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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00224-01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00224-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

-PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SERGIO CARLOS CORTES MORENO

DEMANDADO: COMFENALCO Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00224-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo trasla do para alegaciones finales, el Grado jurisdiccional de CONSULTA ordenado sobre la Sentencia No. 90 del veint icuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

AUTO No. 320

En los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes del CGP, se acepta la sustitución de poder que la abogada Amparo Hurtado Torres, portadora de la T.P. 39.713 del C.S.J., le realiza a la doctora Johana Arango Sáenz, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 229.912 también del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se allegó al expediente.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

judiciales, con la TP. No. 229.912 también del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se allegó al expediente.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 87

Discutida y aprobada mediante Acta No. 17

1. Antecedentes y actuación procesal

SERGIO CARLOS CORTES MORENO, presentó demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO DELAGENTE, antes CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMAR BUENAVENTURA en procura de que se le concedan las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare para todos los efectos legales, que entre mí representado, Doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE antes CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR, representada legalmente por el Doctor GUSTAVO ADOLFO SILVA QUINTERO, o por quien haga sus veces, SE CONFIGURÓ UNA RELAC IÓN LABORAL en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1996 y el 07 de septiembre de 2014.

  1. Que se declare para todos los efectos legales y prestacionales que la retribución mensual de mí prohijado, el Doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO, era la s uma NOVECIENTOS CINCUENTA Y

UN MIL PESOS ($951.000) MCTE.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE al pago de las siguientes

UN MIL PESOS ($951.000) MCTE.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE al pago de las siguientes prestaciones causadas entre el 25 de julio de 1996 y el 07 de septiembre de 2014.2

a) Al pago de las Cesantías causadas, en cuantía de $17.482.550 o por la suma que resulte probada en el proceso. b) Al pago de los intereses a las cesantías causadas, en cuantía de $38.566.505 o por la suma que resulte probada en el proceso. c) Al pago de las primas de servicios causadas, en cuantía de $17.482.550 o por la suma que resulte probada en el proceso. d) Al pago de las vacaciones causadas, en cuantía de $8.741.2752 o por la suma que resulte probada en el proceso. e) Sanción especial por la no consignación oportuna en un Fondo de Cesantías, conforme a lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de todas las cesantías causadas desde febrero de 1997 hasta la fecha en que termino el contrato, por valor diario de $31.700 o por el valor que resulte probado. f) Sanción especial por el no pago de salarios y prestaciones al momento en que de terminación del contrato, causada desde el 07 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se efe ctúe el pago, por valor diario de $31.700 o por el valor que resulte probado. g) La indexación de las sumas que admitan esta corrección o en subsidio de las sanciones por mora. h) Las demás que se prueben en el proceso.

valor diario de $31.700 o por el valor que resulte probado. g) La indexación de las sumas que admitan esta corrección o en subsidio de las sanciones por mora. h) Las demás que se prueben en el proceso. i) Las Costas y agencias en Derecho.

Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

“Primero. El Doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO, se vinculó con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR el 01 de agosto de 1985 para prestar sus servicios como ODONTOLOGO, a través de un contrato laboral el cual se terminó de mutuo acuerdo el 24 de julio de 1996, cancelándosele todas sus prestaciones sociales correspondiente a este periodo.

Segundo. El 25 de Julio de 1996, es decir al día siguiente de haber terminado su vínculo laboral anterior, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR, le manifestó a mi representado que si quería continuar prestando sus servicios para esta IPS, debía firmar un contrato de prestación de servicios con duración de dos meses, ante lo cual el doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO, firmo dicho documento, aceptando las condiciones impuestas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR ante la necesidad laboral que tenía en eses momento.

Tercero. El contrato mencionado en el hecho segundo, que inicialmente tenía una duración de dos meses, se prorrogó hasta el 01 de enero de 2005, fecha en la cual la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR, hizo suscribir a mi representado un n uevo contrato de prestación de

se prorrogó hasta el 01 de enero de 2005, fecha en la cual la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR, hizo suscribir a mi representado un n uevo contrato de prestación de servicios que regía a partir del 02 de enero de 2005, el cual tenía una duración de un año, con el objeto de continuar prestando sus servicios en el mismo cargo, en la misma institución, recibiendo ordenes de los mismas directivas, y utilizando siempre los mismos elementos de trabajo suministrados por la demandada.

Cuarto. Que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL BUENAVENTURA – COMFAMAR, por proceso de fusión, fue absorbida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL C AUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, fusión que se perfección mediante la escritura No. 0002 del 4 de enero del 2010 de la notaria primera del círculo de Buenaventura.

Quinto. Por lo mencionado en el hecho anterior y si una comunicación escrita de por medio, el contrato que venía siendo ejecutado por mi poderdante, fue cedido a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, quien fue la que, a partir del 4 de enero de 2010 y hasta el 07 de septiembre de 2014, continúo cancelan do a mi representado por sus servicios una asignación mensual.

Sexto. El 08 de septiembre del 2014. la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, suscribió un nuevo contrato con mi prohijado, pero esta vez se trataba de un contrato INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, sin haber finiquitado su

COMFENALCO VALLE DELAGENTE, suscribió un nuevo contrato con mi prohijado, pero esta vez se trataba de un contrato INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, sin haber finiquitado su contratación anterior, y sin un motivo aparente y mucho menos sin liquidarle sus prestaciones sociales ya que el contrato de prestación de servicios que había firmado hacía mucho rato, se había convertido en un auténtico vínculo laboral.

Séptimo. Mediante comunicación sin fecha identificada con el No. 74D1 -12263-CL140331 firmada por el representante legal de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA3

COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el grupo G -OCHO GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO OUTSOURCING S.A.S., informan a mi poderdante que a partir del 01 de diciembre del presente año (sin especificar fecha) que él pasaría a prestar sus servicios al grupo G -OCHO GRUPO OPERADOR CL INICO HOSPITALARIO OUTSOURCING S.A.S., bajo el mecanismo de sustitución patronal a la sociedad GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO OUTSOURCING S.A.S. G -OCHO S.A.S.,

Octavo. Que, a partir del 01 de diciembre de 2015, la nueva administradora G -OCHO GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO OUTSOURCING, tiene la administración de la IPS

regional Buenaventura CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, entidad a la cual siguió prestando sus servicios el demandante en las mismas condiciones que venía.

regional Buenaventura CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, entidad a la cual siguió prestando sus servicios el demandante en las mismas condiciones que venía.

Noveno. Para el 30 de agosto de 2016 el grupo G-OCHO GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO OUTSOURCING quien actualmente administra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, a pesar de que mi poderdante no tenía contrato con ellos, da por terminado el mismo, por la causal, RETIRO SIN JUSTA CAUSA, y cancela todas sus prestaciones sociales correspondientes a ese periodo.

Décimo. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VAL LE DELAGENTE antes CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR, no cancelo a mi poderdante todas las prestaciones sociales a que tiene derecho desde 25 de julio de 1996 hasta 07 de septiembre del 2014.

Undécimo. El horario que ejecutó el Doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO, desde el 25 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto del 2016 fue: DE LUNES A VIERNES DE 2:00 PM A 5:00 PM.

Duodécimo. El salario devengado por mi representado hasta el 30 de agosto del 2016 fue la suma de

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($951.000) MCTE.

Decimotercero. Que desde el 25 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto del 2016, la encargada de vigilar el cumplimiento del contrato del doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO, era la Representante Legal

Decimotercero. Que desde el 25 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto del 2016, la encargada de vigilar el cumplimiento del contrato del doctor SERGIO CARLOS CORTES MORENO, era la Representante Legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, la señora Rosario Quiñonez García.

Decimocuarto. Que la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE antes CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA – COMFAMAR nunca canceló la Seguridad Social de mi representado, correspondiéndole a éste cancelarla de su propio peculio.”

En esas condiciones fue admitida la demanda.

Debidamente notificada la entidad demandada presentó contestación, (Fol. 46 y ss.) por medio de la cual aceptó algunos de los hechos y negó otros; argumentó la existencia de diversos contratos civiles de prestación de servicios no consecutivos y hasta el año 2006 y que posteriormente para el año 2014 se suscribió con el actor contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2016 ; se opuso enfáticamente a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, las de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , inexistencia del contrato de trabajo en los periodos debidamente probados donde existió una relación contractual por prestación de servicios profesionales independientes celebrada entre el demandante y la demandada ; Exoneración de Responsabilidad; Carencia de derecho para Demandar; buena fe del contratante ; Inexistencia de la obligación en cabeza de

contractual por prestación de servicios profesionales independientes celebrada entre el demandante y la demandada ; Exoneración de Responsabilidad; Carencia de derecho para Demandar; buena fe del contratante ; Inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO DELAGENTE de pagarle al demandante auxilio de cesantía, intereses sobre la cesant ía, prima de servicios, vacaciones , sanción especial por falta de consignación en un fondo de pensiones, indemnización moratoria por no pago o consignación anual de cesantía conforme dispone la ley 50 de 1990 , indemnización moratoria del art. 65 del CST costas y agencias en derecho , Prescripción, Pago, Inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO DELAGENTE de afiliar a4

Sergio Carlos Cortes Moreno al Sistema de seguridad social integral durante el tiempo que estuvo vinculado bajo contrato de prestación de servicios, y la Innominada”

Por auto 349 del 7 de abril de 2017 se admitió la contestación y se ordenó la vinculación del grupo operador clínico hospitalario Outsourcing G Ocho S.A.S.; esta entidad dio respuesta negando la mayoría de los hechos o informando no constarle o ser parcialmente ciertos los demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, Compensación, Prescripción; inexistencia de mala fe e innominada.”

Adelantada la audiencia de que trata el artículo 77 y estando en la audiencia de practica de pruebas, se ordenó la vinculación de las cooperativas COOBIEN CTA y la Corporación de médicos generales y especialistas; las cuales fueron emplazadas y dieron respuesta a

de pruebas, se ordenó la vinculación de las cooperativas COOBIEN CTA y la Corporación de médicos generales y especialistas; las cuales fueron emplazadas y dieron respuesta a través de curadora ad litem, quien manifestó no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones (fol. 701)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 90 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la demandada y a las vinculadas de las pretensiones invocadas por SERGIO CARLOS CORTES MORENO e impuso costas a cargo de la parte accionada.

2. Motivaciones. 2.1. Fundamentos del fallo consultado

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó establecidos los hechos probados, seguidamente planteó el problema jurídico a resolver señalando que, en este asunto, se pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad mientras que la pasiva alega que lo que existió fue contrato de prestación de servicios. y a continuación señaló las normas base de su decisión (art. 22, 23, 24 CST) e hizo un análisis extenso respecto a la presunción de existencia de contrato de trabajo una vez se demuestra la prestación personal del servicio.

Efectuado lo anterior, procedió a analizar las pruebas para dilucidar el tipo de contrato que existió. P artiendo por la documental aseguró que la misma da cuenta de que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de agosto de 1985 al 24 de julio de 1996 bajo

existió. P artiendo por la documental aseguró que la misma da cuenta de que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de agosto de 1985 al 24 de julio de 1996 bajo un contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo; que así mismo se advierte que el demandante suscribió una orden de trabajo con COMFAMAR el 25 de julio de 1996 por espacio de 2 meses sin que se exista ninguna información de continuidad; señaló también que el demandante a través de convenio de prestación de servicio de enero de 2005 pacto con CONFAMAR el servicio de odontalgia nivel 1 y que para la ejecución del convenio la entidad referida adquirió un área de las instalaciones (fol. 21) clausula 2.7. ; Puntualizó que, si bien estos documentos demuestran la prestación de un servicio, n o demuestran que la misma haya sido personal, en especial el convenio suscrito en el año 2005 pues en este documento se pactó que lo podía hacer como persona natural o jurídica, que podía prestarse por sí mismo o a través de colaboradores. Además, que no se pactó ningún horario, subordinación o alguno similar.

Prosiguió con el estudio de la prueba testimonial allegada por el demandante y aseguró que de la misma tampoco logró extraerse que lo pactado hubiere sido un contrato de orden laboral; aseguró que los documentos que obran a folios 132 y 133 demuestran que el actor podría ausentarse sin permiso previo y que en su labor lo podían reemplazar; concluyó que el pobre ejercicio probatorio no permitió siquiera que se configurara la presunción contenida en e l Art. 24 del CST y bajo esos argumentos resolvió absolver al5

concluyó que el pobre ejercicio probatorio no permitió siquiera que se configurara la presunción contenida en e l Art. 24 del CST y bajo esos argumentos resolvió absolver al5

demandado y a los vinculados y condenando en costas procesales a la parte demandante.

2.2. Alegaciones finales.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 188 del 7 de abril de 2021) la demandada Comfenalco y el demandante, allegaron sendos escritos.

La pasiva, partió por señalar que se opone enfáticamente a que se concedan las pretensiones del demandante, pues su vinculación con la demandada nunca tuvo el carácter laboral que alega, sino que fue una relación de carácter civil, por lo tanto, al actor no le asiste el derecho invocado, por adolecer del respaldo jurídico y fundamento probatorio.

Puntualizó que para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., es necesario que los hechos queden plenamente establecidos, y que en el sub lite ni siquiera puede hablarse, de prestación personal del servicio, ya que el demandante si no podía presentarse a prestar el servicio, era remplazado por o tra persona u otra entidad, por lo tanto podía negarse a presentarse y enviar a otra persona con quien el actor pactaba honorarios, situación que desvirtúa la prestación personal del servicio y por ende la presunción del contrato de trabajo.

Añadió además que la vinculación civil no fue ininterrumpida, que no existió subordinación

actor pactaba honorarios, situación que desvirtúa la prestación personal del servicio y por ende la presunción del contrato de trabajo.

Añadió además que la vinculación civil no fue ininterrumpida, que no existió subordinación y trajo a colación diversos pronunciamientos de la CSJ para apoyar su tesis.

Por su parte la activa indicó lo siguiente:

Con Todo Respeto Su Señoría, sol icito el estudio minucioso de la Jurisprudencia desarrollada por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien específicamente en las Sentencias SL 10546-2014, Radicación N° 41839 del 06 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Doctor GUSTAV O HERNANDO LÓPEZ ALGARRA; SL 1430 -2018, Radicación N° 64946 del 25 de abril de 2018 y la SL 13020-2017, Radicación N° 48531 del 16 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; quebraron lo dicho por los Juzgadores de instanci a y confirmando la condena en otro de los procesos; y entre su argumentación coligieron que la base del contrato realidad se encontraba en las disposiciones del mal llamado “contrato de prestación de servicios”, que para el caso que nos ocupa, es un velo que encubre la verdadera relación de trabajo que existió entre el demandante y la llamada a juicio caja de compensación quien fuera la entidad que absorbió a la desaparecida “COMFAMAR” y quien en ese momento no se preocupó por reglar las condiciones de trab ajo de los médicos entre ellos el demandante, dejando pasar por alto los contratos firmados de ataño (sic) que a la

“COMFAMAR” y quien en ese momento no se preocupó por reglar las condiciones de trab ajo de los médicos entre ellos el demandante, dejando pasar por alto los contratos firmados de ataño (sic) que a la postre llevaban consigo el elemento de la subordinación cuando estiman que el médico (sic) demandante debía estar atento a los llamados que le hiciera la IPS COMFAMAR en las 24 horas del día, tal y como se encuentra registrado en los contratos firmados; contratos estos que denotan con la testimonial de ambas partes y la contestación de la demanda, que el demandante si se mantuvo en el tiempo e jerciendo el cargo de médico ginecólogo (sic), atendiendo como bien lo dicen los contratos a la población materna en la ciudad de Buenaventura cada que las pacientes así lo requirieran, esto es, disponibilidad total en el horario que fuere necesario y en p alabras de la Honorable Sala de Casación esto es, “subordinación” y bien puede concluir esta Honorable colegiatura que existió una relación de trabajo entre la entidad demandada y el actor, pues se denota como bien lo dice la misma entidad, el médico trabajó bajo distintas modalidades, entre ellas con cooperativas, las cuales está demostrado, eran una forma de disimularla verdadera relación de trabajo alejadas de la Ley creada para ello, además de no desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST en cabeza de la demandada.

Finalmente Pide atender y valorar correctamente los testimonios y contrastarlos con la demanda y la contestación.6

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico A Resolver

Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico A Resolver

Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

3.1.1. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Por su parte, el canon 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de t rabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susc eptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como emplead or probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, él no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independien te y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

Igualmente cabe advertir que el artículo 53 Superior, establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

3.1. 2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de hon orario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio. De esta manera, la autonomía e independencia propia de la

contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio. De esta manera, la autonomía e independencia propia de la vinculación civil es diferente, porque en ésta el contrato se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras que en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.7

Respecto a este tipo de contrato, ha señalado l a jurisprudencia reiteradamente y recogido en reciente pronunciamiento1 lo siguiente:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artíc ulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cump limiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir dif erentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida

todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir dif erentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisiones adquieren mayor relevanci a en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud,

caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisiones adquieren mayor relevanci a en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la co mplementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO8

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”

3.2. Caso concreto.

Revisado el fallo emitido, se evidencia que el Juzgado consideró que las pruebas

las propias del contrato de trabajo.”

3.2. Caso concreto.

Revisado el fallo emitido, se evidencia que el Juzgado consideró que las pruebas allegadas al proceso fueron suficientes para acreditar que el contrato que ató a las partes, o

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