TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00218-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00218-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ELIECER CARDENAS SINISTERRA DEMANDADO: HARINERA DEL VALLE S.A. EN LIQUIDACIÓN RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00218-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el Grado Jurisdiccional De Consulta sobre la Sentencia No. 58 del nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, estas guardaron silencio.
Vale la pena advertir que esos argumentos ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver. Se procede en consecuencia a proferir la,
SENTENCIA No. 159
Discutida y aprobada mediante Acta No. 33
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
JOSE ELIECER CARDENAS SINISTERRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la HARINERA DEL VALLE S.A. EN
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
JOSE ELIECER CARDENAS SINISTERRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la HARINERA DEL VALLE S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que declare que entre ellos se verificó la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 20 de enero de 1997 y hasta el 30 de julio de 2013 que terminó sin la existencia de una justa causa; que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria (art. 65 CST), aportes a seguridad social integral y costas.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 20 de enero de 1997 y hasta el 30 de julio de 2013, ejecutando labores tales como cargue y descargue de vehículos entre otros; que el salario era cancelado por el señor José Nieves Gamboa Cárdenas, quien fungía como intermediario entre el demandante y la demandada, y que el promedio del salario ascendía a la suma de $1700.0002
Mediante Auto No. 538 del 15 de diciembre de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la sociedad demandada (fol. 16) a través de los señores David Cybul y Marcos Fraynd Szyler.
Como los citados señores no pudieron ser localizados, se surtió la notificación a través de
dispuso correr el traslado de rigor a la sociedad demandada (fol. 16) a través de los señores David Cybul y Marcos Fraynd Szyler.
Como los citados señores no pudieron ser localizados, se surtió la notificación a través de sendas curadoras ad litem, la auxiliar que representa al señor David Cybul señaló no constarle los hechos; no se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos para hacerlo y se abstiene de proponer excepciones; por su parte, la curadora asignada al señor Marcos Fraynd Szyler indicó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones por no haberse acompañado medio probatorio y propuso como excepción de mérito la de prescripción.
Mediante auto interlocutorio 1.245 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de conciliación.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 58 del nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las pretensiones, e impuso costas a cargo de la parte actora.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, inició el juez por narrar los antecedentes del proceso y dejar establecidos los presupuestos procesales; señaló que las normas base son los Art. 23 y 24 del CST y el 53 de la Constitución y la sentencia SL 10546/14; explicó los elementos propios del contrato de trabajo, explicó el juez lo contenido en el art 24 CST
23 y 24 del CST y el 53 de la Constitución y la sentencia SL 10546/14; explicó los elementos propios del contrato de trabajo, explicó el juez lo contenido en el art 24 CST que básicamente establece que se presume la existencia del contrato de trabajo una vez queda demostrada la prestación del servicio y que corresponde al presunto empleador demostrar que no existió subordinación.
Seguidamente explicó el principio de la primacía de la realidad e hizo la valoración de las pruebas decretadas, señalando que de las documentales no se puede extraer la existencia del contrato de trabajo con la demandada, pues las certificaciones que se allegaron emanan de un tercero no vinculado al proceso, dejando subrayado que no se aportaron más pruebas , definido lo anterior señaló que el trabajador no logró demostrar la prestación personal del servicio por lo cual imposible se hace imponer la presunción antes señalada y por esta razón es obligatorio absolver el demandado de las pretensiones.
Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem y señaló que teniendo en cuenta la fecha final que se indicó en la demanda y la fecha en que se interpuso la demanda y que no se presentó reclamo escrito ante la demandada, se debe declara probada la excepción de prescripción.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede
grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre el Contrato De Trabajo3
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La constitución política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fXndamenWaleV de la relaciyn del Wrabajo, enliVWando denWro de eVWoV ³la primacta de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de laV relacioneV laboraleV en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.
Por su parte, el canon 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada,
presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Cabe advertir, que como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, al trabajador le compete, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
4.2. Libre formación del convencimiento
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral
temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
4.2. Libre formación del convencimiento
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral eVWablece la libre formaciyn del conYencimienWo, Vexalando a VX Wenor liWeral: ³El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal obVerYada por laV parWeV. Lo anWerior implica qXe el JXe] al Yalorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.4
4.3. Caso concreto
Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos, pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar; para decidir sobre las pretensiones de
sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos, pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar; para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.
Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el aquo debe ser necesariamente confirmada, al menos parcialmente, pues los elementos de juicio que dan certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que se abriera paso al estudio de sus pretensiones, como adelante se expondrá; esta es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la norma en cita establece: ³IncXmbe a laV parWeV probar el VXpXeVWo de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
³LoV hechoV noWorioV \ laV afirmacioneV o negacioneV indefinidaV no reqXieren prXebá.
Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:
³3. EV principio general del derecho probaWorio \ de profXndo conWenido lygico, qXe la parWe no
en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:
³3. EV principio general del derecho probaWorio \ de profXndo conWenido lygico, qXe la parWe no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensiones del demandante giran en torno en determinar si entre las partes aquí en litigio existió una relación regida por un contrato de índole laboral, y si como consecuencia de ello la parte actora se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
En el informativo se observa que solo obra como prueba, la documental aportada por el extremo activo dentro de los cuales se aprecia la citación para conciliación administrativa ante la inspección del trabajo sin constancia de entrega (fol. 10) certificado laboral
En el informativo se observa que solo obra como prueba, la documental aportada por el extremo activo dentro de los cuales se aprecia la citación para conciliación administrativa ante la inspección del trabajo sin constancia de entrega (fol. 10) certificado laboral expedido por la sociedad Gamboa Acosta Ltda., en el que se deja constancia que el demandante laboró para esa persona jurídica desde el año 2002 y al menos hasta el 12 de octubre de 2012, fecha en que se expidió dicha constancia (fol. 11) y la respuesta a un derecho de petición elevada por varias personas, entre estos el demandante, respuesta que fue dada por el señor José Nieves Gamboa Cárdenas, en la que afirmó que fue representante legal de la sociedad Gamboa Acosta Ltda., y aseguró que la relación entre los petentes y la sociedad fue de prestación de servicio eventual y no laboral y les indica una dirección donde pueden obtener copia de los documentos equivalentes a factura de5
venta, comprobantes de egreso y relaciones por servicio prestado donde se detalla la cantidad de vehículos despachados de la empresa Harinera del Valle (fol. 14)
No reposan más pruebas, pues los testigos solicitados no se presentaron a rendir testimonio, según la constancia que dejó el funcionario.
Así pues, revisada la prueba documental antes referida, es imperioso indicar que la misma no reviste ningún beneficio para la parte actora, como quiera que se trata de documentos emanados de terceras personas que no actúan en este proceso, y que, si bien allí es expresado el nombre la sociedad demandada, esta sola mención no genera el impacto requerido para imponer la existencia de la presunción establecida en el Art. 24 del CST es decir, los mismos no tiene ningún valor probatorio que permita acreditar la
bien allí es expresado el nombre la sociedad demandada, esta sola mención no genera el impacto requerido para imponer la existencia de la presunción establecida en el Art. 24 del CST es decir, los mismos no tiene ningún valor probatorio que permita acreditar la existencia de prestación personal del servicio y configurar el contrato de trabajo aquí reclamado.
Por lo anterior, es menester mantener la decisión absolutoria, pues la parte demandante como se indicó en el fallo de primera instancia, no probó la existencia de la relación laboral alegada.
Ahora bien, no dejara escapar esta sala la oportunidad de efectuar una precisión de orden teórico, que tiene relación directa con la prosperidad de la excepción de prescripción que fue declarada por el aquo. En efecWo el ArW. 488 del CST Vexala: ³Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. De la lectura simple del texto se infiere que la prescripción aplica bajo la premisa ineludible de la existencia de un derecho.
Pues bien, el juez de primer grado, pese a que no encontró configurado el derecho reclamado procedió a declara la prosperidad de la excepción, lo que traduce en una imprecisión, pues al no existir derecho alguno, no existe tampoco forma alguna de que este se extinga por el paso del tiempo, en este orden de ideas, se impone a esta Sala revocar el ordinal primero del fallo consultado, por los argumentos esgrimidos.
5. COSTAS
este se extinga por el paso del tiempo, en este orden de ideas, se impone a esta Sala revocar el ordinal primero del fallo consultado, por los argumentos esgrimidos.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAR PRIMERO de la sentencia, identificada con el No. 58 del nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE ELIECER CARDENAS SINISTERRA contra la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. EN LIQUIDACIÓN, conforme a las razones que anteceden.6
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en la parte motiva.
CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
Notifíquese y cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL7
Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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