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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00092-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00092-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES PAYAN acumulado con MARÍA CARLINA ANGULO

RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA

Demandado: UGPP

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 (01/08/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

La señora MARÍA LUZ CORTES PAYAN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ± UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en el cual se ordenó acumular las actuaciones adelantadas por las señoras MARÍA CARLINA

LA PROTECCIÓN SOCIAL ± UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en el cual se ordenó acumular las actuaciones adelantadas por las señoras MARÍA CARLINA

ANGULO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA.

DEMANDA PRINCIPAL

La parte demandante fundamentó las pretensiones indicadas en los hechos y omisiones enunciadas en el escrito inicial visible a folios 2 a 3, en cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, que el señor FRANCISCO CASTILLO HURTADO, nació el 07 de enero de 1928 y trabajó al servicio del Estado en el Terminal Marítimo de Buenaventura, en calidad de trabajador oficial; que por medio de acto administrativo se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación hasta que aquella desapareció y sus obligaciones, incluido el pago de pensiones, fue asumida por la UGPP; que el causante señor HURTADO CASTILLO formó una unión marital de hecho con la señora CORTEZ PAYAN MARÍA LUZ desde el año de 1984, y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta la fecha en que este falleció, el 29 de mayo de 2014, narra que la demandante dependía económicamente en todo sentido del señor HURTADO CASTILLO pues ella se dedicaba a las labores propias del hogar. 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637,

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 150 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 19

Debe mencionarse que la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor HURTADO CASTILLO, en calidad de cónyuge supérstite el 20 de agosto de 2014; por su parte, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante ante la UGPP en la misma data; la entidad encartada mediante la Resolución RDP 031176 del 15 de octubre de 2014 dejó en suspenso el reconocimiento a las señoras ÁNGULO RODRÍGUEZ y BROME SEPÚLVEDA, hasta que se resuelva la controversia suscitada entre las posibles beneficiarías; que el 17 de octubre de 2014 se solicitó a la UGPP se le reconozca una

SEPÚLVEDA, hasta que se resuelva la controversia suscitada entre las posibles beneficiarías; que el 17 de octubre de 2014 se solicitó a la UGPP se le reconozca una pensión de sobreviviente a favor de la señora CORTES PAYAN MARÍA LUZ, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO y se pague la prestación pensional a favor de la accionante desde el día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, desde el 30 de mayo de 2014, y se pague o indexe el valor de la mesada pensional cuando se haga efectivo el pago de la misma; La UGPP por medio de la resolución RDP 004899 del 5 de febrero de 2015, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, dado que no solo ella se presentó a reclamar la prestación sino que el mismo reconocimiento fue solicitado por las señoras ÁNGULO RODRÍGUEZ y BROME

SEPÚLVEDA.

Expone que tal actora interpuso recurso de apelación el 15 de abril de 2015 en contra de la Resolución RDP 004899 del 5 de febrero de 2015, el que posteriormente la entidad resolvió a través de la Resolución RDP 023992 del 12 de junio de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la recurrida.

Como pretensiones solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% como compañera permanente del fallecido señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO, los intereses moratorios de las sumas adeudadas con su respectiva indexación.

La demanda fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 2016, ordenándose la

100% como compañera permanente del fallecido señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO, los intereses moratorios de las sumas adeudadas con su respectiva indexación.

La demanda fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 2016, ordenándose la notificación a las demandadas (fl. 189-190). La entidad encartada por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna. Aceptando los hechos: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, bajo excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada (fl. 226-233).

Por su parte, la señora MARÍA CARLINA ANGULO R, se pronunció frente a los hechos aceptando los enunciados: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 13 y presentó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por activa, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda (fls. 199211).

Seguidamente, mediante auto del 18 de octubre de 2016, se decretó la acumulación de procesos, y se tuvo por notificada a la señora Brome Sepúlveda, por el proceso que se instauró en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dando curso a la reforma de la demanda (fl. 268-275).

que se instauró en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dando curso a la reforma de la demanda (fl. 268-275).

DEMANDA ACUMULADA MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, que el señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO, falleció el 29 de Mayo del 2014 era pensionadoRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 19 de la extinta empresa Puertos de Colombia, Buenaventura; al momento de su fallecimiento convivía con su señora esposa MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, con quien contrajo matrimonio el día 8 de Febrero de 1.975, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Buenaventura, nunca se separaron y estuvieron juntos por más de 39 años hasta el día de su fallecimiento; que dentro de su matrimonio se procrearon 2 hijos actualmente mayores de 25 años, que el señor HURTADO CASTILLO, era quien sustentaba económicamente en todo a su esposa MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, que mediante Resolución N° RDP031176 del 15 de octubre de 2014 proferida por la UGPP se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante señora MARÍA CARLINA ÁNGULO

octubre de 2014 proferida por la UGPP se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, y a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, dada la controversia existente y que en la Resolución N° RDP031176 del 15 de octubre del 2014 de la UGPP se manifiesta que el causante convivio con la señora DORA BENEDICTA TORRES CASTRO quien falleció el 12 de agosto del 2012, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial N° 07099603 de la Notaría Segunda del Circulo de Buenaventura (fl. 3-4, Cuad. 2).

Como pretensiones solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% como cónyuge y el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha del fallecimiento del causante. Todo lo anterior con su respectiva indexación.

Tal demanda fue admitida mediante auto del 1 de junio de 2015 (fls. 33-34 Cuad. 2); la demandada UGPP, aceptó los hechos: 1, 2, 10, 11 y propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, prescripción e innominada (fl. 63-69 Cuad. 2); la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA aceptó los hechos: 1, 4, 8, 10. (fl. 76). Mediante auto de 18 de

prescripción e innominada (fl. 63-69 Cuad. 2); la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA aceptó los hechos: 1, 4, 8, 10. (fl. 76). Mediante auto de 18 de octubre de 2016, se decretó la acumulación de los procesos adelantados por MARÍA CARLINA ANGULO con el que adelanta MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME.

DEMANDA ACUMULADA SEÑORA MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, que el día 29 de mayo de 2014 falleció el señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en Cali; que conoció al señor HURTADO CASTILLO el 02 de febrero de 2007 en su lugar de trabajo Clínica Buenaventura, y comenzaron una verdadera convivencia real y afectiva, a partir del 04 de febrero de 2008, cuando se ubicaron en la casa de habitación familiar, carrera 61 Nro. 2 - 66, Barrio el Dorado de esta ciudad; que siempre dependió económicamente de su compañero, pues era él quien suministraba la alimentación, medicina, vestuario y demás, hasta la fecha y hora de su deceso; durante su unión este no la inscribió en el servicio médico, puesto que antes de conocerse y establecer una convivencia estable la trabajadora estaba inscrita en la EPS DE COOMEVA; como prueba de convivencia aporta declaración extra proceso de los señores CLARA INÉS

ASPRILLA MOSQUERA, ALEXANDER ALBERTO LOAIZA Y JULIO PEREA RUIZ, con

prueba de convivencia aporta declaración extra proceso de los señores CLARA INÉS ASPRILLA MOSQUERA, ALEXANDER ALBERTO LOAIZA Y JULIO PEREA RUIZ, con fechas del 17 de febrero de 2015, 13 de febrero de 2015 y 12 de junio de 2014, donde manifiestan que conocen sobre la unión marital que sostuvo la demandante con el causante, y que fue ella quien corrió con todos los gastos y asumió los trámites correspondientes al sepelio del señor HURTADO CASTILLO; que la demandante solicitó por radicado SOP201400042577 del 20 de agosto 2014 ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y que mediante el acto administrativo Nro. RDP 031176 del 15 de octubre de 2014, la entidad demandada dejo suspendido el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes (fls. 3-11).Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Como pretensión solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% como compañera permanente del fallecido señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO, y el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha del fallecimiento del causante. Todo lo anterior con su respectiva indexación.

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2015, ordenándose la

CASTILLO, y el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha del fallecimiento del causante. Todo lo anterior con su respectiva indexación.

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2015, ordenándose la vinculación de la señora MARÍA CARLINA ANGULO R (fl. 86-88); luego, mediante el auto de 4 de noviembre de 2015, se integró al contradictorio a la señora MARÍA LUZ CORTES PAYAN y en auto del 3 de marzo de 2016 se ordenó remitir este expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante sentencia No. 0553 del 01 de agosto de 2019, resolvió:

³PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.378.890 de Buenaventura, tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en un 70%, en calidad de cónyuge supérstite, y desde el día 30 de mayo de 2014, un día después del fallecimiento del causante, en la cuantía y monto que percibió el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 70%, favor de la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, junto con las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2014, un día después de haber ocurrido el fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO, y hasta que la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, sea incluida en nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley

TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42'986.805 de Bello, Antioquia tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en proporción de un 17%, en calidad de compañera permanente, y desde el día 30 de mayo de 2014, un día después del fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO, en la cuantía y monto que percibido el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los

2014, un día después del fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO, en la cuantía y monto que percibido el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 17%, favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, junto con las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2014, y hasta que la señora BROME SEPÚLVEDA, sea incluida en 3 Acta de audiencia a folios 360 a 362. Audio CD a folio 363.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 19 nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.

QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA LUZ CORTEZ PAYAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66'942.786 de Buenaventura, tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del

cédula de ciudadanía No. 66'942.786 de Buenaventura, tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en un 13%, en calidad de compañera permanente, y desde el día 30 de mayo de 2014, un día después del fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO, en la cuantía y monto que percibido el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 13%, favor de la señora MARÍA LUZ CORTEZ PAYAN, junto con las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2014, y hasta que la señora CORTEZ PAYAN, sea incluida en nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.

SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarías aquí reconocidas, acrezca la mesada

PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarías aquí reconocidas, acrezca la mesada pensional de cada una, conforme a los porcentajes aquí reconocidos.

OCTAVO: AUTORIZAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos causados frente a los aportes a salud, por la pensión aquí reconocida a las señoras MARÍA LUZ CORTEZ PAYAN, MARÍA CARLINA ÁNGULO

RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA.

NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

(CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de los demás cargos incoados en su contra por las demandantes MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, MARÍA LUZ CORTEZ PAYAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME

SEPÚLVEDA.

DÉCIMO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL brinde el servicio de salud necesario a las señoras MARÍA LUZ CORTEZ PAYAN, MARÍA CARLINA

PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL brinde el servicio de salud necesario a las señoras MARÍA LUZ CORTEZ PAYAN, MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, por la pensión dejada por el señor FRANCISCO HURTADO, como se indicó haciendo los descuentos de Ley.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de los cargos invocados por las señoras JOSEFA VENTE y FRANCISCA MORENO MURILLO en relación a la pensión de jubilación que en vida ostentó el señor

FRANCISCO HURTADO CASTILLO.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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DÉCIMO SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato.

DÉCIMO CUARTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia

decisión al Superior inmediato.

DÉCIMO CUARTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem.

APELACIÓN DEMANDANTES.

En el presente asunto los apoderados judiciales de las señoras MARÍA CARLINA ANGULO y MARÍA LUZ CORTES PAYAN, y el apoderado judicial de la UGPP, interpusieron recurso de apelación que fue sustentado en debida forma.

El apoderado de MARÍA CARLINA ANGULO4 apela la decisión por cuanto el despacho ordena a la demandada a descontar los dineros referentes a la salud. Mediante la Resolución RDP110331 del 15 de marzo de 2017 la demandada UGPP frente al caso del señor Francisco Antonio Domínguez Caicedo donde se ordena también el descuento en salud, manifiesta lo siguiente:

Que mediante memorando interno No. 2017-11100238003 del 13 de marzo de 2017 la subdirección jurídica indica en el anterior reconocimiento se encontraba en similares términos establecidos en el artículo 96 de la Convención Colectiva de 1971 a 1972, que de conformidad con lo anterior en lo tocante al tema de aportes en salud de los pensionados de la extinta Puertos de Colombia en virtud de la aplicación de convenciones colectivas de que son beneficiarios los trabajadores oficiales de las mismas, se debe señalar que conforme a dichos acuerdos convencionales los pensionados de dicha empresa los aportes a la salud no le son descontados de su mesada, sino que son asumidos por la nación y pagados a través del fondo del

mismas, se debe señalar que conforme a dichos acuerdos convencionales los pensionados de dicha empresa los aportes a la salud no le son descontados de su mesada, sino que son asumidos por la nación y pagados a través del fondo del pensiones públicas de nivel nacional FOPEP, a las diferentes ESP donde se encuentran los pensionados. De los anteriores desprendibles de pago de los anteriores años, se observa que en los egresos tampoco hay descuentos por concepto de salud. Que la conclusión dada por la subdirección jurídica pensional indica que la orden de no efectuar los descuentos correspondientes a salud se encuentran amparadas dentro de la Convención Colectiva de Trabajo la cual señalaba claramente como beneficio extralegal a los trabajadores y pensionados la prestación de los servicios médicos sanitarios sin cotización alguna derecho que se heredó en favor de las beneficiarias al momento de reconocerse a las mismas como acreedoras en sustitución de la pensión en calidad de cónyuges sobrevivientes, Como es una pensión de carácter convencional, no se les puede hacer descuento alguno por salud ya sea a los pensionados directamente o a sus beneficiarios en caso de que estos fallezcan.

El apoderado de MARÍA LUZ CORTES PAYAN5, interpone apelación respecto de los aportes en salud, en la medida de que están hablando del reconocimiento de una sustitución pensional convencional y que a partir de la pensión principal tenía un derecho extralegal en el entendido que no tiene cobro del servicio de salud. Pues el beneficio se traslada a las beneficiarias de esta.

sustitución pensional convencional y que a partir de la pensión principal tenía un derecho extralegal en el entendido que no tiene cobro del servicio de salud. Pues el beneficio se traslada a las beneficiarias de esta.

4 Audio 2 CD a folio 363, min. 40:00. 5 Audio 2 CD a folio 363, min. 43:15Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 19

El apoderado de la parte demandada UGPP intervino6 al mencionar que no resulta evidente el derecho que se está reconociendo a la contraparte ya que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señalando que se requieren 5 años de convivencia continua e ininterrumpida de una compañera permanente supérstite con el causante con anterioridad a la fecha de su deceso para el reconocimiento de tal prestación, situación que no fue probada en el caso una vez escuchadas las declaraciones de los testigos así como los interrogatorios de parte. En tanto contradicciones y se permite inferir que no les subsiste el derecho reclamado. Con base en la sentencia proceso 34785 y la providencia SL4099 de 2017 de la CSJ el parámetro esencial es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera prima facie no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener un vínculo matrimonial vigente, sino

entre la pareja y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera prima facie no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener un vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia entendida como la que se puede predicar de quienes además han mantenido vivo y actual su vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del Código Civil, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común o cuando así lo imponen por fuerza de las circunstancias, limitación de medios o de oportunidades laborales. Con base en esto, no es procedente conceder la pensión solicitada a la contraparte tanto demandante como vinculadas al proceso, como intervinientes ad-excludendum y reitera lo expuesto en la sentencia C-389 del 96 de la Corte Constitucional en donde se establece que la convivencia es la efectiva al momento de la muerte. Que los testigos le parecen parcializados y siempre defendieron a la parte a la que sirvieron desconociendo la calidad de compañera permanente de las demás que ninguna de las partes demostró haber convivido hasta el final si no que este lo hizo con los hijos y no con ellas, lo cual confeso una de estas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; se corrió traslado para alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; frente a lo cual se pronunciaron así:

La señora MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial,

806 del 4 de junio de 2020; frente a lo cual se pronunciaron así:

La señora MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, dijo que el señor Francisco Hurtado Castillo falleció en Buenaventura el 29 de mayo del año 2014; que era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que al momento de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con su legítima esposa señora María Carlina Angulo, los cuales contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1975 en la parroquia Nuestra Señora Del Carmen en Buenaventura; que los esposos HURTADO ANGULO, nunca se separaron solo la muerte el 29 de mayo del 2014 y tampoco habían liquidado la sociedad conyugal, conviviendo durante más de 39 años continuos, que el causante era quien velaba por el sostenimiento económico en todo de su esposa; que la prueba testimonial rendida por los hijos mayores del causante se demuestra la convivencia de la señora Carlina Angulo, su madrastra con su papá Francisco Hurtado de los años que convivieron juntos y de la dependencia económica, solicitando la confirmación del fallo.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ±UGPP-, dijo que a las demandantes no les asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiaria de 6 Audio 2 CD a folio 363, min. 44:50Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00092-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA LUZ CORTES Y OTRAS (ACUMULADO)

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cXal eVWablece ³el cyn\Xge o la compaxeUa o compaxeUo peUmanenWe supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anWeUioUidad a VX mXeUWé. QXe de acXeUdo con loV elemenWoV de jXicio obUanWeV en el expediente y las pruebas recaudadas durante el proceso, se pudo evidenciar que persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de las demandantes con el causante, por lo que se concluye que no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez, que no lograron acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante de allí solicitó revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas.

Recursos de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El presente proceso se conoce para dar desarrollo al estudio los recursos de apelación planteados frente a la decisión condenatoria del juzgado de primera instancia y hab

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