TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00198-01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00198-01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA.
DEMANDADO: C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A. CIAMSA. -RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00198-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 190
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 034
Fecha inicio audiencia: 3:52 PM del 15 de octubre de 2019.
Fecha final audiencia: 4:18 PM del 15 de octubre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 12
DEMANDANTE: FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MAO VLADIMIR RIASCOS GONGORA
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 12
DEMANDANTE: FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MAO VLADIMIR RIASCOS GONGORA
DEMANDADO: C.I DE AZUCARES Y MIELES S.A. CIAMSA.
APODERADO DEL DEMANDADO: JULIANA SANTAMARIA.
AUTO DE SUSTANCIACION No. 370
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora JULIANA SANTAMARIA como apoderada judicial sustituta de la parte demandada C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. CIAMSA., conforme al memorial poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 184.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la present e audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 12
intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 12
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Salvamento de voto
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 12
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y el empleador asume la carga de probar la justificación/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – La utilización de lenguaje soez no constituye, por sí misma, actos de violencia/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Las manifestaciones hechas por el demandante solo afectaron a las personas que participaron en el altercado y, por lo mismo, no alteraron el entorno empresarial ni constituyen acto inmoral/ INDEMNIZACIÓN POR DE SPIDO INJUSTO – El lenguaje soez empleado por el trabaj ador no tuvo la intención de agredir a su compañero de labores /INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procede por el no pago de salarios y prestaciones y no por el no pago de indemnizaciones. Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499 -2017, CSJ
hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499 -2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281 -2017, CSJ SL16373 -2017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Resulta necesario precisar que la utilización de lenguaje soez, por sí mismo, no configura la comisión de las conductas descritas dentro del numeral 2 literal A del artículo 62 del CST , y el artí culo 71 literal B del Reglamento Interno de Trabajo , pues si las mismas no van dirigidas a menoscabar la honra y la integridad de un jefe, un compañero de trabajo o un subalterno , no se tipificarían las conductas imputadas al demandante como causa justa de la terminación del contrato de trabajo.
Es necesario precisar, que si bien en cierto en la carta de despido se alega violencia como la causal de terminación de la relación laboral , también se alega la inmoralidad en el actuar del demandante, siendo necesario precisar , por es ta Corporación, que se entiende por acto inmoral , todo acto que atenta contra el decoro, las buenas costumbres, los valores familiares y sociales, sin que la manifestaciones del señor Ferney Angulo tengan la entidad de enmarcarse dentro de un acto inmoral, habida cuenta que las manifestaciones fueron dirigidas directamente al señor Francisco Bravo, sin animo de trasmitir una mal ejemplo que
manifestaciones del señor Ferney Angulo tengan la entidad de enmarcarse dentro de un acto inmoral, habida cuenta que las manifestaciones fueron dirigidas directamente al señor Francisco Bravo, sin animo de trasmitir una mal ejemplo que alterara el entorno empresarial, sin que tal conducta trascendiera, y afectara más allá de las personas que participaron en el altercado, de la misma manera fueron tipificados las conductas como una amenaza en la carta de despido situación que perse, descarta la consecución del acto inmoral.
El material probatorio expuesto respalda el dicho de la parte accionante, pues de la pruebas recaudadas no se puede observar la conducta que se indilga al accionante, no se vislumbra acto de violencia que se traduzca , verbigracia, en gritos, humillaciones, amenazas y persecuciones en contra de la humanidad del señor Francisco Bravo, púes si bien el tipo de lenguaje manifestado por el accionante no es el adecuado , las palabras soeces no fueron utilizadas para agredir al señor Francisco Bravo. De la misma manera, el conflicto suscitado evidenció la existencia de rencillas entre el señor Ferney Angulo y el señor Francisco Bravo, problemática que debió ser resuelta en sede administrativ a a fin de encontrar las causas que dieron origen al impase, y no con la abrupta decisión del empleador de terminar el contrato laboral del demandante sin indagar las razones expuestas en los descargos por los partícipes del hecho, lo que demuestra claram ente una actitud tendiente a favorecer a una de las partes, sin que se observe un comportamiento imparcial por parte del empleador. Teniendo en cuenta el reproch e propuesto, olvida la parte demandante que la
tendiente a favorecer a una de las partes, sin que se observe un comportamiento imparcial por parte del empleador. Teniendo en cuenta el reproch e propuesto, olvida la parte demandante que la indemnización solicitada procede en los eventos de no pago de salarios y prestaciones sociales, y no como se aduce, por el no pago de indemnizaciones. AsíPágina 5 de 12
las cosas, al no contar dicha pretensión con fundamento legal alguno, se confirmará la sentencia de instancia en lo que a este tópico se refiere.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 184
APROBADA EN ACTA No. 034
Radicación N° 76 -109-31-05-001-2016-00198-01. Proceso Ordinario Laboral de
FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA contra CIAMSA
En Buga, siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (3:52 p.m.) de hoy quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien
cursante año, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la pala bra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
El señor FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA, cedulado bajo el numero 16.488.389 expedida en Buenaventura, demandó a la empresa C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. - CIAMSA-, matriculada bajo el NIT, 890300554 -5, procurando se declare que fue despedido sin justa caus a, estando aforado; y como consecuencia de ello, se condene a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando al momento del despido o en otro de igual o superior categoría y remuneración. En subsidió solicitó el pago de salarios dejados de percibir, prima s de servicio, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificaciones,Página 6 de 12
indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías, el pago de aportes en salud; lo que resulte ultra o extrapetita; y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió, en síntesis, que desde el 1 de agosto de 2012, prestó servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido en la empresa C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. -CIAMSA-; que laboró hasta el 4 de febrero de 2016, en el área de recibo y embalaje/oficios varios; que percibía mensualmente la suma de $960.000,oo; que el vínculo contractual finalizó por decisión
febrero de 2016, en el área de recibo y embalaje/oficios varios; que percibía mensualmente la suma de $960.000,oo; que el vínculo contractual finalizó por decisión unilateral del empleador, quien invocó una justa causa que no existió, por cuanto no son ciertos los hechos que se le atribuyen, añadió, que a la terminación del vínculo laboral estaba afiliado a la organización sindical UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA y que pagaba la cuota sindical ordinaria a la nombrada organización Sindical; que durante la discusión del pliego de peticiones, entendiéndose por ese lapso desde el momento de su presentación hasta la firma de la convención o ejecutoria del laudo arbitral; que para la fecha de la ruptura del contrato de trabajo, el conflicto colectivo no se había resuelto, por cuanto aún no se había constituido el Tribunal de Arbitramento; y que el 27 de enero de 2016, la organización sindical presentó ante el Ministerio de Trabajo una querella por persecución sindical “(represalia)”, por violación al debido proceso y afectación al ejercicio de las libertades sindicales del actor. Los demás hechos se encuentran en el libelo genitor de la demanda a folios 3 a 6.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la convocada al proceso C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. -CIAMSA, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos, admitió los descritos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°,
dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos, admitió los descritos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8 °, 9°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, 16°, 18°, 19°, 20°, 22°, 23°, 24° y 25°. De los demás hechos, dijo que no eran cierto o que no le constaban. Propuso las excepciones a las que denominó: “inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, justa terminación del contrato de trabajo del demandante, buena fe, prescripción, compensación y la innominada.”
Aportó las pruebas que obran a folios 128 a 182 del primer cuaderno.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, consideró que:
“Lo antes dicho, lo prevé este operador judicial, por cuanto, el empleador no tuvo en cuenta que el trabajador no tenía llamados de a tención por ese motivo, no encuentra el despacho, la calificación de la conducta como una justa causa, cuando en la exposición del acta de descargo, ninguna de las partes recurre a palabras soeces, obsérvese, que cuando el señor FERNEY, expresa que “no es marica”, lo expresa para sí mismo, y no para su compañero, también es de resaltar, que en cuanto a la presunta amenaza, el
cuando el señor FERNEY, expresa que “no es marica”, lo expresa para sí mismo, y no para su compañero, también es de resaltar, que en cuanto a la presunta amenaza, el señor FERNEY, e xpuso en inte rrogatorio de parte, que utilizó la expresión que “que se dialogara con el compañero FRANCISCO, porque un día de estos puede hacer meter a alguien en problemas o él meterse en problemas”, porque el señor FRANCISCO, era una persona problemática, quien de manera constante tenia altercados con los demás compañeros, situación esta última que fue corroborada por el testigo en su declaración.
El empleador, hace referencia a que lo ocurrido entre el señor FERNEY ENRIQUE y el señor FRANCISCO, es contrario a las normas de convivencia, sin embargo, no obra en el plenario, documento que dé cuenta de capacitaciones o in dicaciones de las normas por parte de CIAMSA a sus trabajadores para una buena convivencia laboral.Página 7 de 12
No pasa inadvertido, para este juzgador que la pasiva, argumenta que el despido del señor FERNER ANGULO, no obedeció a retaliación por pertenecer al sindicato de trabajo, sin embargo, no se explica esta judicatura, el motivo por el que al trabajador se le llamó tantas veces a descargos en menos de un mes, para así enco ntrar una débil causa para por d ar por terminado el contrato laboral, cuando previo a ello pudo realizarse una amonestación al trabajador si tener que llegar a una decisión tan grave como el despido, por lo que considera esta judicatura que el señor FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA, si fue despedido sin justa causa, y es por lo que se acceda a la indemnización correspondiente..
por lo que considera esta judicatura que el señor FERNEY ENRIQUE ANGULO VICTORIA, si fue despedido sin justa causa, y es por lo que se acceda a la indemnización correspondiente..
Frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo, por despido sin justa causa, se tiene que el artículo 64 del C.S.T., determina que en todo contrato de trabajo laboral va implícita la condición resolutoria de la vinculación laboral, es decir, pa ra el caso que nos ocupa el empleador puede dar por terminada la relación laboral sea con justa causa o sin existir esta, sin embargo, cuando no media una justa causa, el empleador debe pagar al trabajador desvinculado una indemnización tal como lo estipula el artículo 64 del CS.T.
Por lo tanto se ordenara al pago de una indemnización, por despido sin justa causa por valor de $2.560.000., de acuerdo a lo estipulado en la norma en cita.”
RECURSO DE APELACIÓN Apelación parte demandante. Falta de condena respecto al punto 7 de las pretensiones consistente en la indemnización por despido injusto, teniendo concordancia la declaratoria de falta de una justa causa en el momento del despido de mi cliente y la exoneración del pago que genera la omisión de pago de dicha indemnización contemplada en el artículo 65 en favor de la persona a la que se le adeuda en este caso el señor Ferney Enrique Angulo, por tal razón tenga en cuenta que la misma se trata de un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente del que se tiene que pagar es decir se despidió al señor en una fecha a partir del día siguiente la empresa Ciamsa tenía la obligación de haber consignado el valor de dicha indemnización en favor del despedido toda vez que el despido fue sin justa causa el
siguiente del que se tiene que pagar es decir se despidió al señor en una fecha a partir del día siguiente la empresa Ciamsa tenía la obligación de haber consignado el valor de dicha indemnización en favor del despedido toda vez que el despido fue sin justa causa el hecho de no haber sido consignada inmediatamente genera de manera automática la suma diaria de un día de salario por cada día de retardo mientras se demuestra el pago de dicha sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por tal razó n es la única inconformidad que se advierte y solicita se pronuncie y se conozca el pago de dicha sanción en favor de mi cliente. Recurso de apelación demandada. Solicita revocar la condena en cua nto a la declaración del despido sin justa causa y a la indemnización que se nos está condenando, incurre en error el despacho al no tener en cuenta la justa causa en que el demandante incurrió, pues la terminación del contrato obedeció a una justa causa probada y aceptada por el demandante en la citación a descargo, en las cuales el demandante aceptó que existió la aludida discusión utilizando palabras ofensivas y soeces evidenciados la agresividad del demandante quien señaló que lo hizo porque estaba alterado y acalorado. Finalmente hace alusión de que por favor se dialogue con el compañero F rancisco porque un día puede meter a alguien en problemas o meterse en problemas, esto denota una amenaza del demandante pa ra el señor Francisco ruego al T ribunal tener como cierta la justa causa por la cual se dio la terminación del contrato toda vez que dentro de las declaraciones que se le estaban tomando al señor Francisco Zaraste surgieron connotaciones de índole personal y su
señor Francisco ruego al T ribunal tener como cierta la justa causa por la cual se dio la terminación del contrato toda vez que dentro de las declaraciones que se le estaban tomando al señor Francisco Zaraste surgieron connotaciones de índole personal y su parte no estaba haciendo objeto de debate dentro de este mismos proceso. Las agresiones verbales que tuvo hacia su compañero fueron una violación grave al reglamento interno de trabajo en los artículos mencionado en la contestación, circunstancias que para la compañía son graves y que no deben pasarse por alto porque la terminación se dio por justa causa y en los términos que señala la ley.Página 8 de 12
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimient o Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico.
No es materia de discusión dentro de la referencia los siguientes hechos:
decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico.
No es materia de discusión dentro de la referencia los siguientes hechos:
Que el demandante estuvo vinculado bajo la modalidad de contrato a término indefinido con la empresa demandada. Que la relación se sostuvo del 1 de agosto de 2012 hasta el 4 de febrero de 2016. Que el demandante fue despedido el 4 de febrero de 2016.
Debido a lo anterior, a esta Sala le corresponde determinar, la procedencia o no de la indemnización por despid o sin justa causa alegada por el accionante en la demanda, además si procede el pago de la indemnización del artículo 65 del CST por el no pago de la indemnización por despido injusto a la finalización de la relación laboral.
4. Tesis
Se confirmará en su totalidad la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por la primera instancia, al no demostrarse la causal imputada en la carta de despido, además se negará el pago de la indemnización del artículo 65 del CST pues la misma no procede por el no pago de indemnizaciones.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Despido Sin Justa Causa
En sentencia de primera instancia, el adquo absolvió a la parte demandada a la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato a término indefinido que sostuvieron los contradictores.
Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la
recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato a término indefinido que sostuvieron los contradictores.
Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499 -2017, CSJ SL15927 -2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490
y CSJ SL18344-2016).
5.2. Actos de violencia como justa causa de despidoPágina 9 de 12
El numeral 2 literal A del artículo 62 del CST prescribe como justa causa de la terminación del contrato: “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo..”
El artículo 71 literal B del Reglamento Interno de Trabajo como conductas prohibidas por el trabajador “las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar, la preferencia política o el estatus social.”
el trabajador “las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar, la preferencia política o el estatus social.”
Esta causal cobija aquello que ocurra dentro del sitio de trabajo o durante el ejercicio de la labor por parte del trabajador, por esta razón, solo con que se presente la conducta de violencia, injuria o malos tratamientos por parte del trabajador, a sus subordinados, dentro de una relación vertical, como hacia los compañeros de trabajo, dentro de una relación horizontal, se puede dar por terminado el contrato, sin que se requiera que la conducta revista gravedad, por cuanto en el ambiente laboral no puede tolerarse ninguna conducta que amenace el equilibrio que debe mantenerse en el ambiente de trabajo.
Resulta necesario precisar que la utilización de lenguaje soez, por sí mismo, no configura la comisión de las conductas descritas dentro de l numeral 2 literal A del artículo 62 del CST, y el artículo 71 literal B del Reglamento Interno de Trabajo , pues si las mismas no van dirigidas a menoscabar la honra y la integridad de un jef e, un compañero de trabajo o un subalterno, no se tipificarían las conductas imputadas al demandante como causa justa de la terminación del contrato de trabajo.
5.3. Caso concreto No siendo materia de discusión el hecho de despid o tal como consta a folio de 133 del cuaderno 1, corresponde a esta Sala primero, precisar según las pruebas practicadas dentro del plenario, cual o cuáles fueron las conductas imputadas al demandante, para luego analizar la comisión de la conducta o conductas imputadas, finalizando con e l
dentro del plenario, cual o cuáles fueron las conductas imputadas al demandante, para luego analizar la comisión de la conducta o conductas imputadas, finalizando con e l estudio de si las mismas constituyen acto de violencia justa causa del despido del accionante.
5.4. Conductas imputadas A folio 133 de expediente se encuentra carta de final ización del contrato laboral del demandante, sustentándose dicha decisión en la violación del Reglamento Interno de Trabajo más específicamente en los artículo 55 literal b, c, d artículo 60 numeral 3°, artículo otras obligaciones numeral 7° y artículo 71 literal b. Dentro de la misiva se expresa como argumentos de la decisión que el día 26 de enero de 2016 el señor Francisco Bravo comunicó a la entidad demandada que el actor lo agredió verbalmente utilizando palabras soeces y retándolo para asuntos mayores, manifestándole que “Póngala como quiera, para que nos comamos la mier da porque usted no había llegado del ingenio para aguantarse nada y que no lo creyera tan marica”.
Se señala dentro del documento que el actor aceptó la discusión aludida, lo que evidenció agresividad de su parte, y que al preguntársele sobre su proceder señaló que lo hizo porque estaba alterado y acalorado, indicándosele que tal conducta constituye amenaza considerándolo intolerable para la compañía.
Es necesario precis ar, que si bien en cierto en la carta de despido se alega vio lencia como la causal de terminación de la relación laboral , también se alega la inmoralidad en el actuar del demandante, siendo necesario precisar , por es ta Corporación , que se
como la causal de terminación de la relación laboral , también se alega la inmoralidad en el actuar del demandante, siendo necesario precisar , por es ta Corporación , que se entiende por acto inmoral, todo acto que atenta contra el decoro, las buenas costumbres,Página 10 de 12
los valores familiares y sociales, sin que la manifestaciones del señor Ferney Angulo tengan la entidad de enmarcarse dentro de un acto inmoral, habida cuenta que las manifestaciones fueron dirigidas directamente al señor Francisco Bravo, sin animo de trasmitir una mal ejemplo que alterara el entorno empresarial, sin que tal conducta trascendiera, y afectara más allá de las personas que participaron en el altercado, de la misma manera fueron tipificados las conductas como una amenaza en la carta de despido situación que perse, descarta la consecución del acto inmoral.
5.5. Comisión de las conductas imputadas.
La primera instancia resu elve condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido si n justa causa al considerar que cuando el señor FERNEY, utilizó las palabras soeces las expresó para sí mismo, y no para su compañero. Se aduce en la carta de despid o referenciada en el acápite anterior que el demandante agredió verbalmente al señor Francisco Bravo quien era su compañero de trabajo. Previo a realizar la valoración probatoria, es necesario realizar una precisión inicial, siendo de conocimiento de las partes las palabras soeces utilizada por el demandante, esta Corporación cuando realice alusión a las expresiones utilizadas por el demandante, llamará a los vocablos por él utilizados palabra soez o palabras soeces, para no repetir el vocabulario utilizado dentro de este recinto judicial.
esta Corporación cuando realice alusión a las expresiones utilizadas por el demandante, llamará a los vocablos por él utilizados palabra soez o palabras soeces, para no repetir el vocabulario utilizado dentro de este recinto judicial. Descendiendo al caso objet o de estudio, a folios 22 a 24 de l cuaderno 1 reposa acta de descargos a través del cual el señor Ferney Angulo expresa que llamó al señor Francisco por radio para cambiar de plataforma, llamado que no respondió, que estando él al frente de la bodega de café pasó el señor Francisco en el RD y le hizo señas para que parara, a lo que hizo caso omiso. Indica que se encontraba desenganchando la plataforma del RD05, que se disponía ir a la planta solo con el cabezote, que en el sitio de tanqueo vio el RD08 con la plataforma RD05, procediendo a desenganchar la plataforma donde ll ega el señor Francisco y le pregunta que pasa y porque está desenganchando la plataforma, que él responde que no se haga el sordo q ue lo ha llamado varias veces por radio y que le ha hecho señas para que parara y que él no ha hecho caso a ninguno de los ll amados. Asegura