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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00217-01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00217-01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 22

Proceso Ordinario Laboral de VICTOR HERNAN CUERO ROSERO contra CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: VICTOR HERNAN CUERO ROSERO.

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00217-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 199

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 036

Fecha inicio audiencia: 2:04 PM del 29 de octubre de 2019.

Fecha final audiencia: 2:43 PM del 29 de octubre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 22

Proceso Ordinario Laboral de VICTOR HERNAN CUERO ROSERO contra CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: VICTOR HERNAN CUERO ROSERO.

APODERADO DEL DEMANDANTE: DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

APODERADO DEL DEMANDADO: GINA VANESSA ARIAS GONZALEZ.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 384.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora GINA VANESSA ARIAS GONZALEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 192.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sent encia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de 22

Proceso Ordinario Laboral de VICTOR HERNAN CUERO ROSERO contra CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

TERCERO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.

Proceso Ordinario Laboral de VICTOR HERNAN CUERO ROSERO contra CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

TERCERO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Aclaración de voto

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 22

Proceso Ordinario Laboral de VICTOR HERNAN CUERO ROSERO contra CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO DE TRABAJO – Su existencia se presume cuando se demuestra la prestación personal del servicio/CONTRATO REALIDAD – La clínica demandada no logró desvirtuar la subordinaci ón del demanda nte en su condici ón de m édico general/CONTRATO REALIDAD – Los usuarios de las empresas de servicios temporales solo pueden contratar para labores ocasionales o transitorias/ SALARIO – Es ineficaz el pacto que pretende modificar el car ácter salarial de los pagos que, según el art ículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, tienen dicha

temporales solo pueden contratar para labores ocasionales o transitorias/ SALARIO – Es ineficaz el pacto que pretende modificar el car ácter salarial de los pagos que, según el art ículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, tienen dicha categoría/SALARIO – El pago de los auxilios de rodamiento y comunicaci ón eran habituales y retribu ían, en calidad de salario, los servicios prestados a la empresa demandada/HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO – El juez no puede hacer cálculos y suposiciones pues la prueba, que incumbe al demandante, debe ser clara y precisa/SANCIONES MORATORIAS POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES Y LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS – La clínica demandada desnaturalizó el contrato de prestaci ón de servicios y lo utilizó para vincular a una persona en el desempeño de actividades misionales y permanentes. Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Para la Sala resu ltan con mayor credibilidad los testigos de la parte demandante y no los de la demandada teniendo en cuenta el servicio prestado por el accionante como médico general, no resulta verosímil para esta Corporación , que un médico que trabaje en el área de urgencias y hospitalización, decida a su libre arbitrio ir o no a trabajar; por el contrario es una función misional de la clínica contratada que se requiere de manera permanente.

que trabaje en el área de urgencias y hospitalización, decida a su libre arbitrio ir o no a trabajar; por el contrario es una función misional de la clínica contratada que se requiere de manera permanente. En conclusión, la demandada fue inferior a su carga probatoria, pues no logró desvirtuar la subordinación, y por el contrario el actor, fue más allá de su carga procesal, y además de la presunción demostró con prueba directa que su función era subordinada a la clínica demandada.

De otro lado , en lo que respecta a la vinculación que sostuvo el demandante con Solaservis SAS. El artículo 77 de la ley 50 de 1990 establece : Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuari a solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios tempora les como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador. Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es inefic az, porque laPágina 5 de 22

el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es inefic az, porque laPágina 5 de 22

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naturaleza de salarial deviene de la ley. Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. El material probatori o recaudado en juicio, respalda el dicho propuesto por la accionante en el escrito de la demanda, pues las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilios de rodamiento y comunicación eran habituales y retribuían los servicios por él prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de pasar de estar contratados como terceros contratistas a tener una vinculación de orden laboral como empleados de Solaservis SAS, la cual como qued ó previsto fungió como EST, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina. En cuanto a las pretensiones del pago de horas extras y recargos nocturnos, es necesario aclarar que repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

Ahora bien, dentro de los informes de tiempos arriba referenciados, si bien es cierto, se relacionan algu nos turnos, y que en la parte superior de lo s mismos se

número de horas trabajadas.

Ahora bien, dentro de los informes de tiempos arriba referenciados, si bien es cierto, se relacionan algu nos turnos, y que en la parte superior de lo s mismos se hace referencia al demandante dentro de los mismos, no se puede establecer, si fueron ordenados por la empresa demandada o autorizados por la misma, mucho menos si estos periodos de tiempo fueron efec tivamente trabajados, de la misma manera, los testigos tampoco indicaron que el actor siempre trabajaba en turnos de 12 horas, sin que muchos menos se pueda colegir de su declaración, que todos las horas enunciadas por el demandante se trabajaron . Así las cosas, siendo carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras efectivamente trabajadas por el accionante, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por el accionante, si no como fue establecido en precedencia, estas deben ser soportadas de tal manera: “ que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. En virtud de los anterior es razonamientos, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que a este tópico se refiere.

La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción moratoria del artículo 65 del CST como la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de ña Ley 50 de 1990 no son automáticas. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

50 de 1990 no son automáticas. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. Descendiendo al caso objeto de estudio, si bien es cierto lo establecido por el apoderado judicial del la Clínica Santa Sofía del Pacífico de que la aplicación de las sanciones reseñadas no se aplican automáticamente, no es menos cierto, que a quien le corresponde demostrar que si actuación estuvo revestida de buena fe es a las entidades demandadas, sin que se haya traído a juicio material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe; pues en la contestación de la demanda se señaló que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se puede hablar de buena fé por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era legal; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto se utilizó esta modalidad para vincular a una persona que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la clínica demandada sin que se demostrara del porqué de la idoneidad del contrato de prestación de servicios.Página 6 de 22

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Sentencia No. 192

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Sentencia No. 192 Aprobada en acta No. 036

Radicación N° 76-109-31-05-001-2016-00217-01; 76-109-31-05-002-201600218-01 y 76-109-31-05-001-2017-00105-01 Proceso Ordinario Laboral de

VÍCTOR HERNAN CUERO ROSERO contra CLÍ NICA SANTA SOFÍA DEL

PACÍFICO LTDA.

En Buga, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUAN O BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente noti ficados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu enaventura el día ocho (8) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu enaventura el día ocho (8) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son lo s antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 7 de 22

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ANTECEDENTES

El señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.082.727 de Bogotá D.C , actuando a través de apoderado judicial, convocó a juicio a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y a

SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., “SOLASERVIS S.A.S.”; para

convocó a juicio a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y a SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., “SOLASERVIS S.A.S.”; para que mediante di versas demandas y bajo los ritos de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el 1 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2015, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continuada e ininterrumpida con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., esto, en el proceso que cursa en este despacho bajo el radicado 201600217.

Resulta necesario advertir, que los procesos radicados bajo las partidas N° 201600217 y 2016 -00218, los cuales se encontraban tramitando en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, fueron acumulados al proceso 2016-00217 de la referencia, a través del cual la parte actora, pretende se declare que entre el 1 de noviembre de 2010 al 30 de agosto de 2016 , y de 01 de febrero de 2015 al 30 de enero 2016, respectivamente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió un contrato de trabajo a término indefinido, de fo rma continuada e ininterrumpida. E n el proceso con radicación 2016 -00217 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y dentro del proceso con radicación 2016 -00218, también proveniente de l Juzgad o Segundo

Buenaventura contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y dentro del proceso con radicación 2016 -00218, también proveniente de l Juzgad o Segundo Laboral de esa Localidad, contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., “SOLASERVIS S.A.S.” , similar declaratoria persigue el demandante, pues en el proceso ordinario asentado bajo la radicación 2017-00105, se solicita se declare la existencia de una relación laboral indefinida, de manera continua e ininterrumpida, que tuvo lugar entre el 1 de noviembre de 2010 al 30 de agosto de 2016, con la demandada

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.

Que como consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro de los periodos antes mencionados, se condene a las demandadas al pago de l reajuste salarial teniendo en cuenta e l auxilio constituti vo de salario, cesantías, intereses a las cesantías, p rimas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción c ontemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, así como el reembolso de los pagos que la demandante tuvo que realizar por concepto de pensión, salud y ARL, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por

reembolso de los pagos que la demandante tuvo que realizar por concepto de pensión, salud y ARL, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo enPágina 8 de 22

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cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación, que se declare que al demandante y las entidades traídas a juicio, deben cancelar al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art., 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y por último, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones el actor, en síntesis expresó que: a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, prestó sus servicios para la Clínica demandada, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m., a las 01 :00 PM., de 01:00 p:m. a 07:00 p:m., y de 07:00 p:m a 7:00 am., los cuales eran variables a la semana, recibiendo órdenes del Coordinador de la Clínica, señor DANIEL PARRA LIZCANO. Sin embargo, durante la vigencia de la

cuales eran variables a la semana, recibiendo órdenes del Coordinador de la Clínica, señor DANIEL PARRA LIZCANO. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones. Los demás hechos se encuentran en libelo genitor de las demandas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos: PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y OCTAVO. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las preten siones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y MALA FE Y TEMERIDAD EN E L ACTUAR DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL. Lo anterior con respecto al proceso 2016-00217 Con respecto al proceso 2016-00218, radicado en el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos: PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO PARCIALMENTE Y TRECE. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propu so como excepciones

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO PARCIALMENTE Y TRECE. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propu so como excepciones

de mérito: PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y MALA FE Y

TEMERIDAD EN EL ACTUAR DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO

JUDICIAL.

Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICI OS SAS – SOLASERVIS S.A.S., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos: PRIMERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO (ENUMERADO COMO DECIMO), DÉCIMO QUINTO (NUMERADO COMO DÉCIMO PRIMERO). De los demás hechos manifestó que n o son ciertosPágina 9 de 22

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o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,

MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA I NDEMNIZACIÓN MORATORIA,

INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA,

PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE

SERVICIOS S.A.S.

INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA,

PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE

SERVICIOS S.A.S.

Con relación al proceso 2017 -00105, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorre r el traslado de la demanda aceptó los hechos: PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: PLEITO PE NDIENTE O LITISPENDENCIA, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, MALA FE Y TEMERIDAD EN LA ACCIÓN

JUDICIAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, INEX

ISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

Mediante sentencia adiada 8 de agosto de 2018 , la Juez Primero Laboral de Buenaventura, consideró que se demostró una única relación contractual que tuvo como extremos temporales desde el 1 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2016, sin solución de continuidad, de manera ininterrumpida, percibiendo como contra prestación la suma de $5.148.000.oo., según la última certificación laboral expedida por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., vista a folios 16 y 34, del expediente No. 2016-00217 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de esta localidad del expediente 2017 -00105, radicado en este Juzgado, respectivamente.

34, del expediente No. 2016-00217 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de esta localidad del expediente 2017 -00105, radicado en este Juzgado, respectivamente. Consideró la primera instancia que pese a que la parte demandante, peticiona la declaratoria de varias relaciones contractuales con la clínica demandada, atendiendo cargos distintos, quedó ampliamente demostrado, que el actor fue contrato como médico general, con la capacidad de asumi r las sesiones o asuntos generales en materia de salud que se presentaran, es decir, que como médico general, podía atender la sección de sala de partos, hospitalización o urgencia, sin creer que por ello obedecía a contratación diferente, pues es precisamente, el empleador en su facultad de subordinación, podía encomendar la atención en áreas distintas, pero que encajan dentro de la medicina general.”

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Apelación parte demandante Se ha demostrado que el demandante Víctor Cuero Rosero, a pesar que s e declaró una sola relación labora l, firmó dos contratos de prestación uno para sala de partos y otro para hospitalización en virtud de cada uno de esos contratosPágina 10 de 22

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trabajaba en cada uno de ellos 6 horas por lo tanto trabajaba un total de 12 horas diarias, información que n o fue negada por las demandadas y hay plena prueba para declarar las horas extras que se están solicitando en la presente demanda siendo en semana 24 horas extras y los fines de semana 8 horas extras que deben liquidarse.

diarias, información que n o fue negada por las demandadas y hay plena prueba para declarar las horas extras que se están solicitando en la presente demanda siendo en semana 24 horas extras y los fines de semana 8 horas extras que deben liquidarse. Además el recurrente está en desacuerdo con la declaratoria de prescripción parcial, toda vez que se declaró un contrato realidad y se debió haber accedi do a todas las pretensiones desde el 2010 hasta el 2013 ; insistiendo que si se demostró que el señor trabajaba 12 horas diarias se debe n pagar las horas extras y por l o tanto deberán reliquidarse todas las prestaciones sociales incluyendo estos valores y esos conceptos. Apelación Clínica Santa Sofía Solicitó como pretensión principal la revocatoria del contrato realidad, porque entre el demandante Víctor Cuero Rosero y la Clínica Santa Sofía del Pacífico no existió una verdadera relación laboral, lo que se suscribió y en la realidad se presentó fue un contrato de prestación de servicios el cual goza de toda la legalidad el cual fue suscrito por las partes bajo el lleno de todos los requisitos legales, el objeto soc ial de la empresa no le impide vincular personal a través de contrato de prestación de servicios ya que mientras no exista el elemento subordinación es totalmente valido y legal acudir a dicha modalidad para la contratación de personal, máxime cuando se recurre a los m édicos contratistas de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, con respecto a ello hay que tener en cuenta la calidad del contratista, no estamos hablando de un trabajador común o asalariado, estamos hablando de un profesional con altas calida des académicas que dado su conocimiento y experiencia está en la capacidad de cumplir su profesión de manera autónoma e

hablando de un trabajador común o asalariado, estamos hablando de un profesional con altas calida des académicas que dado su conocimiento y experiencia está en la capacidad de cumplir su profesión de manera autónoma e independiente, así como de discernir de la calidad y condiciones del contrato que suscribe, la modalidad más común de contratación dentro del gremio médico es la contratación por prestación de servicios independiente por eso bajo esta modalidad que los profesionales de la salud se pueden adecuar de la mejor manera a los diferentes turnos de prestación de servicio , ya que pueden disponer en cualquier tiempo sin estar atados a un horario o condiciones que los obliguen a prestarlos de determinada forma o a la imposibilidad de ganar honorarios adicionales extras bien sea por la prestación de sus servicios a otras entidades médicas o en la misma entidad, a los médicos no les conviene quedar atados a un contrato laboral por cuanto restringe en gran medida su disponibilidad de tiempo lo cual va ligado con la posibilidad de tener mayores ingresos económicos tal como quedó demostrado con las pruebas. En relación con el horario, en el contra to de prestaci ón de servicios suscritos, se acuerda con la clínica el cumplimiento de unas instrucciones y directrices que son comunes a cualquier co ntrato civil, en los cuales está el horario o esquema de turnos bajo los cuales prestara sus servicios, esto no significa un horario impuesto si no por el contrario un acuerdo de voluntades conforme a la disponibilidad de tiempo del contratista para prestar sus servicios tan es así que en el interrogatorio de parte se manifestó que hizo doble esquema de turnos porque tenía disponibilidad para ello, cabe resaltar que no cumplimiento de un horario lePágina 11 de 22

de parte se manifestó que hizo doble esquema de turnos porque tenía disponibilidad para ello, cabe resaltar que no cumplimiento de un horario lePágina 11 de 22

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permitía obtener mayores ingresos por concepto de honorarios como lo reconoció en el interrogatorio de parte, no hay subor dinación y se confunde la subordinación con coordinación de actividades cuando son dos conceptos distintos, lo que se presentó entre mi representada y el demandante fue una coordina ción de actividades que son propios de un contrato civil o comercial y no subordinación, cita una sentencia. No existe con el demandante un contrato de trabajo que con la demanda la parte demandante solo se limitó a d emostrar la prestación personal del servicio que ejecutó el demandante, situación que perse no implica una relación laboral dado que esta se presenta en todos los contratos de naturaleza civil o mercantil, cita sentencia. Como qui era que mi representado cumplió con su deber probatorio de aportar las pruebas documentales y testimoniales para demostrar que no existió relación laboral le correspondía al demandante la carga de la prueba que demostrar el elem ento esencial subordinación durante la ejecución de un contrato prueba que desde luego nunca aportó ya que como h e manifestado simplemente señaló a demostrar la mera prestación personal del servicio. Por ú ltimo, cabe señalar que la vig ilancia del control de acuerdo con la jurisprudencia que el contratante de un convenio comercial y civil realiza sobre la ejecución y de las obligaciones derivadas de tal relación en n

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