TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00195-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00195-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: SILVIA MARGARITA PRECIADO
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00195-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación contra la Sentencia No. 002 del 22 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 35 Discutida y aprobada según Acta No. 06
1. ANTECEDENTES
La señora SILVIA MARGARITA PRECIADO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CLIMACO CAMBINDO SEGURA, en su condición de compañera permanente, a partir del 21 de noviembre de 2000, fecha de la suspensión ordenada mediante R esolución 002160, los incrementos de ley, mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, indexación, asistencia médica general, auxilio
la suspensión ordenada mediante R esolución 002160, los incrementos de ley, mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, indexación, asistencia médica general, auxilio funerario, fallo extra y ultra petita y costas del proceso (fl. 57 a 59)
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que el señor CLIMACO CAMBINDO SEGURA, fue casado con GREGORIA VALENCIA el 22 de diciembre de 1956 y de esa unión fueron procreados cinco hijos, todos mayores de edad; que el mencionado era pensionado de Puertos de Colombia según Resolución 28022 de 4 de septiembre de 1974; que la actora convivió con el pensionado, bajo el mismo techo , desde el 18 de febrero de 1988 y hasta el 16 de marzo de 1999 fecha de su fallecimiento; que dependía económicamente de su compañero, quien la tenía afiliada a salud como su beneficiaria; que el señor Cambindo estuvo hospitalizado desde el 22 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo de 1999 inicialmente en la Clínica San Fernando y luego en la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali (V), lugar donde ella permaneció haciéndole compañía; que el 10 de marzo de 1999, el causante estando hospitalizado , rindió declaración extraproceso ante el Notario Doce de Cali (V), en la cual manifestó sobre la convivencia por 11 años con la demandante; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el GIT, entidad que le reconoció el 50% de la misma y el otro 50% al hijo del fallecido Jeison Chayane Cambindo Valencia; que interpuso recursos contra dicha decisión; que
el GIT, entidad que le reconoció el 50% de la misma y el otro 50% al hijo del fallecido Jeison Chayane Cambindo Valencia; que interpuso recursos contra dicha decisión; que posteriormente mediante Resolución 002160 de 21 de noviembre de 2000, se le suspendió el pago de la pensión hasta que la Justicia Penal decidiera sobre la falsedad, concediendo la apelación; que el 10 de enero de 2001 la Notaria Doce de Cali (V),certificó sobre la2
autenticidad de la declaración extrajuicio rendida por el causante; que elevó solicitud ante la demandada solicitando información sobre la investigación penal adelantada en su contra, también ante la Fiscalía quien certificó sobre la inexistencia de la misma; que el 19 de febrero de 2016 solicitó a la UGPP el pago de la pensión dando respuesta negativa mediante comunicado del 18 de marzo de 2016 y negando el recurso interpuesto(fl. 59 a 63).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No.458 del 28 de octubre de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado (fl.74 y 75).
Efectuada en debida for ma la notificaci ón ordenada, la UGPP, se pronunció frente a los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUEN FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR,
EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMNADA (fls.
DEBIDO, BUEN FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMNADA (fls. 83 a 94). Por auto No.262 del 21 de marzo de 2017 se dio por contestada la demanda por la UGPP (fl.120).
A través del auto No.0285 de 5 de julio de 2017, se dispuso integrar al contradictorio a JEISON CHAYANE CAMBINDO VALENCIA y a sus cuatro hermanos (fl. 152). El vinculado dio respuesta a la demanda proponiendo como excepción la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y la INNOMINADA (fl.140 a 144). Por auto No.900 de 19 de octubre de 2017, se requirió al mencionado para que aportara la dirección de sus hermanos (fl.152).
Mediante providencia del 18 de junio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el Vinculado Jeison Chayane Cambindo Valencia (fl. 159) y por auto No.380 de 30 de abril de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por la Curadora Ad Litem de los vinculados Juan, José Esteban, Rodolfo, Doris y Lina María Cambindo Valencia (fl. 216).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 002 del 22 de enero de 2020, en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción negando las demás excepciones, ordenó el pago
dictó Sentencia No. 002 del 22 de enero de 2020, en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción negando las demás excepciones, ordenó el pago de la pensión a favor de la actora a partir del 30 de marzo de 2012 y hasta el 26 de marzo de 2015 en un 50%, a partir del 27 de marzo de 2015 en un 100%, debidamente indexada, mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, retroactivo desde el 30 de marzo de 2012 en los porcentajes ordenados, dispuso el descuento para salud, absolvió de las pretensiones presentadas por Jeison Chayane Cambindo Valencia, en su condición de heredero determinado de Gregoria Valencia de Cambindo , así como de los demás herederos de la citada señora; exoneró de costas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 226 a 228).
4. MOTIVACIONES
4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados planteó los problemas jurídicos, indicó que las premisas normativas a tener en cuenta eran la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 original y la sentencia SL1399-2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, referente a la protección de la familia con la sustitución pensional.3
Seguidamente manifiesta que la norma que regula el caso en la vigente a la muerte del
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, referente a la protección de la familia con la sustitución pensional.3
Seguidamente manifiesta que la norma que regula el caso en la vigente a la muerte del causante (16 de marzo de 1999), es to es, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 original, a los cuales da lectura al igual de los apartes de la sentencia SL 1399 de 2018 y SL 13368 de 2014 , concluyendo que era procedente estudiar el caso en las voces del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo el elemento definitivo para adjudicar a la compañera permanente reclamante la titularidad del derecho a la sustitución pensional del causante o a la pensión de sobreviviente, la acreditación de lo que caracteriza una relación estable de pareja , al menos durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, que se presenten los elementos propios de la relación marital estable.
Procede a relacionar la prueba documental aportada y al análisis de los testimonios de CARMEN ERLINDA DELGADO GONZÁLEZ, ALBERTO RIASCOS y JUSTINA LÓPEZ CASTRO, indicando que los testigos fueron coincidentes al manifestar que conocieron de la unión marital entre el señor CLÍMACO CAMBINDO y la señora SILVIA MARGARITA PRECIADO, que la mentada relación tuvo inició en el año de 1988, y perduró hasta la fecha del fallecimiento del causante, es decir hasta el 16 de marzo de 1999; que expusieron que la pareja fij ó su residencia inicialmente en el barrio Santa Cruz, pero posteriormente se
del fallecimiento del causante, es decir hasta el 16 de marzo de 1999; que expusieron que la pareja fij ó su residencia inicialmente en el barrio Santa Cruz, pero posteriormente se trasladaron al barrio el progreso, agregaron que la pareja no tenía hijos en común y que el señor CLÍMACO CAMBINDO, estaba casado con la señora Gregoria, con la que procre ó aproximadamente tres hijos; que para la época de convivencia entre la pareja conformada por el señor Clímaco Cambindo y la señora Silvia Margarita Preciado, el señor Cambindo ya no convivía con la señora Gregoria de quien estaba separado.
Que también manifestaron los testigos que los ingresos del hogar surgían del señor Clímaco Cambindo, por ser quien sufragaba los gastos. Y que, en su lecho de enfermo Silvia Margarita, fue quien estuvo con él en la ciudad de Cali hasta que falleció.
Señaló igualmente que, en e l interrogatorio de parte, la actora expuso que estuvo conviviendo con el señor Clímaco Cambindo, y que fue quien lo socorrió en su lecho de enfermo, también que su residencia la fijaron en el Barrio el Progreso; que no tuvieron hijos; que estaba casado con la señora Gregoria, pero al momento de la convivencia ya el señor Cambindo se había separado de su cónyuge.
Sobre el análisis en conjunto de las pruebas, señaló que el Despacho advierte que coincide el relato de los testigos con la declaración de la demandante, respecto al acompañamiento que le prestó al causante en su lecho de enfermo, situación respaldada con la certificación de COSMITET LTDA, (fl. 30) donde se indica que el señor Cambindo estuvo ahí internado
que le prestó al causante en su lecho de enfermo, situación respaldada con la certificación de COSMITET LTDA, (fl. 30) donde se indica que el señor Cambindo estuvo ahí internado y estuvo acompañado por la señora SILVIA MARGARITA.
Que i ncluso lo dicho por el señor Clímaco Cambindo a través de la declaración extraprocesal, ante la Notaría Doce de Cali, también coincide con el relato de los testigos, quienes al unísono manifestaron que la convivencia del señor Clímaco Cambindo y Silvia Margarita se dio alrededor de 11 años, espacio ubicado en el tiempo del año 1988 hasta la fecha de fallecimiento que ocurrió en el año de 1999.
Finalmente concluye q ue en verdad existió una vida en común entre el señor Clímaco Cambindo y la señora Silvia Margarita, en lo que comporta una verdadera relación afectiva fue quien lo acompañó y brindó socorro cuando el causante se encontraba enfermo, incluso se infiere que este también brindaba apoyo a la señora Silvia Margarita, toda vez, que del carnet de salud, que fue aportado al proceso se interpreta que la señora Preciado no era trabajadora dependiente, por cuanto, era beneficiaria del régimen de salud de su4
compañero permanente el señor Clímaco Cambindo, por lo que se accede rá a la pensión deprecada.
Sobre la excepción de prescripción, manifestó que al haber fallecido el causante el 16 de marzo de 1999, la demandante contaba con tres años para reclamar la sustitución pensional, lo cual según la documental aportada a folios 31 al 43 del expediente ocurrió en el año 2000. Que también se tiene, que la entidad demandada en primera medida había concedido el
pensional, lo cual según la documental aportada a folios 31 al 43 del expediente ocurrió en el año 2000. Que también se tiene, que la entidad demandada en primera medida había concedido el derecho e incluso hizo pagos del mismo, pero este fue suspendido en el año 2000, fecha en la que la demandante debió recurrir a la justicia ordinaria laboral para que dirimiera el conflicto, toda vez que, es lo que ordena la Ley cuando existe más de un reclamante, como el caso de autos en donde el derecho se encontraba en disputa presuntamen te por la cónyuge y compañera permanente, como ello solo ocurrió, con la solicitud que se observa a folio 44, la cual data con fecha de recibido el 30 de marzo de 2015, entonces se dirá, que con anterioridad al 30 de marzo de 2012, las mesadas causadas y n o cobradas por la señora SILVIA MARGARITA PRECIADO, están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Finalmente manifestó que según registro civil de Jeison Chayanne Cambindo Valencia, se evidencia que aquel para el 30 de marzo de 2012, contaba con 22 años de edad, por haber nacido el 26 de marzo de 1990, por lo que el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, se ordena desde el 30 marzo de 2012, en una proporción del 50%, por cuanto, a través de la Res. 000170 de enero 28 de 2000, la UGP P, reconoció la sustitución pensional al mencionado, y más adelante en la Res. 002160 de noviembre 21 de 2000, la UGPP, aclaró que el derecho se le extendía al joven Jeison Chayanne Cambindo Valencia,
pensional al mencionado, y más adelante en la Res. 002160 de noviembre 21 de 2000, la UGPP, aclaró que el derecho se le extendía al joven Jeison Chayanne Cambindo Valencia, hasta el 26 de marzo de 2008, cuando cumpliría 18 años de edad, pero que se continuaría cancelando la mesada pensional hasta el 26 de marzo de 2015, siempre que aquel demostrará que estaba cursando estudios , por lo que se condenará al pago a favor de la demandante, como ya se dijo, en proporción del 50% desde el 30 de marzo de 2012, y a partir del 27 de marzo 2015, acrecerá al 100%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.
Indicó que no habría condenas a favor de señores JUAN CAMBINDO VALENCIA, JOSÉ ESTEBAN CAMBINDO VALENCIA, RODOLFO CAMBINDO VALENCIA Y DORIS MARÍA CAMBINDO VALENCIA, y LIDA MARÍA CAMBINDO VALENCIA, en condición de herederos determinados de la señora GREGORIA VALENCIA DE CAMBINDO, y de los herederos indeterminados de la misma, por cuanto, si bien a lo largo del proceso se indicó que el señor Clímaco Cambindo y la señora Gregoria Valencia, contrajeron nupcias, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba o documento idóneo que demuestre que al momento del deceso del causante el presunto vínculo matrimonial se encuentre vigente, que de otra parte los beneficiarios de la señora Valencia fueron llamados al presente proceso, tomando una postura desinteresadas por las resulta del mismo, sin aportar prueba alguna, por ello se absolverá la entidad por tales derecho.
los beneficiarios de la señora Valencia fueron llamados al presente proceso, tomando una postura desinteresadas por las resulta del mismo, sin aportar prueba alguna, por ello se absolverá la entidad por tales derecho.
Dispuso el pago del derecho indexando hasta que se haga efectivo su pago, negó la sanción moratoria, y demás derechos reclamados por cuanto ello no fue demostrado en el proceso, autorizando a la UGPP para el descuento por salud y exoneró d e costas y dispuso la consulta del fallo.
Por último, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción negando las demás excepciones, ordenó el pago de la pensión a favor de la actora a partir del 30 de marzo de 2012 y hasta el 26 de marzo de 2015 en un 50%, a partir del 27 de marzo de 2015 en un 100%, debidamente indexado, mesadas adicionales de junio y diciembre,5
reajustes de ley, retroactivo desde el 30 de marzo de 2012 en los porcentajes ordenados, dispuso el descuento para salud, a bsolvió de las pretensiones de Jeison Chayane Cambindo Valencia y como heredero determinado de Gregoria Valencia de Cambindo, como de los herederos Juan, José Esteban, Rodolfo, Doris y Lina María Cambindo Valencia de la misma, exoneró de costas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 226 a 228).
4.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando en suma que no estaba de acuerdo con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción toda vez que el Grupo Interno para la Gestión Puertos de Colombia Dirección Coordinación de
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando en suma que no estaba de acuerdo con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción toda vez que el Grupo Interno para la Gestión Puertos de Colombia Dirección Coordinación de Pensiones, suspendió el pago de mesadas pensionales a la actora con el argumento que los documentos aportados adolecían de falsedad sin llevar a cabo investigación previa, manifestando que ponía en conocimiento de la Fiscalía tal anomalía, sin hacerlo, habiéndose requerido a la demanda para que informara que fiscalía adelantaba el caso sin obtener respuesta, por lo que por al llevar a cabo averiguaciones se enteró que no existía denuncia alguna, reiterando el pago de las mesadas aportando la constancia respectiva, continuando con la negación del pago y causándole perjuicio; que en tal sentido no se puede hablar de prescripción hasta tanto se resolviera del delito de falsedad, como quiera que no hubo denuncia penal y la entidad no reactivó el pago de la mesada, por lo que no se pueden tener las mesadas como prescritas.
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la UGPP y la demandante presentaron alegaciones las que se resumen así:
Indica la UGPP que de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente las declaraciones recibidas de los señores CARMEN ERLINDA DELGADO GONZALEZ, JUSTINA LOPEZ CASTRO, ALBERTO RIASCOS, MARIA DELIA OBANDO, MARIA MIREYA TELLO OBANDO Y DORIS CAMBINDO ASPRILLA como también de las
GONZALEZ, JUSTINA LOPEZ CASTRO, ALBERTO RIASCOS, MARIA DELIA OBANDO, MARIA MIREYA TELLO OBANDO Y DORIS CAMBINDO ASPRILLA como también de las demandante SILVIA MARGARITA PRECIADO, persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que la demandante no cumple con el requisito para tener d erecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.
A su vez la demandante, reiteró sus alegaciones señalando que el derecho pensional quedó SUSPENDIDO hasta tanto se resolviera el supuesto delito de falsedad documental, es decir que tenía la carga de esperar hasta que se le notificara lo correspondiente dentro del trámite administrativo que se adelantaba, pero, en vist a de que la entidad demandada nunca la notificó, ni le informó nada al respecto, decidió solicitarle la documentación pertinente y sólo ahí se enteró que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia jamás presentó denuncia en su contra para que se le investigara penalmente, por lo que a partir de dicha información decidió incoar el presente proceso, que los efectos negativos por el tiempo transcurrido no se le pueden endilgar, siendo que la única carga que existía estaba en cabeza de la entidad demandada, al tener que adelantar los trámites pertinentes ante la Fiscalía.
Que se debe tener presente que la Resolución 00170 del 28 de enero de 2000, mediante la cual se reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de la señor a SILVIA
ante la Fiscalía.
Que se debe tener presente que la Resolución 00170 del 28 de enero de 2000, mediante la cual se reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de la señor a SILVIA MARGARITA PRECIADO, en su condición de compañera permanente del señor CLIMACO6
CAMBINDO SEGURA, NUNCA FUE REVOCADA a través de la Resolución 002160 del 21 de noviembre de 2000 y por consiguiente, el derecho pensional reconocido SIEMPRE ESTUVO VIGENTE, sólo que su ejercicio estaba condicionado al pronunciamiento de la Fiscalía.
Que en el caso concreto, la SUSPENSIÓN que se ordenó mediante la Resolución 002160 del 21 de Noviembre de 2000 consistió en la cesación temporal del derecho pensional ya reconocido a favor de la actora y como quiera que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, una de las características de esta figura jurídica (suspensión,) es que durante su vigencia NO CORREN TÉRMINOS DE NINGUNA ÍNDOLE, evidentemente, al haberse corroborado judicialmente la titularidad del derecho pensional, el principal efecto que se debe generar es su REANUDACIÓN Y EJERCICIO sin inconveniente alguno.
Que así mismo, teniendo en cuenta que la prescripción consiste en una sanción legal en contra del titular de un derecho, debido a su pasividad frente al deber de actuación, el Ad quem debe tener muy presente que en el caso que nos interesa, tal y como obra en el expediente, la decisión del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia estaba condicionada al resultado de la investigación penal que supuestamente se iniciaría en contra de mi demandante, por lo que es completamente injusto e ilógico que
expediente, la decisión del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia estaba condicionada al resultado de la investigación penal que supuestamente se iniciaría en contra de mi demandante, por lo que es completamente injusto e ilógico que se le endilgue desfavorablemente a la demandante el transcurrir del tiempo, cuando ella no tenía ninguna obligación o deber de actuación a su cargo, más allá de esperar la decisión penal, puesto que ya había cumplido con formular adecuadamente la petitoria ante la entidad dentro del término legal.
Reitera que es incomprensible, entonces, que se pretenda sancionar a la actora con la declaratoria de prescripción. cuando sólo a partir de la investigación penal se determinaría la continuidad o no del mencionado derecho pensional y frente a ello es que la demandante tenía la posibilidad de actuar, pero tal y como está demostrado, a pesar de que aquella indagación penal nunca se inició, se le dio a entender que debía esperar y si ella no se hubiese esforzado por obtener la información correcta, aún estaría esperando una supuesta decisión por parte la Fiscalía. Por lo que solicita que de manera apremiante se revoque parcialmente el fallo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si la demandante es la beneficiaria de la prestación deprecada, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho que en vida disfrutaba el señor CLIMACO CAMBINDO
de la prestación deprecada, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho que en vida disfrutaba el señor CLIMACO CAMBINDO SEGURA. De esta forma queda resuelto también el punto materia de apelación que se ciñen a la procedencia del derecho en cabeza de la reclamante interpuesto por la parte demandada.
Y sobre la apelación de la parte actora, se determinará si hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva.
6.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, esto es, en determinar si le asistió razón al juzgador de instancia al condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la7
pensión de sobrevivientes a favor de la señora SILVIA MARGARIA PRECIADO de la pensión que en vida gozaba el señor CLIMACO FCAMBINDO SEGURA.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el día 16 de marzo de 1999, falleció el señor CLIMACO CAMBINDO SEGURA , según se acredita con la copia del registro civil de defunción visible en el folio 20.
2. Que el señor CLIMACO CAMBINDO SEGURA, solicitó al Director del Fondo Pasivo Social de Puertos, se designara a la señora SILVIA MARGARITA PRECIADO, como beneficiaria de la pensión (fl. 26).
3. Que según declaración extraproceso rendida por el causante ante la Notaria 12 de Cali
Social de Puertos, se designara a la señora SILVIA MARGARITA PRECIADO, como beneficiaria de la pensión (fl. 26).
3. Que según declaración extraproceso rendida por el causante ante la Notaria 12 de Cali
(V), el mismo convivió con la demandante por once años; que no procrearon hijos, que ella dependía de él en todo sentido; que él estaba jubilado y que era su deseo que en caso de fallecer su pensión le qu edara a su compañera. Silvia Margarita Preciado, quien siempre estuvo en su enfermedad acompañándolo. (fl. 27).
5. Que según certificado expedido por la Notaria Doce de Cali (V), la declaración extrajuicio rendida por el señor Clímaco Cambindo Segura, el 10 de marzo de 1999, dicho documento es auténtico y fue expedido por el titular de la Notaria (fl. 28)
6.- Que según certificación expedida por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia – COSMITET, el paciente CLIMACO CAMBINDO SEGURA , siempre estuvo acompañado durante la hospitalización por la señora Silvia Margarita Preciado, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo de 1999. (fl. 30).
7. Que según resolución No.000170 de 28 de enero de 2000, fue sustituida la pensión a MARGARITA PRECIADO, en su condición de compañera de Clímaco Cambindo, en un 50% (fl. 31 a 34).
8.Que por resolución No.002160 de 21 de noviembre de 2000, se suspendió el pago de la pensión a Silvia Margarita Preciado (fls. 35 a 43).
50% (fl. 31 a 34).
8.Que por resolución No.002160 de 21 de noviembre de 2000, se suspendió el pago de la pensión a Silvia Margarita Preciado (fls. 35 a 43).
Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 texto original, en su artículo 46, que contempla que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. Requisitos se ya fue demostrado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del fallecido como se dijo con anterioridad.
El literal a) de dicha norma regula la vocación de beneficiarios que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidenc ie que hubo una convivencia de –mínimolos dos años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
A su vez, dicha normatividad contempla la condición de beneficiarios de la sustitución pensional, señalando en su literal a) que, para su consolidación en forma vitalicia, que la cónyuge o compañera permanente estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.8
Lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la
a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.8
Lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de m anera ininterrumpida, por el lapso mínimo de dos años.
En efecto, las pruebas recaudadas en el plenario permiten evidenciar que, a la fecha del deceso del causante, éste tenía vida marital con SILVIA MARGARITA PRECIADO, puesto que ello se advierte de los testimonios de CARMEN HERLINDA DELGADO, ALBERTO RIASCOS y JUSTINA LOPEZ CASTRO, quienes al unísono manifestaron conocer a dicha pareja por ser amigos y vecinos del barrio, indicando que los distinguen como marido y mujer, que nunca se separaron, que no procrearon hijos; que la relación tuvo inicio en el año 1988 hasta el 16 de marzo de 1999, fecha en que falleció Clímaco; que inicialmente vivieron en el barrio Santa Cruz y posteriormente en el barrio el Progreso; que Clímaco era casado con Gregoria, con quien procreó varios hijos, pero que cuando convivía con Silvia Margari ta estaba separado de su esposa; que quien contribuía al hogar era Clímaco y que en su
Gregoria, con quien procreó varios hijos, pero que cuando convivía con Silvia Margari ta estaba separado de su esposa; que quien contribuía al hogar era Clímaco y que en su enfermedad estuvo a su lado todo el tiempo Silvia, al estar hospitalizado en la ciudad de Cali (V), ciudad donde falleció.
Cabe resaltar, que las versiones anteriores tienen respaldo con la declaración extraproceso rendida por el causante ante el Notario Doce de Cali (V), llevada a cabo el día 10 de marzo de 1999, en la que indicó que vivía en unión libre hace 11 años con Silvia Margarita Preciado, que la unión no hay hijos y su compañera depende económicamente en un todo de él como jubilado. (fl. 27)
Lo dicho, es suficiente para establecer que el a-quo no se equivocó al tener como beneficiaria de la sustitución pensional del pensionado CLIMACO CAMBINDO SEGURA, a la señora SILVIA MARGARITA PRECIADO, en calidad de compañera permanente, en los términos indicados. Con lo