TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00143-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00143-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ISNEY VALLECILLA VIVEROS
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00143-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 48 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 17 Discutida y aprobada mediante Acta No. 03
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 22 de julio de 2016, en contra de PORVENIR S.A., pretende la señora ISNEY VALLECILLA VIVEROS, el reconocimiento y pago de la pensió n de sobrevivientes causada con el deceso del señor CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, en su condición de compañera permanente a partir del 11 de enero de 2014; el pago de mesadas atrasadas ordinarias y adicionales con el respectivo reajuste,
sobrevivientes causada con el deceso del señor CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, en su condición de compañera permanente a partir del 11 de enero de 2014; el pago de mesadas atrasadas ordinarias y adicionales con el respectivo reajuste, intereses moratorios, indexación y costas del proceso (fl.3 a 4).
Como sustento de esas peticiones, indica que convivio con el señor CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, por más de 7 años en unión libre, bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, dependiendo económicamente del mismo, procreando un hijo; que el mencionado falleció el 11 de enero de 2014, fecha en que se encontraba cotizando en pensiones a Porvenir S.A.; que reclamó la pensión ante la demandada en un 50% al haber sido asignado el otro porcentaj e a los hijos del causante, siendo negado el derecho mediante comunicado del 7 de marzo de 2016, por existir reclamación de otras supuestas beneficiarias del mismo derecho (fls. 2 a 3).
La demanda fue admitida por auto No. 314 de 9 de agosto de 2016, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, y a la vinculada Alicia Mondragón Garcés (fl. 18 y 19).PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Porvenir S.A., dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones de fondo las de PRESCRIPCIÒN, INEXISTENCIA DE LA
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Porvenir S.A., dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones de fondo las de PRESCRIPCIÒN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PETICION ANTES DE TIEMPO , PAGO, COMPENSACION, BUENA FE, INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACION Y LOS INTERESES MORATORIOS y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 39 a 54).
Por auto No.1322 de 5 de diciembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por Porvenir S.A, y se dispuso la vinc ulación de la litisconsorte necesaria señora Diana Gisela Bellaisac Guevara y Nora Perlaza Ibargo en nombre propio y representación de Ángel Samuel Perlaza Ibargo (fl. 128).
La Curadora Ad Litem de Alicia Mondragón, al dar respuesta al requerimiento indicó que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, oponiéndose a las pretensiones formuladas (fl. 147). A su vez la Curadora designada a Nora Alicia Perlaza Ibargo, manifestó que no aceptaba algunos hechos y que no aceptaba otros (fl. 151).
Por otro lado, la Curadora de Diana Gisela Bellaisac, indicó que se debía probar lo manifestado y que se atenía a lo probado (fl. 160 a 162).
En auto No.727 de 30 de agosto de 2017, se dio por contestada la demanda por las
manifestado y que se atenía a lo probado (fl. 160 a 162).
En auto No.727 de 30 de agosto de 2017, se dio por contestada la demanda por las Curadoras Ad Litem de Nora Alicia Perlaza Ibargo, Norida Alicia Mondragón Garcés y Diana Gisela Bellaisac (fl. 163)
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 48 de 16 de julio de 2019, en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto a los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada; condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señor a ISNEY VALLECILLA VIVEROS, en calidad de compañera permanente supérstite de CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2014, con derecho a acrecer una vez cese el derecho de los hijos del causante, en 13 mesadas con los reajustes de ley, el pago del retroactivo indexado, el descuento para salud, absolvió de las demás pretensiones de la demandante y de las vinculadas como Litisconsortes necesarios y exoneró de costas. (fl. 193 a 196).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados , el problema jurídico y las premisas normativas, señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados , el problema jurídico y las premisas normativas, señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, señala que la norma exige que, a la muerte del pensionado o asegurado con derecho a pensión, la beneficiaria o beneficiarias deben acred itar 30 o más años de edad y estar haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años antes de su muerte. Seguidamente refiere las sentencias de la C.S.J. radicación 11242/2014, SLPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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680/13 reiterada en la 1068/ 19, relativa a la convivencia real y efec tiva en los 5 años anteriores a la muerte del causante, exigida en la norma a la compañera permanente.
Seguidamente analiza las pruebas aportadas por la demandante tanto documental como testimonial, señalando que los testigos LILI JOHANA RIASCOS BELAIS AC, DIOMAR SELENE RAMIREZ e INES CUERO RENTERIA, pese a que fueron imprecisas en fechas a su vez fueron coincidentes en manifestar que fueron conocedoras de la convivencia del causante con la demandante, las dos primeras por haber estudiado en el Sena con la misma en el 2008 -2009, manifestando que el fallecido en esa época iba al SENA y la recogía en una motocicleta, también que le
haber estudiado en el Sena con la misma en el 2008 -2009, manifestando que el fallecido en esa época iba al SENA y la recogía en una motocicleta, también que le llevaba desayuno, detalles y flores a su sitio de trabajo en la Clínica de Ciegos y Sordos Buenaventura, afirmando además que por ser compañeras de clase fueron al hogar de la pareja para hacer tareas observando la convivencia pacífica y armonía, señalando la señora RIASCOS BELLAISAC, que vivía en el primer piso de la residencia de la pareja y que aunque había perdido contacto frecuente en el 2012 con la señora Isney por haber terminado clases, lo cierto es que coincidían en el sitio de trabajo y pudo observar que la relación continuaba; que a la ve z la testigo Inés Cuero manifestó que conoció la relación desde el 2007 , que era vecina del causante y en esa época le presentó a Isney como su novia con quien tuvo buena amistad y por eso visitaba con frecuencia el hogar de la pareja.
Concluye el Juzgador que, de las declaraciones aportadas, se desprende la convivencia de la pareja desde el año 2007 hasta el año de 2014, lo que se concluye con el testimonio de Inés Cuero Rentería, amiga más antigua de la pareja conclusión que se comparte con el resultado de la investigación del 16 de febrero de 2015 expediente PS10830451 aportada por Porvenir (fl.80 a 82), en donde determinó que el señor Cesar Augusto Mosquera Bellaisac “sostuvo una convivencia simultánea con la señora ISNEY VALLECILLA VIVEROS durante 5 años vigentes a la fecha del deceso, vinculo del cual
Augusto Mosquera Bellaisac “sostuvo una convivencia simultánea con la señora ISNEY VALLECILLA VIVEROS durante 5 años vigentes a la fecha del deceso, vinculo del cual nació un hijo d e nombre José Daniel Mosquera Vallecilla”, es decir que la entidad demandada también pudo constatar la convivencia entre la Isney y el señor Cesar Augusto Bellaisac, cinco años anteriores a su muerte.
Finalmente declara que entre la demandante y el causa nte se sostuvo una relación entre el 2007 y el 2014, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente desde el 12 de enero de 2014, con los ajustes de ley y 13 mesadas anuales.
Respecto a las demás reclamantes indicó que al no haber comparecido al proceso y ante la inexistencia de pruebas no pueden ser incluidas en el derecho.
Por último, concede la pensión a favor de la señora Inés Vallecilla en un 50%, ordenando el acrecimiento una vez cese el derecho de los hijos del causante.
Sobre el menor Ángel Manuel Perlaza Ibargo, indicó que no hay prueba del vínculo consanguíneo con el causante que lo legitime como beneficiario, razón por lo cual no será incluido en la pens ión, quedando la posibilidad de que si demuestra ante la demanda tener derecho le sea reconocido el mismo, al no tener que ver con el porcentaje pensional reconocido a la demandante.
En relación a los intereses moratorios indicó que al haber varias reclamantes la demandada actuó conforme a un deber legal, suspendiendo el pago hasta que laPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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demandada actuó conforme a un deber legal, suspendiendo el pago hasta que laPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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justicia ordinaria dirimiera el conflicto por lo que se ordenará la indexación, declarando probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.
Declaró igualmente no probada la excepción de prescripción al haberse interrumpido con la demanda presentada el 22 de julio de 2016 y ser la fecha de la muerte el 11 de enero de 2014, por no haber transcurrir el termino exigido; así mismo declaró no probadas las demás excepciones según la decisión tomada y exoneró de costas.
Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto a los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada; condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ISNEY VALLECILLA VIVEROS, en calidad de compañera permanente supérstite de CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2014, con derecho a acrecer una vez cese el derecho de los hijos del causante, en 13 mesadas con los reajustes de ley, el pago del retroactivo indexado, el descuento para salud, absolvió de las demás pretensiones de la demandante y de las vinculadas como Litisconsortes necesarios y exoneró de costas.
2.2 DEL RECURSO DE APELACION
2.2.1. PORVENIR S.A.
El apoderado de PORVENIR, recurrió la sentencia proferida manifestando en suma que
2.2 DEL RECURSO DE APELACION
2.2.1. PORVENIR S.A.
El apoderado de PORVENIR, recurrió la sentencia proferida manifestando en suma que conforme las prueba recaudadas la demandan te no logró demostrar el termino de convivencia, conforme lo expresado por la Corte Suprema en sentencia de febrero 5 de 2014, radicación 42193, Rad 42532 y 32356; que la procreación de hijos no presume la convivencia. Que con las declaraciones no se demos tró la convivencia y que las declaraciones extrajuicio no se pueden tener en cuenta como plena prueba para la convivencia porque la demandada manifestó en la contestación que no se le daba valor probatorio a dichos documentos ya que debían ser ratificados por los declarantes; que a pesar que INES CUERO declaró, ese documento que aparece al plenario no fue ratificado y no tiene el valor de prueba para declarar la convivencia de la demandante; que como Inés Cuero vino a declarar debe revisarse la declaración y ese testigo es impreciso y vago en la declaración manifiesta que le presentaron a la señora Isney como novia en el año 2007 y sin embargo no tiene certeza de la iniciación de la relación con el causante y por ello esa declaración y por tanto con esa dec laración no puede tomarse el requisito de la convivencia.
Que en igual sentido declaró la señora Diomar Celene Ramírez quien dice exactamente que conoció; que en el año 2008-2009 conoció a Isney que en ese tiempo estudiaban y que la conoció y que después dejó de visitarla en el año 2009 y que luego la empezó a visitar nuevamente en el 2012, sin dar cuenta de una convivencia exacta entre el año
y que la conoció y que después dejó de visitarla en el año 2009 y que luego la empezó a visitar nuevamente en el 2012, sin dar cuenta de una convivencia exacta entre el año 2009 y el 2012 , en todo caso dice precisamente que no sabe cuándo empezó la convivencia entre Isney y el causante y por ende esa declaración no demuestra la convivencia que exige la ley para que la actora sea beneficiaria con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que igual se debe revisar la declaración de Lili Johana Riascos quien dice que conoció al causante en el año 2009 y el causante fallece en el 2014, con esa declaración no se establece la convivencia, al no darse los 5 años entre el 2009 y 2014 de convivencia. Que en tales condiciones la actora no demostró la convivencia y se debe revocar las condenas impuestas en su contra.
2.2.2. LA APODERADA DE LA ACTORA.PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Se muestra inconforme con la decisión de absolver a la accionada por los intereses moratorios, toda vez de que si bien es cierto la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debió a causas ajenas a ellos , también lo es que la demandante hizo la reclamación en el debido tiempo y ha transcurrido más del estipulado en la ley para el reconocimiento de los intereses y también respecto a las costas, porque si bien es cierto también hicieron parte las vinculadas en calidad de Litis pero fueron solicitadas por la demandada Porvenir, lo que generó un gasto a la
estipulado en la ley para el reconocimiento de los intereses y también respecto a las costas, porque si bien es cierto también hicieron parte las vinculadas en calidad de Litis pero fueron solicitadas por la demandada Porvenir, lo que generó un gasto a la demandante al ser quien le toca pagar los gastos de Curaduría, transporte, viáticos del abogado entonces eso le genera un detrimento en su patrimonio por eso considero que debe ser condenada en costas Porvenir S.A..
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la demandante, que se resume en lo siguiente.
La apoderada de la actora, reitera la condena de intereses moratorios y costas a favor de su representada agregando que si bien es cierto, que la demandada al momento de contestar la demanda, aclara que no se opone al reconocimiento del derecho y que simplemente espera una definición frente quien o quienes son t itulares del pago del 50% restante del derecho de la pensión de sobrevivencia (folio 39 párrafo 3º del expediente de primera instancia), también lo es, que una vez se le reconoce el derecho a la pensión a la demandante Isney Vallecilla Viveros, se opone al mismo, indicando su inconformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), con el cual alega razones y fundamentos que desvirtúan su manifestación de que sim plemente espera una definición frente quien o quienes son titulares del pago del 50% restante del derecho de la pensión de sobrevivencia; que con lo anterior, la sociedad demandada
razones y fundamentos que desvirtúan su manifestación de que sim plemente espera una definición frente quien o quienes son titulares del pago del 50% restante del derecho de la pensión de sobrevivencia; que con lo anterior, la sociedad demandada PORVENIR S. A., está generando retraso en el pago de la prestación económic a, ya que desde el día 30 de junio de 2015 a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años y NO se le ha pagado la prestación económica, ni el retroactivo, ni las mesadas atrasadas ordinarias ni adicionales indexadas, por lo que debe ser condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, insistió en la condena en costas a la entidad demandada, reiterando que ante la negación en el reconocimiento pensional tuvo que contratar el ser vicio de abogado para ejercer su defensa, por lo que debe correr con los gastos de traslado y permanencia del mismo para su desplazamiento y cumplimiento de audiencias y revisión del asunto; que además ha incurrido en gastos de publicaciones en el proceso por lo que se debe condenar en costas incluidas las agencias en derecho generadas en el proceso ordinario de primera instancia, a la demandada.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cu enta el sustento d e los recursos interpuestos por los apoderados de Porvenir S.A. y de la señora Isney Vallecilla Viveros, radica en determinar, si efectivamente la actora tiene derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del causante CESAR
recursos interpuestos por los apoderados de Porvenir S.A. y de la señora Isney Vallecilla Viveros, radica en determinar, si efectivamente la actora tiene derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del causante CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, en calidad de compañera permanente.PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Así mismo, establecer si hay lugar a la condena de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, como de las costas a favor de la demandante.
4.2 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado y no fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que el señor CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELAISAC, falleció el 11 de enero de 2014, según Registro Civil de Defunción obrante a folio 7.
2. Que el menor JOSE DANIEL MOSQUERA VALLECILLA, nacido el 21 de julio de 2013, es hijo del causante y de la actora, según registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del plenario.
3. Según Certificación expedida por Porvenir S.A., la pensión de sobrevivientes fue reconocida por la demandada a favor de los cinco (5) hijos del causante. (fl. 55)
Precisados los hechos probados, tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado
reconocida por la demandada a favor de los cinco (5) hijos del causante. (fl. 55)
Precisados los hechos probados, tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado -11 de enero de 201 4la normativa aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13, literales a) y b) establece frente a los beneficiarios de la prestación pensional que sus titulares son: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, o teniendo menos edad, haya procreado hijos con el de cujus”.
Para el evento de la muerte del pensionado y, cuando quien reclama es la compañera o el compañero permanente, se impone a aquellos beneficiarios el deber de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda además de la posibilidad de dividir la pensión entre varias compañeras permanentes, así no lo consagre la norma, así se indicó en la SL1399 de 2018, radicado 45779, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, como se lee en el siguiente aparte:
“Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, la Sala, soportada en un juicio
“Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, la Sala, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as). Así, en la sentencia CSJ SL402 -2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […]”
Analizado el caso concreto, debe decir la Sala, que el requisito de la convivencia, respecto de la señora ISNEY VALLECILLA VIVEROS quedó fehacientemente acreditado con las declaraciones rendidas por los testigos LILI JOHANA RIASCOS
BELLAISAC, DIOMAR CELENE RAMIREZ RIASCOS e INES CUERO RENTERIA.
La testigo LILI JOHANA RIASCOS BELLAISAC, señaló que conoció a Isney en el 20082009 en el Sena y en ese tiempo también a su esposo César Augusto BELLAISAC; quien la recogía y llevaba al Sena, le llevaba desayuno y detalles; que también vivió en el R9 en el primer piso e Isney en el segundo piso; que compartían y salía n al Centro;PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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que también laboraban en el mismo lugar en el Instituto de Ciegos y Sordos, porque hizo practicas con Isney; que por eso le consta la convivencia; que César murió el 11 de enero de 2014; que lo recuerda porque estaba en embarazo de su hija que nació el
hizo practicas con Isney; que por eso le consta la convivencia; que César murió el 11 de enero de 2014; que lo recuerda porque estaba en embarazo de su hija que nació el 22 de enero de 2014; que César era contratista hacia obras de construcción y estudiaba en la universidad los Sábados; luego de decir que se fue a Cali en el 2011, aclara, que fue contratada en el 2010 y estuvo 4 años en la empresa y vivía en R9; que César sostenía el hogar y es el padre del niño; que vio a Isney en embarazo y estuvo en el Baby Shower; que vivió en R9 desde abril de 2010 al 2015 y allí en ese tiempo vivió Isney en el barrio R9, a quien conoció en el 2008 -2009 y a César lo conoció e n enero de 2009 hasta que falleció.
A su vez DIO MAR CELENE RAMIREZ RIASCOS, manifestó que es amiga de la demandante desde 2008 -2009 que entraron a estudiar al Sena; que en ese tiempo conoció a César quien era el novio y después esposo; que iba todos los días a dejar a Isney a clase, le llevaba desayuno, le dejaba detalles y que también iban a ser tareas y trabajos a la casa donde convivía con César Augusto, en el R9 diagonal a Ciegos y Sordos en un segundo piso; que a pesar de haberse distanciado un tiempo entre 20102011 de vez en cuando se reunían; que en el 2012 hicieron prácticas y C ésar visitaba en el trabajo a Isney y tuvieron un niño; que a César lo mataron el 11 de enero de 2014
2011 de vez en cuando se reunían; que en el 2012 hicieron prácticas y C ésar visitaba en el trabajo a Isney y tuvieron un niño; que a César lo mataron el 11 de enero de 2014 e incluso llamó a Isney a informarle lo sucedido; que le consta que C ésar estaba con Isney porque la visitaba, que entre el 2012 a 2014 estaban conviviendo; que conoció a César en el 2008 a mediados de año; que no sabe cuándo empezó la convivencia pero cuando iban a hacer tareas vivían juntos en la casa; que se distanciaron en el 2009 que terminaron, pero siempre se encontraban y se reunían a compartir y en el 2012 ya trabajaban en el Instituto de Ciegos y Sordos; que César la visitaba y vivían allí y la recogía donde estuvieran; que entre el 2009 y 2012 compa rtió siempre con Isney porque salían al Centro, iban a comer a reuniones y la visitaba en la casa y allí estaba César Augusto; que se veían todos los sábados.
A su vez, la señora INES CUERO expuso que era vecina de César Augusto quien le presentó a ISNEY como su novia en el 2007, con quien hizo buena amistad y por eso la visitaba con frecuencia en el hogar de la pareja, procreando un hijo y que cuando murió Cesar augusto vivían en el barrio R9; indicando que “ellos empezaron a vivir, tiempo después no sé si 2007, puedo decir que sí porque no estuvieron mucho tiempo de novios cuando empezaron a convivir; por lo que los visitaba siempre los vi junto, era una relación bonita”. En el interrogatorio formulado, la testigo reiteró: “a Isney la conocí
de novios cuando empezaron a convivir; por lo que los visitaba siempre los vi junto, era una relación bonita”. En el interrogatorio formulado, la testigo reiteró: “a Isney la conocí en el 2007, mediados; Cesar vivió hasta finales de 2007 y luego se fueron a vivir juntos, lo sé por la amistad que teníamos y porque nos hablábamos y los visitaba”, señalando ante pregunta del porque recuerda la fecha, manifestó: “la convivencia desde 2007 a finales de año que se fueron a vivir juntos, la recuerdo porque para esa navidad, el 24 de diciembre estuve con ellos”.
De las versiones referidas, infiere al Sala, que efectivamente entre el causante y la demandante, se dio una unión marital desde el año 2007 hasta el 2014 fecha del deceso del causante, se dice lo anterior toda vez que los testigos explicaron que la razón de la ciencia de sus dichos obedece a que los mismos les constan por la amistad, haber estudiado y laborado con la señora Isney como también por la vecindad que tuvo una de las mencionadas con la misma dando cuenta de tales circunstancias, versiones que tienen credibilidad por conocer los hechos de manera directa.
Aunado a lo anterior, dichas versiones fueron corroboradas con el resultado de la investigación del 16 de febrero de 2015 expediente PS10830451 aportada por PorvenirPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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(fl.80 a 82), en donde se determinó que el señor Cesar Augusto Mosquera Bellaisac “sostuvo una convivencia simultánea con la señora Isney Vallecilla Viveros , durante
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(fl.80 a 82), en donde se determinó que el señor Cesar Augusto Mosquera Bellaisac “sostuvo una convivencia simultánea con la señora Isney Vallecilla Viveros , durante cinco (5 )años, vigentes a la fecha del deceso , vinculo del cual nació un (1) hijo de nombre José Daniel Mosquera Vallecilla de i año y medio de edad” (fl.81), de lo que se advierte que la entidad demandada verificó la convivencia de Isney Valleci lla con el señor C ésar Augusto Bellaisac, durante el periodo exigido de cinco años con anterioridad a su deceso.
En tales condiciones, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no le queda duda a la Sala que el extinto CESAR AUGUSTO BELLAISAC, sostuvo convivencia únicamente con la señora ISNEY VALLECILLA VIVEROS, relación que perduró hasta la muerte de aquel superando el lustro final.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenci ales vistos, se debe reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor CESAR AUGUSTO MOSQUERA BELLAISAC, a favor de ISNEY VALLECILLA, con los incrementos legales a partir del 12 de enero de 2014 , en la forma y términos indicados por el a quo . Colofón de lo expuesto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia recurrida en tal sentido.
Por otro lado, cabe resaltar, que le asiste razón a la parte demandada cuando indica que la declaración extraproceso rendida por INES CUERO RENTERIA no sirven para
sentencia recurrida en tal sentido.
Por otro lado, cabe resaltar, que le asiste razón a la parte demandada cuando indica que la declaración extraproceso rendida por INES CUERO RENTERIA no sirven para acreditar el presupuesto necesario de convivencia, pues la misma está contenida en un formato carente por completo de espontaneidad y que contienen datos idénticos a la presenta por la actora, que tampoco permite conocer la razón de la cienc ia del dicho. Por tal razón fue valorada únicamente las versiones recogida al plenario.
Ahora bien, en relación a la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, bien es sabido que en los casos en que existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estos intereses no deben imponerse al fondo pensional, pues la falta de pago de la prestación no se deriva de un incumplimiento injustificado, sino del perentorio precepto legal contenido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y que resulta aplicable a las pensiones concedidas en vigencia del actual sistema de seguridad social por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Disposición que señala que “Cuando se presente controversi a entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, en casos de controversia sobre la calidad de beneficiario, los intereses moratorios no deben imponerse por cuanto existe un imperativo
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