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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00180-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00180-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 19 de abril dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-001802-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS

Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, BULK TRADING DE COLOMBIA

LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA3

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura,  que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores FÉLIX ANGULO ALOMIA, HEBERTH VALENCIA, AURELIO NÚÑEZ

RODALLEGA, FLORENTINO CÓRDOBA AMÚ, JHON EDWARD PERLAZA MINA, GERARDO ANGULO SINISTERRA, WASHINGTON JARAMILLO CAICEDO, ALEXANDER HURTADO HURTADO Y MARIO MEDINA, por conducto de apoderado judicial

GERARDO ANGULO SINISTERRA, WASHINGTON JARAMILLO CAICEDO, ALEXANDER HURTADO HURTADO Y MARIO MEDINA, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de C.I. AZUCARES Y MIELES S.A. -CIAMSA, y BULK TRADIN G DE COLOMBIA LTDA ., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 Procesos acumulados presentados en el mismo Juzgado y año: 00181 / 00183 / 00177 / 00178 / 00179 / 00225 / 00226 / 00227 3 No. -55control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 24

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de contrato realidad alegado como

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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de contrato realidad alegado como existente entre la parte plural demandante, por acumulación de procesos, y la demandada CIAMSA S.A. y el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías, sanción por los intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dineros reconocidas por todo el tiempo laborado, pago de los recargos por laborar en tiempo suplementario, de los recar gos por laborar en horario nocturno recargos dominicales, festivos y descansos compensatorios correspondientes a todo el tiempo de servicios, indemnización de perjuicios por la falta de entrega de dotación de vestido y calzado de labor durante el tiempo de vinculación laboral con las empresas demandadas, indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, como lo indica el parágrafo 1°, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante. Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes, siempre y bajo continua subordinación , prestaron sus servicios personales para las empresas demandadas, en extremos temporales desde el 01/01/01 al 16/09/14; sin que las demandadas les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que todos y cada uno de los demandantes fueron vinculados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido al servicio de la empresa C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A. - CIAMSA S.A.

los demandantes fueron vinculados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido al servicio de la empresa C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A. - CIAMSA S.A. y que durante todo el tiempo de servicio sus labores se realizaron a través de BULK TRADING DE COLOMBIA como empresa intermediaria y CIAMSA S.A. como empleadora. Que las labores realizadas siempre transcurrieron en las instalaciones de propiedad de la empresa CIAMSA, confo rmada por patios, bodegas, cobertizos, básculas. Para cuyas actividades la empresa utiliza equipos, maquinarias y herramientas especializadas de su propiedad. Que BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., a diferencia de CIAMSA, no es propietaria de los medios de producción ni de las instalaciones, todos estos pertenecen a esta sociedad, ya que aquella sociedad se dedica a suministrar personal.

Refieren que desempeñaron los cargos de ensacadores y que sus funciones eran las de cargar y descargar gráneles sólidos y líquidos, así como todo el producto manipulado por CIAMSA S.A., cargándolo en sacos hasta los camiones que lo transportaban, entre otras . Que la remuneración salarial pactada fue mediante la modalidad del destajo, acordándose tarifas en pesos o valores para cada uno de los servicios prestados, nunca les pagaron un salario mensual de manera constante y fluida, siempre fue por producción, es decir, por tonelada cargada o descargada la cual tenía un valor determinado impuesto por CIAMSA S.A. y que casi nunca alcanzaba el SMLMV. Aducen que la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. pagaba a los demandantes un salario “integral”, para dejar de pagar lo

cual tenía un valor determinado impuesto por CIAMSA S.A. y que casi nunca alcanzaba el SMLMV. Aducen que la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. pagaba a los demandantes un salario “integral”, para dejar de pagar lo correspondiente al auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones, primas, subsidioRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

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de transporte, y seguridad social, pero que todo era con ingreso o cuantía de un salario mínimo o menos.

Manifestaron que sus jornadas laborales fueron de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 o 10:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., comentando que BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA . el día 16/09/14 les comunicó verbalmente que finalizaba el contrato de trabajo con el argumento de que CIAMSA S.A. les había retirado el contrato.

Comentaron que el 12/12/14 la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA . efectuó con más de 20 compañeros de trabajo, incluidos los demandantes, una conciliación laboral ante la Oficina de Trabajo de Buenaventura, pero que en ella se

efectuó con más de 20 compañeros de trabajo, incluidos los demandantes, una conciliación laboral ante la Oficina de Trabajo de Buenaventura, pero que en ella se desconoció derechos salariales y prestacionales.

Finalmente, y de acuerdo con la información que reposa en el sitio web de la empresa CIAMSA S.A., aseveran que sus accionistas están conformados por: INGENIO DEL CAUCA S.A ., RIOPAILA CASTILLA S.A ., PROVIDENCIA S.A ., MANUELITA S.A ., MAYAGÜEZ S.A., PICHICHI S.A., SAN CARLOS S.A , CARMELITA S.A, CENTRAL DE TUMACO S.A., CARLOS SARMIENTO L & CIA e INVERSIONES INGENIO LA CABAÑA S.A.

Admitida y notificada las demandas, CIAMSA S.A., al contestar cada una de estas, negó todos los hechos, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y pro poniendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, del contrato de trabajo entre las partes, prescripción de la acción, compensación, buena fe e innominada. Por su parte la demandada BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. al dar respuesta ace ptó en cada una , el hecho 16, negó los demás, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de las demandas y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19

debido, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden:

“PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES, propuesta por C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A CIAMSA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

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SEGUNDO. – ABSOLVER a las demandadas C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A CIAMSA y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores FÉLIX ANGULO ALOMIA acumulado con los procesos de HEBERTH VALENCIA, AURELIO NUÑEZ

RODALLEGA, FLORENTINO CÓRDOBA AMÚ, JHON EDWARD PERLAZA MINA,

GERARDO ANGULO SINISTERRA, WASHINGTON JARAMILLO CAICEDO,

RODALLEGA, FLORENTINO CÓRDOBA AMÚ, JHON EDWARD PERLAZA MINA, GERARDO ANGULO SINISTERRA, WASHINGTON JARAMILLO CAICEDO, ALEXANDER HURTADO HURTADO y MARIO MEDINA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – COSTAS a cargo de los demandantes en valor de un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de las demandadas en igualdad de proporciones.

La razón de su decisión se fundamentó en considerar que no obran pruebas que evidencien la existencia de los vínculos laborales que alega cada uno de los demandantes (min. 12:07 y sig.) , explicar que no obstante la Constitución en su artículo 53 enuncia el principio de la primacía de la realidad , con el fin último de proteger al trabajador como parte más débil de la relación laboral y de disminuir la carga demostrativa de su dicho, al valorar las pruebas aportadas al proceso por los demandantes tales como historia laboral, desprendibles de pago y los documento de identificación como trabajadores, consideró que no prueban la prestación personal del servicio por parte de los demandantes y a favor de CIAMSA S.A., también avizoró que en periodos in terrumpidos estuvieron vinculados a BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA . fungiendo esta como empleador, pues era la que realizaba los pagos respectivos . Así, el despacho consider ó que la prestación personal del servicio fue probada por los demandantes respecto a esta última empresa y no a CIAMSA S.A., como también mencionar que el elemento de subordinación, característico de una relación laboral , no se encuentra presente respecto a la demandada CIAMSA S.A. (min. 15:16 y sig.).

empresa y no a CIAMSA S.A., como también mencionar que el elemento de subordinación, característico de una relación laboral , no se encuentra presente respecto a la demandada CIAMSA S.A. (min. 15:16 y sig.).

Entendió el a quo, sin tener por prospera la tacha de sospecha en los testimonios de Carlos Armando García y Arnovio Advíncula Mosquera (solicitados por He berth Valencia) y Arcesio Medina Arboleda (solicitado por Jhon Ed war Perlaza) que ellos indicaron que fueron llamados por señores Palacios y Jorge Nieto , que eran empleados de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. y que si bien la jefe de bodega señora Betty daba directrices de trabajo, eran dadas al señor Palacios, empleado de Bulk Trading, quien informaba a los trabajadores; de lo que extraña la subordinación respecto a la demandada CIAMSA S.A., versión que fue reforzada por los testigos José Fernando López y William Cardona, que coincide con la declaración absuelta por el representante legal de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA ., esto es que CIAMSA S.A. no fungió como empleador de los demandantes y tampoco fue BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA una simple intermediaria , pues entre las empresas demandadas celebraron un contrato de índole civil o comercial para el ensaque de productos a granel, mercancía que yacía en las instalaciones de CIAMSA S.A., porRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

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lo que el contratista BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA para ejecutar el contrato pactado debía trasladarse a las instalaciones de CIAMSA II e igualmente se prestaba con el personal requerido que para el caso eran los demandantes , quienes eran conscientes de la forma de contratación, ya que todos los deponentes coinciden en manifestar que la forma de pago era a destajo.

Es así, que menciona que fue BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. quien les dio la dotación de trabajo y cuyo supervisor era el señor PALACIOS, quien los coordinaba y les entregaba las órdenes, pago efectuado por dicha empresa en sus oficinas. Por lo anterior, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda en consideración que no se logró probar la prestación personal del servicio en la empresa CIAMSA S.A. bajo sus órdenes y supervisión. En su lugar, absolvió a las demandadas. (min. 17:00 y sig.)

Respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, la consideró impróspera, si bien concurren las mismas partes y también están presentes los mismos hechos, lo cierto es que no concurren las mismas pretensiones, las que se encuentran dirigidas en contra de CIAMSA S.A. y no de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. Tampoco consideró la nulidad del acta de

pretensiones, las que se encuentran dirigidas en contra de CIAMSA S.A. y no de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. Tampoco consideró la nulidad del acta de conciliación para cada actor por cuanto de ninguna manera le fue comprobado que se hubiese presentado algún vicio de forma o de fondo. (min. 23:00 y sig.)

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 28:10 y sig.), para que se modifique en su totalidad la sentencia proferida , argumentó que se desconoció las prerrogativas y normativas contenidas en el artículo 23 del CST, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

Considera que se demostró con creces la prestación o actividad personal y continua de los trabajadores, es decir, que se demostr aron dichas actividades dentro de las instalaciones de las bodegas pertenecientes a la empresa CIAMSA, conocidas como CIAMSA II, alega que siempre existió subordinación para cada uno de ellos respecto del personal de CIAMSA, según los testimonios y declaraciones ofrecidos por parte de los demandantes, siendo coherentes en sus afirmaciones al manifestar que siempre recibieron órdenes de personal directo contratado por la empresa CIAMSA que les decían donde, cuando y el cómo desempeñar sus funciones dentro de las mencionadas bodegas y recibían un salario o una remuneración proveniente de la empresa BULK TRADIN G DE COLOMBIA LTDA . que únicamente fue un simple intermediario, así pareciera a simple vista haber sido el empleador de los demandantes durante el tiempo que prestaron sus servicios a favor de la empresa

empresa BULK TRADIN G DE COLOMBIA LTDA . que únicamente fue un simple intermediario, así pareciera a simple vista haber sido el empleador de los demandantes durante el tiempo que prestaron sus servicios a favor de la empresa CIAMSA S.A.Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

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Mencionó que el artículo 35 del CST regula esta clase de in termediación de una forma clara y expresa , en mención al uso de los locales, por tal razón para el apoderado es claro que la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. es un mero intermediario. Consideró que se les están desconociendo, desde todo punto de vista, sus derechos fundamentales dentro de la relación laboral que tuvieron con la empresa CIAMSA S.A. y la empresa BULK TRADIN G DE COLOMBIA LTDA. como simple intermediaria.

Que frente a lo pronunciado por el Juez de instancia respecto a la conciliación que se llevó a cabo entre los demandantes y la demandada , la que calificó como cosa juzgada desde el punto de vista que no se probó que los demandantes hayan sido forzados a aceptar dichas conciliaciones, considera que en esta s se habl ó de derechos ciertos y de derechos causados que son irrenunciables e inconciliables, ya

juzgada desde el punto de vista que no se probó que los demandantes hayan sido forzados a aceptar dichas conciliaciones, considera que en esta s se habl ó de derechos ciertos y de derechos causados que son irrenunciables e inconciliables, ya que no se estaban hablando de derechos futuros ni de derechos inciertos en dicha conciliación como en el mismo memorial se manifiesta y queda expresamente consignado en e stas, donde la empresa BULK TRADIN G DE COLOMBIA LTDA. se refirió puntualmente a los extremos temporales del 5 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2014, se conciliaron derechos sobre pago de prestaciones sociales de todo ese tiempo, vacaciones, etc., por una suma irrisoria que vulnera , desde todo punto de vista, los derechos que tienen los trabajadores demandantes, derechos que la misma norma dentro de un largo listado jurisprudencial y un enorme marco normativo limita la conciliación y negociación de dichos derechos. De allí que solicite condena respecto de las pretensiones.

También consideró que el Juzgado no tuvo en cuenta y desconoció los elementos materiales probatorios en el sentido que no se hizo un análisis amplio, objetivo, y justo, se desnaturalizó la relación entre los trabajadores demandantes que hacen parte de este bloque procesal y las relaciones jurídicas laborales que se sostuvieron con las empresas demandadas. Finalmente, refirió la sentencia bajo número 34393 del 2010 sobre la imprescriptibilidad de las cesantías, lo que solo sucede después de terminado el vínculo laboral.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en

de terminado el vínculo laboral.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se pr ocedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto el apoderado judicial de la demandada C.I.DE AZUCARES Y MIELES S.A. CIAMSA S.A. refirió que el artículo 167 del CGP establece que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustenta sus pretensiones. Como resultadoRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

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de ello, manifestó que corresponde a la parte plural demandante probar que prestó sus servicios de manera personal en favor de su representada, conforme a lo señalado en el artículo 23 y 24 del CST, expresó que en el transcurso del proceso no se probó este supuesto de hecho, y que, por el contrario, existe abundante material probatorio que los señores nunca estuvieron vinculados laboralmente con su representada.

Indicó de las pruebas testimoniales y declaraciones que fueron recabadas que estas no fueron concluyentes, los testimonios obtenidos no precisaron las condiciones en que los demandantes prestaron sus servicios o si hubo subordinación y mucho

su representada.

Indicó de las pruebas testimoniales y declaraciones que fueron recabadas que estas no fueron concluyentes, los testimonios obtenidos no precisaron las condiciones en que los demandantes prestaron sus servicios o si hubo subordinación y mucho menos que las órdenes provinieran de su prohijada. Refirió q ue no existió declaración alguna que permitiera concluir que CIAMSA S.A. daba órdenes en circunstancias de tiempo, modo, lugar a los demandantes, que ejerció algún poder disciplinario o si quiera que las herramientas de trabajo le pertenecían a su representada, lo cual denota la deficiencia probatoria en la que incurrió la parte demandante, tampoco existe claridad de los presuntos extremos temporales que ocuparon en la relación laboral, que supuestamente sostuvo con su representada.

Por las razones manifestadas anteriormente, concluyó que la parte demandante incumplió con su deber. De hecho, afirmó que conforme a la documental que esta aportó está demostrado que laboró con un tercero ajeno a su representada, apoyó su dicho en la sentencia SL16528 -2016 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, y por todo lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por la cual se absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones de las demandas.

Las demás partes dentro del presente proceso no allegaron alegatos de conclusión, sin que por lo anterior se generen consecuencias procesales adversas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico versa sobre la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada CIAMSA S.A. en los términos previstos por los artículos

CONSIDERACIONES

El problema jurídico versa sobre la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada CIAMSA S.A. en los términos previstos por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto analizar si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes alegando ser trabajadores

de CIAMSA S.A.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 53 Constitucional consagra la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, del cual sea verificable el cumplimiento de los parámet ros señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de laRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

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presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo de carácter laboral, ya que la subordinación y el salario son sus consecuentes, generando la inversión de la carga probatoria (Sentencia Cas. Lab. CSJ SL Rad. 22259 de 2004). No obstante, aun en tal situación, la prosperidad de las pretensiones es la respuesta al deber de

la subordinación y el salario son sus consecuentes, generando la inversión de la carga probatoria (Sentencia Cas. Lab. CSJ SL Rad. 22259 de 2004). No obstante, aun en tal situación, la prosperidad de las pretensiones es la respuesta al deber de demostrar la prestación personal del servicio en beneficio de CIAMSA S.A., carga probatoria que recae exclusivamente en los convocantes, acreditando los extremos de la relación laboral.

Al respecto se advierte que la resolución del recurso obra bajo los artículos 280, 281 del CGP, y valoración conforme artículo 61 y 66A del CPTSS en cuanto a la exposición e indicación por relevancia, precisión y brevedad, consonancia y libre critica de la prueba, advirtiendo que, de la conducta procesal de las partes, no se configura indicio alguno en la sentencia. En este sentido el problema jurídico no puede dejar de relacionarse con el principio de congruencia y consonancia en el sentido que cada demanda y el recurso de apelación expresan los límites del juez en segunda instancia.

Al respecto debe indicarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , en sentencia SL2010 de 2019, ha expresado la especial atención con los dos principios antes referidos en estos términos:

“Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte

plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada  le es  imperioso  pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la prim era instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, c on los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con laRadicación No. 76-109-31-05-001-2016-00180-00181-00183-00177-00178-00179-00225-00226-00227-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FÉLIX ANGULO ALOMIA Y OTROS Demandado: C.I. AZUCARES Y MIELES S.A.-CIAMSA, y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

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seriedad y altura propias de la  digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).”

De esta forma en el presente, lo que se conoce es a partir del litigio planteado, lo

hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).”

De esta forma en el presente, lo que se conoce es a partir del litigio planteado, lo resuelto por el a quo que fue absolutorio a los demandantes y los términos del recurso contra tal sentencia, limitado al planteamiento, soportes probatorios y su análisis crítico, recurso en donde se considera que obran los presupuestos de prueba de la prestación personal y continua del servicio en las instalacion es de CIAMSA , bajo subordinación de esta sociedad, junto a las declaraciones y testimonios ofrecidos, además de la inefectividad de la conciliación entre estos y BULK TRADING

DE COLOMBIA LTDA.

En referencia al señor FÉLIX ANGULO ALOMIA, demanda y contesta ciones que se encuentran en los cuadernos 11, 4 y 3, según como se identificaron en el proceso de digitalización4, dada la emergencia epidemiológica durante el año 2020 y corrido del 2021, que conllev ó el manejo del expediente en tal forma, aunado a las declaraciones practicadas en audiencia del artículo 80 del CPTSS , del 19/03/19 (página 101 Cuaderno 3, en archivo .pdf) se indica que en su nombre se renunciaron a los testimonios solicitados (min. 12:45 y sig.5) pese las diferencias en los apellidos de Laurentino Riascos Hernández o Laurentino Castro Balanta y Jhon Cairo Castro Balanta, además que el recurso menciona las declaraciones de los demandantes, las que en beneficio probatorio de su respetivo interrogatorio no suple la certeza en la

de Laurentino Riascos Hernández o Laurentino Castro Balanta y Jhon Cairo Castro Balanta, además que el recurso menciona las declaraciones de los demandantes, las que en beneficio probatorio de su respetivo interrogatorio no suple la certeza en la convicción del medio de prueba , pues el fin de este es lograr la confesión como expresión que genere efectos jurídicos adversos al declarante (Artículo 191.2 CGP).

De allí que tal vinculación, que en la demanda se alega frente a CIAMSA S.A., desde el 1/01/04 al 16/09/14 a través de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. , en las instalaciones de la primera, conocidas como CIAMSA II, a la par que se alegue que esta sociedad no es propietaria de las instalaciones de bodegaje ni medios de producción y la consideración de ineficacia del acta de conciliación del 4 de diciembre de 2014 entre este actor y BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., se solicitaron como pruebas documentales, los certificados de existencia y representación social de las demandas, el ejemplar del acta de conciliación enunciado, carné y desprendibles de pago en quincenas por los años 2009 y 2010 , pero enunciados como emitidos por

4 “Felix Angulo Alomia 3.pdf, “Felix Angulo Alomia 4.pdf” y “Felix Angulo Alomia 11.pdf” 5 Art 80 Félix Angulo Alomía y otr

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