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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00189-01- S-084-17-(30-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00189-01- S-084-17-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical -Acción de reintegrode ALVARO KEIJIFONG QUIÑONES contra BUENA VENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. - ESP -. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. AUDIENCIA PÚBLICA N o .C ^ ^ En Buga, Valle del Cauca, hoy treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver de plano el recurso de apelación promovido por la parte demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia. SENTENCIA No.CJg^- Aprobada en acta No.CÉXD ANTECEDENTES ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES, demandó; por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro; a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. -E.S.P., entidad representada por la señora Mireya Donoso Lozano; con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y fungía como Secretario General de la organización sindical “SINTRABMA”, sin contar con autorización judicial previa; al igual que los salarios, yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. aportes a los subsistemas de salud y pensión dejados de cotizar, respectivamente; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T; los perjuicios morales causados al

aportes a los subsistemas de salud y pensión dejados de cotizar, respectivamente; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T; los perjuicios morales causados al actor, así como el daño emergente y el lucro cesante; todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita ; y las costas del proceso -folios 3 y 4-. Las anteriores pretensiones encontraron estribo en las consideraciones que dicen que el actor se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, el día Io de mayo de 2015 el cual fue liquidado el Io de mayo de 2016, para desarrollar las labores de conductor, con un salario mensual de $871.000.oo; que para el año 2016 el salario percibido ascendió a la suma de $969.249.oo mensuales; que el día 14 de agosto de 2016, el demandante se afilió a la organización “SINTRABMA”, siendo uno de sus fundadores; que el mencionado sindicato escogió al señor FONG QUIÑONES como Secretario general y estando activo en dicho cargo al momento del despido, el sindicato realizó el depósito respectivo de la organización ante el Ministerio de Trabajo el día 17 de agosto de 2016 y en dicha fecha la autoridad administrativa correspondiente notificó al empleador el hecho. Agregó el demandante que el 16 de agosto de 2016, la empleadora vetó su entrada a laborar, pues se presentó a la empresa para cumplir su turno de trabajo y el guarda de la compañía le negó el ingreso, situación que se prolongó hasta el 22 de agosto de 2016 cuando le fue entregada la carta de despido en la que se aducía una justa causa, no obstante el

empresa para cumplir su turno de trabajo y el guarda de la compañía le negó el ingreso, situación que se prolongó hasta el 22 de agosto de 2016 cuando le fue entregada la carta de despido en la que se aducía una justa causa, no obstante el 2Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. nombre del actor apareció relacionado en la planilla de tumos de trabajo del día 22 de agosto; que el despido se presentó sin la previa solicitud de permiso para y que a partir de la creación de la organización sindical, la empresa ha iniciado una campaña de desafiliación de los trabajadores, ofreciéndoles dádivas y prebendas - folios 2 y 3 -. Admitida la demanda por auto del 15 noviembre de 2016 (folio 29), se dio en traslado, tanto a la convocada a juicio, como a SINTRABMS (folios 48 y siguientes) y estos se pronunciaron al respecto en audiencia pública y en los siguientes términos: La entidad demandada en su respuesta aceptó los hechos primero, segundo, tercero y doce de la demanda, manifestando de los demás que no son ciertos o que no le constan y solicitando la prueba de otros e igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, falta de nexo causal, mala fe del demandante y la innominada.

Escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca dictó la sentencia No. 045 del 17 de julio de 2017, en la que declaró que no prósperas las excepciones propuestas por la empresa demandada; declaró que el demandante en la actualidad goza de fuero sindical por ser 3Radicación Única Nacional No. 76-109-31 -05-001 -2016-00189-01. miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINTRABMA en calidad de Secretario General y que fue despedido sin mediar autorización judicial previa, para el levantamiento del fuero sindical y por tanto ORDENÓ a la citada empresa, que reintegre al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y demás emolumentos legales dejados de percibir, así como el pago a la seguridad social integral y las costas del proceso. Para decidir de tal forma, el Juzgado anticipó; luego de aludir a la figura del fuero sindical desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial; que era deber del demandante demostrar la relación contractual con la empresa demandada, la existencia del sindicato o seccional y su calidad de aforado. Sobre el primer punto, sostuvo, que no se presentó discusión frente a la relación laboral que unió a las partes, toda vez que lo pertinente fue aceptado por la demandada, de donde se concluye que en al momento del despido, ocurrido el 22 de agosto de 2016, el demandante prestaba servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como conductor.

de donde se concluye que en al momento del despido, ocurrido el 22 de agosto de 2016, el demandante prestaba servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como conductor. En lo que relativo a la existencia de la organización sindical, para el funcionario instructor la misma no estuvo en discusión y en todo caso, halló prueba a través de los documentos glosados de folios 12 a 17. 4Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. Para establecer la calidad de aforado, el Juzgado precisó que se debe hacer remisión al parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 y que frente a la notificación de la constitución de la organización sindical al empleador, corresponde atender el artículo 363 del C.S. del T. Con fundamento en lo anterior, indicó el a quo que quedó demostrado en el proceso que el 17 de agosto al empleador demandado le fue notificada la existencia de la junta directiva del sindicato, órgano directivo en el que figura como secretario general el demandante; lo anterior, con base en la misiva que en dicho sentido remitió la Oficina de Trabajo de Buenaventura al empleador (folios 12 a 15), situación fáctica que también fue aceptada al contestar la demanda. En cuanto a si al momento del despido el actor encontraba o no amparado por el fuero sindical, indicó el juzgado instructor que el accionante mencionó que la notificación del despido le fue realizada el 22 de agosto de 2016, fecha para la cual gozaba de la garantía foral; mientras que la demandada afirmó, sobre el particular, que la fecha de

instructor que el accionante mencionó que la notificación del despido le fue realizada el 22 de agosto de 2016, fecha para la cual gozaba de la garantía foral; mientras que la demandada afirmó, sobre el particular, que la fecha de notificación del despido al trabajador fue el 15 de agosto de 2016 y que por tanto el señor ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES no se encontraba amparado por fuero sindical ya que la notificación de la existencia del sindicato, tan solo le fue anunciada el 17 de agosto de 2016. Así, procedió al análisis de las pruebas y sobre el particular señaló que la fecha de notificación del despido al trabajador 5Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. se presentó el 22 de agosto de 2016, pues no existe prueba alguna que respalde el dicho de la demandada sobre que la mencionada notificación ocurrió el 15 de agosto de 2016, toda vez que en declaración ZOILA JILARY SANTANDER ORTIZ, señaló que aunque la carta de despido fue por ella elaborada el 15 de agosto, solo se pudo verificar su notificación el 22 de agosto de 2016. Entonces, la calidad de trabajador aforado del demandante a partir del 17 de agosto de 2016, fecha en la cual el ministerio del trabajo le comunicó a la empresa la existencia del sindicato así como las personas que integraban su Junta Directiva; fue acogida por el a quo, en contraste con la fecha de notificación del despido, que correspondió al 22 de agosto de 2016, por lo que concluyó que para el momento del despido, el señor ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES se encontraba amparado por fuero

contraste con la fecha de notificación del despido, que correspondió al 22 de agosto de 2016, por lo que concluyó que para el momento del despido, el señor ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES se encontraba amparado por fuero sindical, lo que exigía que para proceder al despido, la demandada debió primeramente solicitar el levantamiento del fuero y el correspondiente permiso para despedir, lo cual no ocurrió; disponiendo así el reintegro y las pretensiones subsiguientes a este y por último dispuso poner en conocimiento de la justicia penal la comisión de posibles conductas violatorias de la libertad sindical, para que se efectuara la investigación pertinente y de la misma forma, ordenó dar traslado a la Inspección del Trabajo del Distrito de Buenaventura para lo de su competencia. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada la recurrió en apelación indicando para ello que 6Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. no se apreciaron de forma equitativa las pruebas aportadas por la empleadora y que la parte demandante “ha hecho un uso inconsecuente del principio de equidad y pretenden usar los que declaran como pruebas a su favof \ presentándose falta a la lealtad procesal y en consecuencia solicitó que se valore de manera más amplia la prueba respecto a la notificación del despido al demandante. Llegado el proceso a esta instancia procesal, la Sala procede a decidir de plano lo correspondiente, para lo cual tiene en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Del recurso de apelación se deriva que la Sala ha de centrar su atención en establecer la fecha de notificación de la carta

a decidir de plano lo correspondiente, para lo cual tiene en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Del recurso de apelación se deriva que la Sala ha de centrar su atención en establecer la fecha de notificación de la carta de despido al demandante, pues afirma que cuando dicho acto se produjo, el actor no se encontraba cubierto por fuero sindical, ello a tono con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ciertamente, el apelante se queja de que el juzgador de instancia hubiera reconocido la garantía foral de que gozaba el ex trabajador demandante en la fecha en que fue despedido por la empresa empleadora, bajo el argumento que la notificación de dicho finiquito laboral se presentó el 22 de agosto de 2016, cuando en realidad, según el recurrente, la noticia se dio el 15 de agosto del mencionado año, habiéndose presentado la información al empleador 7Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. sobre la existencia del sindicato y su junta directiva el día 17 del mismo mes y año, lo que traduce que para el 15 de agosto, el actor no estaba cubierto por fuero sindical. Entonces, el reparo a la sentencia recae sobre la calidad de aforado que dice el actor tenía al momento del despido, pues la llamada a juicio afirma que para el 15 de agosto en que el actor fue enterado de la decisión de finiquitar el nexo social entre las partes, la empresa no estaba notificada de la existencia del sindicato y por ende de la conformación de su Junta Directiva, ya que dicho aviso solo se presentó el 17 de agosto del año que avanza.

social entre las partes, la empresa no estaba notificada de la existencia del sindicato y por ende de la conformación de su Junta Directiva, ya que dicho aviso solo se presentó el 17 de agosto del año que avanza. Los artículos 363 y siguientes del C. S. del T., consagran la protección a la organización sindical, señalando en la primera de dichas normas que “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente” Así, es claro que para que la fundación del sindicato y el fuero sindical surtan efectos, es necesario que el sindicato entere de estos hechos en oportunidad, tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo. 8Radicación Única Nocional No. 76-109-31-05-001 -2016-00189-01. En efecto, para que la garantía foral sea oponible al empleador, este debe conocer la existencia del sindicato y de la identidad de los trabajadores que conforman su junta directiva y por tanto gozan del amparo foral; la notificación respectiva debe surtirse por escrito, bien sea de forma directa por el sindicato o grupo de trabajadores organizados sindicalmente o por el Ministerio encargado del respectivo registro de la organización y la prueba sobre el particular se presenta con cualquiera de los medios legalmente admitidos. Si se revisa el expediente, se obtiene que a folios 12 y 13

sindicalmente o por el Ministerio encargado del respectivo registro de la organización y la prueba sobre el particular se presenta con cualquiera de los medios legalmente admitidos. Si se revisa el expediente, se obtiene que a folios 12 y 13 milita misiva dirigida al Ministerio de Trabajo de Buenaventura, en la que presidente y vicepresidente de la organización sindical denominada “SINTRABMA” notifican que “el día 14 de agosto de 2016 se reunieron los trabajadores y trabajadoras de la empresa buenaventura medio ambiente BMA con el objetivo de constituir la organización sindical SINTRABMA ”, adjuntando el listado de 36 trabajadores y solicitando “se notifique a la empresa BMAn Por su parte los folios 14 y 15 corresponden a “FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DE CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECCIONAL”, en el que se consigna que la organización SINTRABMA fue creada por acta del 14 de agosto de 2016; que de su Junta Directiva hace parte el señor ALVARO FONG, como Secretario General y que el registro del 9Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001 -2016-00189-01. sindicato y su junta directiva ante la autoridad administrativa del trabajo ocurrió el 17 de agosto de 2016. Ahora, en fecha 17 de agosto de 2016, el Inspector de Trabajo de la ciudad de Buenaventura, comunicó al representante legal de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, sobre la creación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, el cual fue registrado bajo el número 000008 del 17 de

representante legal de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, sobre la creación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, el cual fue registrado bajo el número 000008 del 17 de agosto de 2016, así como sobre el depósito de su Junta Directiva la cual se eligió en asamblea de constitución del 14 de agosto de 2016 y en la que se designó al demandante como Secretario General -folio 16-. En lo que respecta a las declaraciones recibidas, tenemos que el señor LUIS FERNANDO PEREA manifestó que como trabajador de la empresa demandada, el 15 de agosto del año inmediatamente anterior, el gerente de la demandada le solicitó información sobre la dirección de residencia del demandante, la cual era por él desconocida por lo que no la suministró; asimismo adujo, que el señor ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES trabajó en el tum o 10 p.m. a 6 a.m. entre el 15 y 16 de agosto de 2016; que el 17 de agosto último pasado, se notificó a la empresa sobre la creación del Sindicato, sin obtener el recibido correspondiente, toda vez que la empleadora tomó copia del comunicado y se lo regresó sin dicha constancia, aduciendo que la misiva debía ser enviada por correo certificado; y que ya para el 16 de agosto de 2016 el actor se presentó a laborar normalmente, 10Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. pero en la empresa le impidieron su ingreso, lo cual debió él infórmaselo al demandante, pues era el supervisor. De lo antes referido, se infiere con claridad que en efecto la

pero en la empresa le impidieron su ingreso, lo cual debió él infórmaselo al demandante, pues era el supervisor. De lo antes referido, se infiere con claridad que en efecto la notificación de la creación y existencia del sindicato y la conformación de su Junta Directiva, fue efectuada a la empleadora BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE el día 17 de agosto de 2016, tal como se refiere en el documento de folio 16 y lo corrobora el testigo PEREA, quien afirmó haber llevado la misiva al empleador y haber presenciado que éste le tomaba copia y la devolvía sin firma o señal de recibido; a lo que se suma que en respuesta al hecho 14, la demandada, a través de su apoderado, reconoció esta fecha como la del enteramiento sobre los hechos de creación del sindicato y de conformación de la Junta Directiva. Por tanto, como lo dedujo el fallador de instancia, no queda duda a la Sala que en realidad el empleador demandado tuvo conocimiento de la existencia de una organización sindical en su empresa y de los nombres de los trabajadores que conformaban su Junta Directiva; entre los que se contaba al demandante; desde el 17 de agosto de 2016, como se indica en el folio 16. Entonces, en lo que respecta a la fecha en la cual se despidió al trabajador demandante, contamos con la carta que aparece glosada en copia a folio 18; documento que se encuentra datado el 15 de agosto de 2016 y en el que se informa al señor ALVARO K. FONG que debido a “repetidos incumplimientos” de su parte, la empresa decide retirarlo de 11Radicación Única Nacional No. 76-109-31 -05-001 -2016-00189-01.

informa al señor ALVARO K. FONG que debido a “repetidos incumplimientos” de su parte, la empresa decide retirarlo de 11Radicación Única Nacional No. 76-109-31 -05-001 -2016-00189-01. sus labores, invitándolo a pasar por la liquidación de su contrato y cancelación de sus prestaciones sociales. El mismo documento se presenta en la parte inferior derecha la anotación manuscrita “Recibí 22 Agosto 2016 hora: 17:10 Mensajero BMA” Sobre el particular, la declarante ZOILA JILARY SANTANDER ORTIZ, informó, de manera puntual, que como coordinadora administrativa de la empresa demandada, fue llamada por el gerente de la compañía el 15 de agosto de 2016 pese a no encontrarse en su tum o de trabajo, con el fin de elaborar la carta de despido del trabajador ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES, siguiendo para ello las recomendaciones dadas por el mencionado gerente; asimismo aseveró que se puso en la tarea de verificar la dirección de residencia del trabajador a fin de notificarle la decisión de la empresa, enviando para el efecto al mensajero a la casa del actor, tarea que no cumplió su objetivo, pues el mensajero enviado regresó informándole que el señor FONG no residía en la dirección en la cual debía entregar la misiva. Esta testigo también informó que el mismo día 15 de agosto llamó telefónicamente al demandante, quien le dijo que se encontraba de viaje y que había cambiado de residencia, anunciándole que con posterioridad le indicaría su nueva dirección, por lo que procedió a entregarle la carta al “ingeniero LLINAS , desentendiéndose del tema, hasta el 22

encontraba de viaje y que había cambiado de residencia, anunciándole que con posterioridad le indicaría su nueva dirección, por lo que procedió a entregarle la carta al “ingeniero LLINAS , desentendiéndose del tema, hasta el 22 de agosto, cuando nuevamente el mensajero de la empresa fue a entregar la carta de despido del señor FONG a la 12Radicación Única Nocional No. 76-109-31 -05-001 •2016-00189-01. i misma dirección a la que se había dirigido el día 15 del mismo mes sin resultado positivo, sorprendiéndose porque en dicha segunda oportunidad, la misiva sí fue recibida y por la esposa del trabajador que fue la misma persona que días antes había dicho que FONG no vivía en ese lugar, lo que causó extrañeza. Entonces, se evidencia que lo ocurrido entre las partes no fue otra cosa más que un despido de un trabajador aforado, sin el previo permiso de la autoridad judicial competente. Y se afirma lo anterior, en atención a que quedó demostrado que los trabajádores de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE decidieron sindicalizarse y crearon la organización SINTRABMA a través de la correspondiente asamblea de fundación llevada a cabo el 14 de agosto de 2016; dicha decisión fue registrada en el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Buenaventura el día 17 de agosto del mismo año y enterado de ello el empleador en el mismo día (17 de agosto de 2016). Siendo ello así, como quiera que el despido del trabajador aforado se presentó, sin lugar a dudas, el 22 de agosto de 2016; como se desprende de la carta obrante a folio 18 y en

día (17 de agosto de 2016). Siendo ello así, como quiera que el despido del trabajador aforado se presentó, sin lugar a dudas, el 22 de agosto de 2016; como se desprende de la carta obrante a folio 18 y en especial de la declaración de la señora SANTANDER ORTIZ; quien manifestó haber elaborado la misiva con fecha 15 de agosto, pero haberse agotado la notificación respectiva el 22 del mismo mes del año 2016; al estar enterado el empleador de la existencia de SINTRABMA y de que el señor ALVARO KEIJI FONG QUIÑONES era miembro de su Junta Directiva 13Radicación Única Nacional No. 76-109-31 -05-001 -2016-00189-01. como Secretario General, la demandada debía contar con anterioridad al despido de su trabajador con la respectiva autorización judicial, previo levantamiento del fuero sindical, lo cual no ocurrió. Por todo lo anterior, fuerza la conformación de la sentencia recurrida, con la correspondiente imposición de costas en segunda instancia a cargo de la empresa apelante y vencida y a favor del demandante. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia número 45 proferida el día 19 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso especial de fuero sindical (en acción de reintegro) promovido por ALVARO KEIJI FONG QUIÑONEZ

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso especial de fuero sindical (en acción de reintegro) promovido por ALVARO KEIJI FONG QUIÑONEZ contra la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE

S.A. - ESP.

14Radicación Única Naáonal No. 76-109-31-05-001-2016-00189-01. SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada, recurrente y vencida y a favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000.oo. NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE Cumplido el objeto de audiencia, se termina y así firman los presentes el acta respectiva, como aparece. Los Magistrados, Ponente

SORAYA SÁNCHEZ BARRERA

Secretaria 15

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