia a la cual no acudieron las hoy demandadas.
Fundado en lo anterior, tal parte solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 01/10/10 y 31/03/13, siendo empleador la Clínica Santa Sofía del Pacífico y como intermediario la entidad SERVISUCOOP, que sean condenadas al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesa ntías, primas de servicio, vacaciones y sanciones derivadas del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del CST, e indexación.
La demanda fue admitida mediante auto del 18 de abril de 20 16 (fl. 26), la contestación de la demanda tuvo presentación el 19/10/16 (fl. 60-75) mientras que la entidad cooperativa fue notificación a través de curador ad-litem el 04/08/16 (fl. 48) y con presentación de contestación de demanda el 11/08/16 (fl. 49), mediante auto del 05/12/16, el a-quo tuvo por contestada la demanda por las dos entidades vinculadas (fl. 143-144).
- y con presentación de contestación de demanda el 11/08/16 (fl. 49), mediante auto del 05/12/16, el a-quo tuvo por contestada la demanda por las dos entidades vinculadas (fl. 143-144).
La sociedad médica encausada al contestar la demanda aceptó los hechos 1° y 2º y negó los restantes, presentó como excepciones de fondo: carencia del derecho para demandar, compensación, inexistencia de los elementos de constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, buena fe, prescripción y también sobre cualquier otra obligación emergente (fl. 69-73).
La entidad cooperativa por su parte a través de curador ad litem, no presentó excepciones (fl. 49) y tan solo manifestó tener como pruebas las aportadas con el libelo demandatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
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El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que la excepción de prescripción sale avante por lo dicho en la parte motivo de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ABRAHAM JUNIOR ARCE OCORÓ y la
“PRIMERO.- DECLARAR que la excepción de prescripción sale avante por lo dicho en la parte motivo de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ABRAHAM JUNIOR ARCE OCORÓ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN -SERVISUCOOP C.T.A.- existió contrato asociativo de trabajo con extremos temporales -del 16 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013.
TERCERO. ABSOLVER a las demandadas de tod as y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda por parte del señor ABRAHAM JUNIOR ARCE OCORÓ.
CUARTO: COSTAS a favor de las demandadas y a cargo del demandante señor ABRAHAM JUNIOR ARCE OCORÓ. en un 100% de las causadas. Tásense por secretaria
QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia de no ser apelada por las partes.
SEXTO: Esta sentencia queda notificada en estrados.” (fl. 157-158)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte actora presentó la sustentación de las inconformidades con la sentencia proferida, al cual el a -quo le dio trámite como recurso de apelación (min. 20:14 y ss.), solicitó respecto a la declaratoria de prescripción, que se desatendió por parte del a quo el trámite de conciliación administrativa adelantado ante el Ministerio del Trabajo, en donde se realiza una notificación a la diligencia de conciliación a las demandadas, la cual fuese citada para el día 21/01/15, y teniendo en cuenta que se aportó dicha certificac ión de envío al funcionario del Ministerio y
conciliación a las demandadas, la cual fuese citada para el día 21/01/15, y teniendo en cuenta que se aportó dicha certificac ión de envío al funcionario del Ministerio y éste sencillamente lo que hizo fue requerir a las partes para la conciliación, indica que con ese hecho desde la fecha de su desvinculación se interrumpió el término prescriptivo, para lo cual trae a colación el artículo 489 del CST, señalando que ese recibido fue el que se aportó al Ministerio del Trabajo.
Indicó sobre la no concurrencia de la testigo, que la misma fue debidamente notificada pero por su situación laboral, su empleador no le había permitido asistir, situación que solo fue de conocimiento del apoderado del actor en la fecha programada para la realización de la audiencia, en la cual se practicaría la declaración la misma, por lo que considera que la decisión adoptada viola el principio fundamental de su prohijado, ya que el sentido de la decisión se basó en la no concurrencia de la testigo, quien apoyaría el dicho de la demanda, por lo que sin su testimonio, era imposible demostrar la existencia de la relación laboral con la Clínica, por eso solicita la comparecencia del testimonio, concluyendo que para nadie es un secreto que la clínica Santa Sofía del Pacífico ha sido demandada durante los últimos años, por los mismos hechos que aquí se han debatido y que en el 99% de los casos ha sido condenada, por lo que considera injusto, que la no concurrencia de la testigo derive en decisión absolutoria.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
ha sido condenada, por lo que considera injusto, que la no concurrencia de la testigo derive en decisión absolutoria.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
La apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., solicitó la confirmación del fallo de primer grado, por no haberse cumplido los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, máxime que el actor pretende se pruebe esto con sus testigos, quienes fueron desacreditados por los dichos del representante legal de la Clínica, así como con los demás testigos.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme
conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
Previamente debe indicarse que la demandada fue presentada el 7/04/16 (fl. 1), día posterior a la fecha del acta final de liquidación de SERVISUCOOP CTA del 15/01/14 (fl. 24 vuelto), no obstante la pretensión primera (fl. 5) fija como empleador a la Clínica Santa Sofía del Pacífico y a quella cooperativa como intermediario, litigio planteado que frente a SERVISUCOOP CTA, según lo expuesto en Casación Laboral en sentencia SL12234-2014 conlleva litisconsorcio necesario pero de quien se pretende la obligación principal , esto es la citada Clínica; por tanto del posible obligado, bajo condición de solidaridad se edifica para este un litisconsorcio facultativo en lo cual no es razonable deshacer lo actuado, dada la vinculación contingente de este último, específicamente refirió la sentencia citada:
“En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se hagaa un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia.”
Aclarado lo anterior El problema jurídico que a resolver concierne a la interpretación de los artículos 488 y 489 del CST con relación a la interrupción de la prescripción y
su existencia.”
Aclarado lo anterior El problema jurídico que a resolver concierne a la interpretación de los artículos 488 y 489 del CST con relación a la interrupción de la prescripción y sobre la no practica de prueba testimonial por no concurrencia del testigo solicitado por la parte actora.
Para resolver el primer punto de apelación es preciso recordar que la figura de la prescripción se debe analizar a la luz de los artículos 151 del CPT , 488 y 489 del CST, normas que conducen sin equívocos a la conclusión de que la reclamación presentada por el trabajador, interrumpe la prescripción, y esta comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, es decir, nuevamente por tres años, recordando que la reclamación que presente el trabajador, con miras a obtener el reconocimiento de sus acreenciasRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 7 laborales, interrumpe el término de prescripción por una sola vez, caso en el cual, una vez finalizada la interrupción, dicho término comienza a contarse nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres años, expuesto también en sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL130002015 y SL17165-2015.
por un lapso igual al inicial, equivalente a tres años, expuesto también en sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL130002015 y SL17165-2015.
Bajo estos parámetros, en el sub examine se alude la presentación de una citación a la pasiva para asistir a una audiencia de conciliación ante entidad competente Inspección del Trabajo el día 21/01/15, situación de la cual manifiesta el recurrente, no puede poner en conocimiento, toda vez que dicha citación fue entregada a funcionario encargado de practicar la citada diligencia perteneciente a dicha cartera ministerial, situación que como bien fue expresada por el a quo, no fue acreditada dentro del plenario.
Por lo anterior tenemos que el extremo final de la relación contractual alegada comprende el día 31/03/13 lo cual conllevaría en principio como termino final el día 31/03/16, tres (3) años siguientes para interrumpir el fenómeno prescriptivo , por cuanto una vez revisado el plenario esta Sala no encuentra hecho demostrativo del de la interrupción aludida, pues si bien a folio 20 del plenario se aporta constancia de agotamiento de Conciliación Administrativa Nº 006 ante la Inspección del Trabajo de la Ciudad de Buenaventura, dicha constancia no refiere o da indicio que la citación que podría h abérsele remitido tanto a los señores Daniel Parra Lizcano como represéntate legal de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico Ltda. y a José Borgenes Rodríguez Manrique como representante legal de la CTA SERVISUCOOP contuviese de manera clara y específica reclamación alguna de emolumentos de carácter laboral
Rodríguez Manrique como representante legal de la CTA SERVISUCOOP contuviese de manera clara y específica reclamación alguna de emolumentos de carácter laboral adeudados, ya que se habla de una simple comunicación aunado al hecho que no se acredita que la s remitidas hayan sido recibidas de forma concreta por los citados representantes legales, pudiéndose aportar al plenario prueba fehaciente de dicha situación al momento de la misma presentación de la demandada o solicitado por el recurrente o su representante copia del trámite administrativo surtido ante la citada Inspección y no al contrario pretendiendo que por el juzgador de instancia se infiriese situaciones subyacentes, de las cuales no se aporta prueba de trámite notificatorio del solicitante, motivo por el cual, debe entenderse que en relación al término prescriptivo solo puede ser establecido hasta el momento en que trabajador acciona ante los jueces del trabajo esto es, el día 07/04/16 como se acredita con acta individual de reparto (fl. 1), fecha posterior a los tres (3) años siguientes al extremo final aludido , lo que conlleva la aplicación inexorable de la excepción de prescripción.
En relación al segundo punto de apelación, ha de indicarse que de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, situación que conlleva la necesidad para que se pueda proferir una decisión de fondo, de allegar a tiempo las probanzas, circunstancia que implica que las partes deben aportar las dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes ya sea con la demanda inicial, su respuesta, la reforma
una decisión de fondo, de allegar a tiempo las probanzas, circunstancia que implica que las partes deben aportar las dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes ya sea con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, pruebas que debieron haber sido solicitas y decretadas como tal.
Por consiguiente, la pruebas solicitadas y decretadas, como en este caso, prueba testimonial, debió practicarse en instancia, sin embargo como alude el recurrente, la inasistencia no correspondió a una situación previsible pero también es claro queRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 7 no es una circunstancia atribuible a la administración de justicia , pues si bien se indicó que se tuvo conocimiento de la inasistencia de la declarante en fecha de realización de la audiencia, dicha circunstancia no pudo ponerse en conocimiento con la debida antelación al juzgado r de instancia , sin embargo en aplicación del principio de celeridad procedió a analizar el restante acervo probatorio recaudado y del cual acertadamente, se limitó a establecer la aplicación del fenómeno prescriptivo indicado.
Sobre la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma de acuerdo a Sentencia
del cual acertadamente, se limitó a establecer la aplicación del fenómeno prescriptivo indicado.
Sobre la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma de acuerdo a Sentencia en Casación Laboral SL5620-2016, sobre la procedencia del recaudo de la prueba en esta instancia, ha de indicarse que el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la L ey 712 de 2001, frente a esta potestad del Juez Colegiado es facultativa más no imperativa, por consiguiente al verificarse que la valoración probatoria que conllevase el análisis de la prueba testimonial pudiese en caso extraordinario conllevar la declaratoria de la relación laboral atribuida con la Clínica demandada, dicha situación como se indicó se acogería por el fenómeno prescriptivo indicado, por consiguiente que el recaudo de dicha prueba no es necesaria para resolver el recurso de alzada conforme lo indicado , a más de no soportarse suficientemente las razones de fuerza mayor que imposibilitaron la asistencia de la declarante.
Conforme lo anterior, ha de confirmarse en su totalidad la sentencia objeto de recurso de apelación.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, c omo quiera que en subsidio se habría conocido grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de agencias en derecho.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el
artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA del 29 de agosto de 2017 , siendo demandante ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ identificado con la C.C . 1.143.820.883 y demandada la sociedad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3 y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS YRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00059-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABRAHÁN JUNIOR ARCE OCORÓ Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 7
SUMINISTROS –SERVISUCOOPcon NIT: 900360766 -1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 7
SUMINISTROS –SERVISUCOOPcon NIT: 900360766 -1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho, conforme lo indicado.
Con efecto a lo indicado en auto anterior y la presente sentencia,
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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