TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00060-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00060-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-109-31-05-001-2016-00060-01
Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
Demandado: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 86
APROBADA EN ACTA No. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Apelación Sentencia Pensión de sobreviviente Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JAIR DELGADO ROMAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación N°. 76 -520-31-05-003-20168-00039-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira Valle, el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
JAIR D ELGADO ROMAN, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
JAIR D ELGADO ROMAN, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que la señora MARIELA CALDERON, contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que se declare que el señor JAIR DELGADO ROMAN tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de la señora CALDERON , de igual manera, solicitó se condene al pago del retroactivo de las mesadas dejas de percibir desde el 31 de enero de 2010, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos aduj o, que la señora MARIELA CALDERON ostentaba la calidad de afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la fecha de su fallecimiento el 31 de enero de 2010 ; que la señora CALDERON contaba con más de 50Página 2 de 9
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Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
Demandado: COLPENSIONES
semanas en los 3 años anteriores de su fallecimiento el 31 de e nero de 2010, tal y
Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
Demandado: COLPENSIONES
semanas en los 3 años anteriores de su fallecimiento el 31 de e nero de 2010, tal y como se demuestra con el reporte de semanas cotizadas en pensión.
Afirma que fue el compañero permanente de la causante MARIELA CALDERON, desde el 18 de marzo de 2001, compartiendo, techo, lecho, mesa, ininterrumpidamente hasta el 31 de enero de 2010 fecha en la que falleció la afiliada, agregando para respaldo de su afirmación declaración juramentada del hijo de la causante con la que considera acredita la vida marital con más de 5 años anteriores al fallecimiento.
Señala que para la fecha del fallecimiento de la afiliada señora MARIELA CALDERON, tenía más de 30 años de edad; que de la unión entre el actor y la causante no se procrearon hijos.
1.2. Contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demandada , Colpensiones formuló o posición a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el 1 y 4, frente a los demás argumentó que no son cierto o que no le consta, propuso las excepciones que denomino “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMAN DADA, CARENCIA DEL DERECHO POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL
DERECHO, PRESCRIPCIÏN. (II.38-50)
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido
DERECHO, PRESCRIPCIÏN. (II.38-50)
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido en audiencia públi ca verificada el 19 de noviembre de 2019 absolvió a la entidad demandada al considerar que al actor no demostró la convivencia con la afiliada dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.
1.4. Recurso de apelación Apelación de la parte demandante: Señaló el pro fesional del derecho que con las pruebas aportadas y practicadas quedaron demostrados los requisitos para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, el retroactivo por las mesadas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente señala que se ratific a en la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia del día 19 de noviembre de 2019 , toda vez que el juez no valoró las pruebas en debida forma y deslegitimo las mismas de forma caprichosa, de igual forma solicitó se acceda a lo pretendido en el libelo introductorio.Página 3 de 9
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Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
Demandado: COLPENSIONES
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Por su parte la demandada señaló que el actor no tienen derecho a la prestación que reclama por cuanto no se logró demostrar con prueba siquiera sumaria la convivencia que tenía el solicitante con la causante, los 5 años anter iores a su deceso tal y como reza el artículo 13 de la ley 797 de 2003 literal a, los testimonios presentados en juicio no fueron claros, espontáneos, coherentes y concisos, si bien es cierto se demostró que pudo existir algún tipo de relación entre la par eja, no fue precisamente de convivencia y mucho menos por el periodo que exige la Ley, por lo tanto no le asiste el derecho que reclama.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunid os los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL.
3. Problema jurídico
Se debe advertir, que dentro del asunto no es materia de di scusión que la afiliada fallecida MARIELA CALDERON, cumplía los requisitos para dejar causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobreviviente.
3. Problema jurídico
Se debe advertir, que dentro del asunto no es materia de di scusión que la afiliada fallecida MARIELA CALDERON, cumplía los requisitos para dejar causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobreviviente.
Así pues, él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura conforme el recurso de apelación presentado, se centrará en determinar si con las pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que el señor JAIR DELGADO ROMAN, ¿era beneficiario de la pensión de sobreviviente de acuerdo con las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera instancia toda vez que el señor JAIR DELGADO ROMAN, no demostró un vínculo bajo las reglas establecidas en la Ley para reconocer la pensión de sobrevivientes.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.Página 4 de 9
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Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
Demandado: COLPENSIONES
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
Demandado: COLPENSIONES
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
Para el asunto que estudia la Sala, la regla aplicable en esta actuación es la contenida en artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, que debe acreditarse haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artí culo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y
propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
6. Caso concreto
En presente asunto, se advierte que la señora MARIELA CALDERON falleció el 31 de enero de 2010 (f.6), y no existe controversia sobre los hechos relativos a que la afiliada cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización para dejar causada el derecho a la pensión de sobreviviente.
Por lo anterior, y al amparo de la premisa citada en líneas que anteceden la Sala analizará las probanzas allegadas para determinar si se demostró l a condición de beneficiario, es decir, convivencia real y afectiva en los 5 años anteriores al fallecimiento. E n primer lugar , se observa a folios 14 a 15, las declaraci ones extrajudiciales de los los señores GIOVANNY VELEZ CALDERON Y JAIR DELGADO ROMAN, quienes manifestaron que desde el 18 de marzo de 2001 el señor JAIR DELGADO ROMAN y la señora MARIELA CALDERON, convivían en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta 31 de enero de 2010 , fecha del fallecimiento de la afiliada, que de esa unión no procrearon hijos.
Reposa a folio 16 y 17, la reclamación del respectivo derecho efectuada por el actor ante el PAC de COLPENSIONES en la ciudad de Palmira Valle, el
del fallecimiento de la afiliada, que de esa unión no procrearon hijos.
Reposa a folio 16 y 17, la reclamación del respectivo derecho efectuada por el actor ante el PAC de COLPENSIONES en la ciudad de Palmira Valle, el 27/10/2017, la cual fue acompañada de las declaraciones juramentadas referidas 1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 9
Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-109-31-05-001-2016-00060-01
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anteriormente, los registros civiles de nacimiento y defunción de la afiliada fallecida, como también los documentos de identificación del demandante.
De folio 18 a 23, se halla la r esolución SUB 280328 del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la AFP demanda da consideró que con las pruebas aportadas en la investigación administrativa no se logró comprobar que existiera una relación de convivencia entre el señor JAIR DELGADO ROMAN y la señora MARIELA
CALDERON.
Ahora bien, una vez escuchado de manera atenta el interrogatorio de parte practicada al actor, se puede inferir que efectivamente entre él y la afiliada Mariela Calderón existió una relación afectiva ; no obstante, el deponente afirmó que al momento del fallecimiento de la señora Mariela Calderón la perso na que se encontraba a su lado era el hijo , quien también se encargó de los gastos de las honras fúnebres ya que él se encontraba de viaje.
momento del fallecimiento de la señora Mariela Calderón la perso na que se encontraba a su lado era el hijo , quien también se encargó de los gastos de las honras fúnebres ya que él se encontraba de viaje.
Frente a la relación que sostuvo con la causante, el actor no fue claro al momento de indicar la fecha en que inici ó la convivencia con la causante en calida d de compañero permanente, incluso llama la atención de la Sala que tampoco recordaba q ue había rendido declaración juramentada en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, la cual fue aportada dentro de las diligencias (f.15), y en la que manifestó haber convivido con la señora Mariela Calderón desde el 18 de marzo de 2001 hasta el día de su fallecimiento el 31 de enero de 2010 , con el fin de acreditar la convivencia ante Colpensiones.
Sin embargo, en su declaración se limitó a responder ante los interrogantes del a quo, que no se acordaba de haber realizado la declaración y que no tenía nada que decir sobre el parti cular, que desconocía el número de cedula de la señora Calderón quien fue se su presunta compañera p ermanente durante 10 años , generando dudas sobre la convivencia que supuestamente sostuvo con la afiliada fallecida.
De la versión rendida por el señor Geovanny Vélez Calderón, -hijo de la causante, se puede inferir que la señora Mariela Calderón tuvo una relación afectuosa con el señor Jair Delgado Román, que al principio él como hijo no estaba de acuerdo con la relación por la diferencia de edad, pero que con el pasar del tiempo y ver como se comportaba el demandante con su madre aceptó la relación.
señor Jair Delgado Román, que al principio él como hijo no estaba de acuerdo con la relación por la diferencia de edad, pero que con el pasar del tiempo y ver como se comportaba el demandante con su madre aceptó la relación.
Cuando se le preguntó por la convivencia de su señora madre con el acto r, fue dubitativo inicialmente para referir la fecha en que supuestamente había iniciado la relación, pero una vez se le colocó en conocimiento la declaración por él rendida ante la N otaria Cuarta del Circulo de Palmira (f.14), manifestó que se acordaba que fue para el tercer mes del año 2001 , el día 18, presuntamente porque su madre le dijo para esa época que el señor Delgado Román viviría con ella.
Posteriormente, ante la pregunta de que si recordaba el número de la cedula de su señora madre expresó que no lo tenía presente debido a que ella era muyPágina 6 de 9
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reservada, pero que el día que fue a la notaria a rendir declaración llevo la cédula de la causante y la miró antes reseñar el número de identificación, escenario del cual el juzgado de instancia dedujo que la manifestación hecha en la declaración juramentada aportada, no había sido espontanea, como quiera que el deponente conocía aspectos puntuales que quedaron plasmados en el documento y pudieron beneficiar al demandante en la reclamación de la prestación ante Colpensiones.
juramentada aportada, no había sido espontanea, como quiera que el deponente conocía aspectos puntuales que quedaron plasmados en el documento y pudieron beneficiar al demandante en la reclamación de la prestación ante Colpensiones.
Por su parte, e l deponente Héctor Hernán Izquierdo Pinto , indicó que conoció a la señora Mariela Calderón desde que ella y su hijo llegaron a vivir al barrio a la vuelta de su casa, que conoce al hijo de la causante porque pretendía a una hermana de su esposa hace 25 años aproximadamente, al demandante entre 28 a 29 años por ser vecino e integrante de la orquesta la misma gente.
Con r especto de la convivencia del acto r y la señora Calderón , refiere que no conocía desde cuando habían empezado a convivir, pero cree que fue desde antes de pasarse a la casa que está ubicada diagonal de donde él tenía su taller más o menos entre 9 a 10 años, que cuando empezó la convivencia entre del señor Jair Delgado Román con la causante Mariela Calderón, el hijo de la causante se encontraba estudiando instrumentación quirúrgica, que él pasaba por el andén los saludaba, pero que no era amigo de ellos, incluso que no asistió a las honras fúnebres de la señora Calderón y tampoco le dio el pésame a nadie porque le daba pena.
En efecto, una vez analizadas de manera conjunta las pruebas , esta Colegiatura advierte que los deponentes no fueron claros, al momento de indicar la fecha en que presuntamente inició la convivencia entre el señor Delgado Román y la señora Calderón, tampoco hasta cuando laboró y aportó al sistema general de seguridad
advierte que los deponentes no fueron claros, al momento de indicar la fecha en que presuntamente inició la convivencia entre el señor Delgado Román y la señora Calderón, tampoco hasta cuando laboró y aportó al sistema general de seguridad social la afiliada fallecida , pues el testigo Geovanny Delgado Calderón hijo de la causante afirmó que su madre no laboró más cuando salió liquidada del ISS, y que el señor Jair era quien le pagaba sus aportes a la seguridad social, contrario a ello, el actor aseveró que la causante continuó laborando de manera independiente pero él no sabía dónde porque n o le preguntaba , que supuestamente le colaboraba para el pago de los aportes a la seguridad social, desconociendo a que eps se encontraba afiliada.
Y en cuanto, la versión del testigo Héctor Hernán Izquierdo no ofrece elementos de juicio, pues cree que la relación de actor y la causante empezó antes de que la señora Mariela Calderón comprará la casa que estaba diagonal del taller que él tenía, desde donde observaba como el señor Delgado cortejaba a la señora Calderón, refiriendo de manera puntual que no era amigo de ellos, solo los saluda cuando pasaba, que los veía cuando salían juntos, y que no asistió al velorio ni les dio el pésame.
Así las cosas, debe advertirse que los anteriores medios probatorios no ofrecen certeza de la convivencia alegada por el demandante con la señora Mariela Calderón, pues de las declaraciones rendidas solo se puede inferir que existió una la relación amorosa, pero no como compañeros permanentes, máxime que elPágina 7 de 9
Calderón, pues de las declaraciones rendidas solo se puede inferir que existió una la relación amorosa, pero no como compañeros permanentes, máxime que elPágina 7 de 9
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mismo demandante señaló que el encargado de cuidar a la causa nte en la enfermedad fue su h ijo, porque él estaba viajando , encontrando la Sala que n o recordaba aspectos puntuales como la fecha en que inició la convivencia con la señora Mariela, el número de la cédula o porque no lo tenía vinculado como su beneficiario al sistema general de seguridad social, y tan solo contestó que él se llevaba bi en con la causante, que convivieron e n la casa de propiedad de ella, diagonal a la residencia de sus padres, que salían juntos a escuchar música y una vez fallecida la afiliada, se regresó para la casa de sus padres.
Y como si fuera poco, en la versión rendida ante los investigadores de Colpensiones para determinar el tiempo de convivencia, el actor no fue capaz de indicar de manera puntual la dirección o el barrio donde se encontraba la casa en la que vivía con la señora Calderón , siendo que ya en juicio indicó que era diagonal a la casa de sus padres.
Colofón de lo anteriormente analizado, la Sala concluye que dentro del presente asunto no se logró acreditar la convivencia entre la afiliada fallecida señora Mariela Calderón y el demandante señor Jair Delgado Román en calidad de
Colofón de lo anteriormente analizado, la Sala concluye que dentro del presente asunto no se logró acreditar la convivencia entre la afiliada fallecida señora Mariela Calderón y el demandante señor Jair Delgado Román en calidad de compañeros permanentes, por lo tanto , se confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo del demandante de acuerdo con las tarifas fijadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 139 del diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral de l
Circuito de Palmira Valle.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.
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Demandado: COLPENSIONES
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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Demandante: JAIR DELGADO ROMAN
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