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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00216-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00216-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ELEANA CEREZO SINISTERRA DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00216-01 – ACUMULADOGuadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, luego de surtidos los traslados en esta instancia, a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 74 del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 412

Se le reconoce personería para actuar en representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a la abogada Sandra Patricia Murillo Arias, portadora de la Tarjeta profesional No. 233.500 expedida por el CSJ, teniendo en cuenta para ello, la sustitución de poder que se ha presentado en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y ss del CGP que se aplica por analogía en materia laboral.

Esta decisión se notifica mediante inclusión en estados.

Sentencia No. 133 Discutida y aprobada en acta No. 31

analogía en materia laboral.

Esta decisión se notifica mediante inclusión en estados.

Sentencia No. 133 Discutida y aprobada en acta No. 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

ELEANA CEREZO SINISTERRA, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral el 17 de noviembre de 2016 que fue reformada mediante escrito obrante a folio 107 y ss., buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 1 de noviembre de 2010 y el 5 de febrero de 2015, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, a reembolsar lo pagado por concepto de seguridad social integral; indemnización moratoria, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía; al pago de tiempo suplementario laborado y reliquidación de las prestaciones, indexación y a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculada con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como médico general desde el 1 de noviembre de 2010, mediante un contrato de prestación de servicios, debiendo presentar cuentas de cobro para su pago, que prestaba sus servicios de manera personal y acatando ordenes e instrucciones; que la demandada era la encargada establecer los horarios, que el contrato se extendió hasta el 5 de febrero de 2015 cuando la demandada lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma

establecer los horarios, que el contrato se extendió hasta el 5 de febrero de 2015 cuando la demandada lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $4 992.000; que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social.

La demanda fue admitida, por auto del 14 de diciembre de 2016, fl. 56; en este se ordenó la notificación a la accionada.2 La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 77 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso ³Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación, Prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajó

Como ya se indicó la demanda fue reformada (fol. 107. y ss.); la clínica se pronunció frente a ese escrito y previamente había solicitado la suspensión del proceso para ser acumulado con otro.

El 15 de noviembre de 2017 el despacho ordenó la acumulación de los procesos radicados 76109-31-05-003-2016-00228-00 y 76-109-31-05-003-2017-00090-00 provenientes del Juzgado Tercero de Buenaventura.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 74 del 11 de septiembre de 2019, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación y no probadas las

Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 74 del 11 de septiembre de 2019, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación y no probadas las demás; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la clínica Santa Sofía entre el 1 de noviembre de 2010 y el 4 de marzo del 2017; que en el interregno comprendido entre el 06/02/15 y 05/02/16 SOLASERVIS fungió como intermediaria; condenó a las demandadas a pagar a la demandante la mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado

Parte el funcionario por relatar los antecedentes en cada uno de los procesos acumulados y advierte que están acreditados los presupuestos procesales y deja planteado el problema jurídico; como premisas normativas señala los Art. 25 de la Constitución, 23, 24 35 CST 71 ley 50/90 y sentencia Rad. 42839 y 48531. Recuerda los 3 elementos necesarios para determinar la existencia de contrato de trabajo y define el de prestación de servicios; seguidamente deja establecida la presunción contenida en al Art. 24 del CST puntualizando que debe demostrarse que el servicio fue prestado personalmente; afirmó que dada la naturaleza legal de la presunción, la misma puede ser desvirtuada.

Continúa analizando las pruebas documentales adosadas a cada uno de los expedientes acumulados y seguidamente los testimonios recaudados, concluyendo de ellos que la demandante en efecto prestó sus servicios personalmente, quedando entonces evidente la presunción de existencia de contrato de trabajo, seguidamente procede a analizar las pruebas

acumulados y seguidamente los testimonios recaudados, concluyendo de ellos que la demandante en efecto prestó sus servicios personalmente, quedando entonces evidente la presunción de existencia de contrato de trabajo, seguidamente procede a analizar las pruebas para definir si la demandada logra derruir la presunción establecida, advirtiendo que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no sirven para ello; analizó el material probatorio iniciando por el testimonio de la señora Yuli Sujey Cortes y continua con el interrogatorio de parte del Representante legal de la Clínica y afirmó que estos no sirvieron para derruir la presunción ya establecida aunado al hecho de que en el contrato se le prohibía a la demandante ceder el contrato suscrito. Así las cosas definió el a quo que entre la clínica y la demandante existió contrato de contrato a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 4 de marzo de 2017.

Para definir la solidaridad de SOLASERVIS en los interregnos entre el 6 feb de 2015 y el 5 de febrero de 2016, citó lo establecido en el Art. 77 de la ley 50 de 1990 y tras hacer referencia a la jurisprudencia respecto a las empresas de servicios temporales indicó el a quo que la vinculación por medio de dicha empresa fue ilegal al no ceñirse a los lineamientos de la norma y por tanto esta actuó como una mera intermediaria y así hay lugar a imponer condena solidaria en su contra durante el interregno en que actuó como tal.

Seguidamente analizó la prescripción indicando que como la demanda vino a presentarse el 16 de noviembre de 2016 hay lugar a imponer su declaratoria respecto a algunos derechos causados3

durante el interregno en que actuó como tal.

Seguidamente analizó la prescripción indicando que como la demanda vino a presentarse el 16 de noviembre de 2016 hay lugar a imponer su declaratoria respecto a algunos derechos causados3 en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y adiciona que al momento de hacerse las liquidaciones se tendrán en cuenta los valores pagados por SOLASERVIS a título de compensación.

A continuación estudia lo relativo al salario devengado en el interregno servido a través de SOLASERVIS y señaló que los auxilios pagados si constituyen salario, así las cosas procede a hacer la reliquidación por dichos tiempos de horas extra diurnas, festivos, dominicales recargos nocturnos y demás, no sucede lo mismo respecto a la reliquidación de tiempo suplementario por otros tiempos, por cuanto no quedó probado.

Procede a efectuar las respectivas liquidaciones de las prestaciones adeudadas año tras año; respecto a la sanción del Art. 99 L 50/90 y 65 CST, hizo referencia a la buena fe y luego de verificar su existencia, concluye que en este asunto no se advierte y por tanto procede a condenar por estos rubros; en cuanto a la moratoria impuso el pago de un día de salario por cada día de retardo y a partir del 1° día del mes veinticinco a razón de intereses moratorios.

Conforme lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacifico al pago de prestaciones, vacaciones, las sanciones e indemnizaciones descritas, condenó solidariamente a SOLASERVIS por el lapso

las demás; condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacifico al pago de prestaciones, vacaciones, las sanciones e indemnizaciones descritas, condenó solidariamente a SOLASERVIS por el lapso que le corresponde, impuso condena en costas y absolvió de lo demás.

2.2. Del recurso de apelación 2.2.1. Demandante.

Apela en forma parcial, indica estar de acuerdo con que se hubiere reconocido la existencia de contrato realidad, pero no con que hubiese declarado la existencia de 3 contratos laborales que se surtieron en los periodos indicados, iniciando con la clínica firmándose uno distinto con SOLASERVIS y finalizando con otro con la clínica; y se apoya en sentencia SL 9583 de 2016 rad. 47837 13 jul/16, para afianzar sus pretensiones, pidiendo el pago de la moratoria por cada uno de los vínculos.

Señala adicionalmente su inconformidad al no haberse impuesto condena por el pago de tiempo suplementario, afirmó que este quedó demostrado con las pruebas testimoniales y documentales, pues se señaló que la demandante trabajaba 12 horas los fines de semana cada 2 semanas y que los cuadros de turno también evidencian las horas en comento; agregó que la clínica no tenía permiso del ministerio de trabajo para laborar horas extra; y adiciona que las que laboró con SOLASERVIS deben ser reliquidadas con el salario realmente devengado y que ese tiempo suplementario trabajado por intermedio de la EST, demuestra que siempre fue realizado.

Difiere de las prescripciones parciales, argumentando que cada una de las demandas fue presentada en tiempos distintos precisamente para evitar las prescripciones por lo que pide se

suplementario trabajado por intermedio de la EST, demuestra que siempre fue realizado.

Difiere de las prescripciones parciales, argumentando que cada una de las demandas fue presentada en tiempos distintos precisamente para evitar las prescripciones por lo que pide se realice el estudio correspondiente. Pide que se imponga el pago del despido injusto al momento de terminarse la relación con SOLASERVIS, pues no existió contrato de obra.

2.2.2. De la demandada Clínica Santa Sofía

El apoderado de la accionada, pide se revoque la declaratoria de contrato realidad señalando que tanto las pruebas documentales como los testimonios dan cuenta de que lo firmado, ejecutado y existió en la realidad, fue un contrato de prestación de servicios de carácter civil; argumentó que la labor desempeñada no era una común o cualquiera, sino que se requerían conocimientos muy específicos para su ejecución; que dentro de ese tipo de profesionales ellos mismos recurren a este tipo de contratación (prestación de servicio) ya que les permite mayores ingresos al poder atender su consultorio propio y contratar con diferentes IPS porque pueden manejar sus horarios; indicó que desconocer la calidad de la demandante para restarle legalidad al contrato es restarle seguridad jurídica a la libertad constitucional que tienen las partes de obligarse como a bien tengan; se apoya en la Sentencia 47385 8 jun /16 e indica que con la relación de pagos contenidos en los respectivos desprendibles se evidencia que los servicios no fueron constantes sino variables, indicó que a la demandante le correspondía demostrar la subordinación, lo que no4 sucedió como se advierte del propio interrogatorio de parte y de los testimonios que señalaron que no se imponían órdenes y que podían cambiar o ceder el contrato o turnos.

sucedió como se advierte del propio interrogatorio de parte y de los testimonios que señalaron que no se imponían órdenes y que podían cambiar o ceder el contrato o turnos.

Indicó que entre los 2 contratos suscritos con la clínica existió solución de continuidad, como la demandante misma lo manifestó en su interrogatorio. Que no se puede condenar a las sanciones moratoria y la prevista en la ley 50 de 1990, toda vez que la clínica actuó de buena fe, al estar seguro de que el contrato suscrito estaba revestido de legalidad. Agrega, que fue la demandante quien actuó de mala fe, presentando demandas cuando aún estaba vinculada, se trata de 3 demandas en las que se solicita igual número de indemnizaciones moratorias, pagos de prestaciones y demás, situaciones que evidencian la mala fe.

Finalmente señala, que los auxilios o bonificaciones que pactó la demandante con la codemandada SOLASERVIS, se hicieron bajo la autonomía de las partes y no puede tenerse como factor salarial. Pide entonces revocar la sentencia para absolver a la demandada.

2.2.3. De la demandada SOLASERVIS

Se muestra también en desacuerdo con la declaratoria de contrato realidad cuando lo que se existieron fueron contratos diferentes; respecto a SOLASERVIS afirmó que el contrato se extendió entre febrero de 2015 a feb 2016 es decir un contrato por 6 meses prorrogables por otros 6, situación que no viola la ley en cuanto a los límites, pues la demandante fue contratada como trabajadora en misión.

Manifestó que esa entidad canceló correctamente salarios, horas extra, prestaciones, que se consignaron las cesantías, todo de manera puntual, agregando que no existe en el plenario

como trabajadora en misión.

Manifestó que esa entidad canceló correctamente salarios, horas extra, prestaciones, que se consignaron las cesantías, todo de manera puntual, agregando que no existe en el plenario constancia de reclamación por mala liquidación, por tanto, no hay lugar a las sanciones porque se pagó oportunamente todo. Seguidamente apuntó que no hay lugar a reliquidaciones salariales ni prestaciones, porque estas se hicieron con apego a lo acordado por las partes, específicamente en lo que a los auxilios se refiere, que fueron pactados voluntariamente como no salariales; en todo lo demás se allana a lo manifestado por el apoderado de la Clínica Codemandada y pide revocatoria de la sentencia.

2.2.4. Alegaciones finales

Dentro del término de traslado concedido se pronunciaron todas las partes, sus escritos se resumen así:

La demandante, por intermedio de su vocera judicial, indica que de la sentencia apelada se puede apreciar que su procurada tenía derecho al reconocimiento del contrato realidad entre el 1o de noviembre de 2010 y el 4 de marzo de 2017 y a las indemnizaciones correspondientes. La subordinación y el salario quedaron plenamente demostrados con la prueba testimonial lo que acredita un contrato laboral y no uno civil como señalan las accionadas. Solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL981 de 2019) respecto a la temporalidad y excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios, que no pueden servir para evadir la relación laboral o evadir los pagos a que tienen derecho por ley los trabajadores; recuerda que según ese mismo pronunciamiento el contrato de trabajo se presume, por lo que

temporalidad y excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios, que no pueden servir para evadir la relación laboral o evadir los pagos a que tienen derecho por ley los trabajadores; recuerda que según ese mismo pronunciamiento el contrato de trabajo se presume, por lo que no le corresponde al peticionario, presentar pruebas exhaustivas de su existencia, cita otra sentencia de la corte (365 de 2019) e indica que ya existió un fallo anterior de este Tribunal que lo tuvo en cuenta. Agrega, que de acuerdo con esa misma jurisprudencia, en la sentencia laboral 9586 de 2016, cuando existen varios contratos, la moratoria de uno se cuenta hasta donde comienza la del siguiente, pues no pueden haber indemnizaciones de ese tipo simultaneas, por lo que, indica, en este caso, la primera corre desde el 5 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2016, cuando comienza la del contrato con Solaservis; allí empieza la moratoria del contrato del 4 de marzo de 2016 a la misma fecha del 2017 y la del último contrato hasta el 4 de marzo de 2019.5 Considera que debió tenerse en cuenta para efectos de prestaciones y seguridad social, el auxilio que recibía mensualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 127 del CST, agrega, que frente dichos auxilios RTF en el contrato solo se indica que no son constitutivos de salario, sin embargo no se precisa la finalidad o alcance para restarle incidencia salarial; que igualmente deben reliquidarse las horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos toda vez que quedaron más liquidadas y procede a realizar la que considera correcta.

Finaliza indicado que debe concederse la indemnización por despido injusto, toda vez que la labor de médico general nunca fue suprimida ni terminada.

más liquidadas y procede a realizar la que considera correcta.

Finaliza indicado que debe concederse la indemnización por despido injusto, toda vez que la labor de médico general nunca fue suprimida ni terminada.

Solaservis (Soluciones Laborales y de Servicios SAS), por intermedio de su apoderado, ratifica lo mencionado al momento de interponer el recurso, insiste en la legalidad de los contratos suscritos con la demandante y en la manera como fueron finalizado; cita nuevamente las excepciones propuestas, concluye con apoyó en normas y apartes jurisprudenciales que cita, que no hay lugar a imponer condena en contra de esa entidad.

La Clínica Santa Sofía, también a través de vocera judicial, reiteró lo indicado en la sustentación del recurso; insistió en la legalidad de la relación, en la autonomía de la demandante en la prestación de servicios conforme la prueba recaudada; considera además que el mero hecho de que se declare un contrato de trabajo no genera la presunción de mala fe; solicita que en caso de que se insista en la condena por sanción moratoria, debe tenerse en cuenta que el 22 de septiembre de 2018, se hizo una consignación a favor de la actora por la suma de $31.221.665, dando lugar a la suspensión de la mora, en los términos indicados por la jurisprudencia laboral

Considera que las liquidaciones se realizaron conforme a la ley y que no hay prueba que acredite valores superiores por trabajo suplementario; finaliza indicando que no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas y por tanto solicita, que se revoque la decisión de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

que sustenten las condenas impuestas y por tanto solicita, que se revoque la decisión de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados en los recursos, el primer problema que debe ser resuelto, es si en verdad en este asunto, quedó acreditado el contrato de trabajo entre las partes.

En caso que la respuesta a ese interrogante sea positiva; se analizará si en verdad, fueron tres los contratos de trabajo que la unieron con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, si quedó acreditado el trabajo en tiempo suplementario; si los auxilios cancelados constituyen salario; si había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; si existió despido injusto y si finalmente la clínica accionada, actuó de buena fe o proceden las sanciones consagradas en los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

El tema del auxilio mensual que recibía la actora y que debe ser incluido como salario, no podrá tenerse en cuenta, pues no fue incluido dentro de la sustentación del recurso, atendiendo el principio de consonancia (art. 66A) que rige en materia laboral.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales - Sobre la clase de contrato

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Política en su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la

cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Política en su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la Uelaciyn del WUabajo, enliVWando denWUo de eVWoV ³la pUimacta de la Uealidad VobUe laV foUmalidadeV eVWablecidaV poU loV VXjeWoV de laV UelacioneV laboUaleV confirmando de esa manera lo ya señalado por el legislador, al disponer: ³Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se6 entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

El canon 24 de la obra sustantiva en mención, dispone un beneficio probatorio para el trabajador: ³Se pUeVXme qXe Woda Uelaciyn de WUabajo peUVonal eVWi Uegida poU Xn conWUaWo de WUabajo., lo que significa que aquél sólo debe demostrar la prestación personal de servicios, debiendo en consecuencia el presunto empleador desvirtuar el contrato de trabajo, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral (SL16528/2016).

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:

³Vale la Sena UecoUdaU, al igXal TXe lo hi]o el jXe] SlXUal, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acUediWen TXe el VeUYicio Ve ejecXWy de maneUa indeSendienWe \ aXWynoma. (C.S.J. SL6621/2017, Radicaciyn No. 49346)

  • Naturaleza del contrato de prestación de servicios

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de

cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio, inspirado en la igualdad formal de las partes. De todas formas, como ya se indicó para determinar el contrato de trabajo, es preciso incluso, acudir al principio de la realidad sobre las formas, de acuerdo a las condiciones reales de la prestación del servicio.

Frente al tema de las diferencias entre una y otra modalidad contractual, se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia laboral, como se observa del siguiente aparte1:

³PXeV bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(«) Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(«) Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO7

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios

deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de WUabajo.

  • De las Empresas de Servicio Temporal

Es preciso destacar que la ley 50 de 1990 en su Art. 71 define las empresas de servicios temporales así:

³Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador

Conforme esa misma normativa, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, de planta, que ejecutan sus labores en las dependencias de dicha empresa y los trabajadores en misión, que son aquellos que son enviados a las empresas usuarias a cumplir la tarea o servicio contratado por estas.

categorías, de planta, que ejecutan sus labores en las dependencias de dicha empresa y los trabajadores en misión, que son aquellos que son enviados a las empresas usuarias a cumplir la tarea o servicio contratado por estas.

Ahora bien, con arreglo a lo estipulado en el Art. 74 de la misma normativa: ³Se denomina XVXaUio, toda persona natural o jurídica que contrate los VeUYicioV de laV emSUeVaV de

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