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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00235-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00235-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.

DEMANDADO: RODRIGO PAYAN GARCES RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 041 del 17 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 186 Discutida y aprobada mediante Acta No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUAGRARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, el cual actúa a su vez como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, el cual actúa a su vez como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION-PAR, que se declare que el señor RODRIGO PAYAN GARCES, le adeuda a la esa entidad, la suma de $1.881.005 en virtud de la sentencia SU 377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional que REVOCÓ la orden de reconocerle el plan de pensión anticipada; que como consecuencia se ordene al demandado señor PAYAN GARCES, devolver la suma en mención, los intereses moratorios fijados a la tasa máxima desde la fecha que quedó ejecutoriado el fallo, las costas y agencias en derecho. (fl. 4).

Los hechos en que sustenta sus peticiones, pueden leerse a partir del folio 3 del plenario y básicamente informan que el señor RODRIGO PAYAN GARCES, era trabajador oficial de TELECOM; que en cumplimiento del Decreto 1615 de 2003 y 2062 del mismo año,RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

TELECOM EN LIQUIDACION dio por terminado el contrato de trabajo del señor Payan Garcés sin justa causa cancelando sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización quedando a paz y salvo por todo concepto; que el actor instauró acción de tutela contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR TELECOM, para ser incluido en el PLAN DE PENSION ANTICIPADA, ofrecida por TELECOM a los trabajadores que reunían los requisitos para obtenerla, la que

instauró acción de tutela contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR TELECOM, para ser incluido en el PLAN DE PENSION ANTICIPADA, ofrecida por TELECOM a los trabajadores que reunían los requisitos para obtenerla, la que correspondió al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA CORDOBA, quien no accedió a sus pretensiones; que siendo impugnada fue conocida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA Córdoba, quien revocó la sentencia y dispuso la inclusión en nómina de pensionados al demandante.

Que en cumplimiento al fallo proferido el actor fue reintegrado como pre pensionado y se le pagó la suma de $1.881.005 en un solo contado como se demuestra con los documentos adjuntos; que posteriormente la Corte Constitucional escogió para revisión la tutela y en sentencia de unificación SU 377 de 12 de junio de 2014 revocó en su totalidad la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA CORDOBA, dejando sin sustento jurídico la suma pagada por la incorporación como pre pensionado, por lo que surge para el PAR TELECOM el derecho y la obligación de obtener su restitución.

La demanda fue admitida mediante providencia del 1 de febrero de 2017 (fl. 178 y 179), notificada al demandado (fl. 186), este dio respuesta a la misma en audiencia pública No.0149 de 17 de agosto de 2018, manifestando que algunos hechos no le constaban y debían ser probados y que otros eran ciertos, sin solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones o proponer excepciones.

No.0149 de 17 de agosto de 2018, manifestando que algunos hechos no le constaban y debían ser probados y que otros eran ciertos, sin solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones o proponer excepciones.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 041 de 17 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al señor RODRIGO PAYAN GARCES a reintegrar a favor de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECIARIO S.A. FIDUCIARIA S.A. Y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A.

FIDUCIARIA S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM

(ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION ±PAR), el valor de $1.881.005, debiendo suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso que prestará merito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al accionado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socioeconómicas; absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento hizo referencia a los hechos probados, planteo el problema jurídico, trajo a colación los artículos 2316 a 2318 del Código

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento hizo referencia a los hechos probados, planteo el problema jurídico, trajo a colación los artículos 2316 a 2318 del Código Civil, 145 del CPTSS, sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 6389 de mayo 11 de 2016 MP Clara Cecilia Dueñas y la sentencia del Tribunal de Buga de 2019 rad. 2013-RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

00040, seguidamente indicó que en sentencias de reintegro se ha ordenado la devolución de dineros de sumas canceladas por indemnización de cesantías bajo el entendido que no ordenar lo pagado sería como permitir un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, citando la sentencia del 6 de junio de 2011 de la CSJ M.P. Camilo Tarquino, de la cual transcribió apartes.

Seguidamente hizo alusión al artículo 2315 y 2318 del Código Civil, refiriéndose a las pruebas documentales obrantes en el plenario, específicamente las que acreditan el pago de la suma dispuesta por el juez constitucional y la revocatoria posterior por parte de la Corte; señala que al no haber el demandado comparecido al interrogatorio de parte se dio aplicación a lo dispuesto en el Art. 205 del C.G.P., por remisión del art. 145 del estatuto laboral, declarando como indicio grave en su contra los hechos 1,2,4 y 8 a 11, referidos a su condición de trabajador oficial de la empresa nacional TELECOM, el pago efectuado por esa entidad de todos sus derechos laborales y de la suma dispuesta mediante acción de

su condición de trabajador oficial de la empresa nacional TELECOM, el pago efectuado por esa entidad de todos sus derechos laborales y de la suma dispuesta mediante acción de tutela, que fuera posteriormente revocada y que por tanto obliga el pago a favor de la demandante.

Concluye pues, que el señor PAYAN GARCES debe reintegrar los dineros que por orden judicial no producen efecto jurídico y le fueron otorgados, al compartir la posición de la Corte de vieja data con respecto a la devolución de dineros que se originan con el reintegro laboral, al haber desaparecido dela vida jurídica la orden dada por el Juez Primero Civil del Circuito de Montería Córdoba, y todo vuelve a su estado original, gozando del derecho de recobrar el dinero en las voces del artículo 2377 del C.C., sin haberse probado un pago como donación.

Por último indicó que no procede el pago de intereses moratorios al no haber obrado el demandado de mala fe (art.2318 C.C.), como tampoco en acto doloso e ilegal, disponiendo la consulta del fallo y condenando en costas al demandado.

Dentro del término concedido para alegaciones finales, se recibió escrito de la demandante; indica la entidad, que habiéndose revocado la sentencia de tutela, procede dar aplicación al artículo 7º del Decreto 306 de 1992 y a la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional (T-694/2002 y T-068/1995); resume los hechos de la demanda para indicar que están debidamente probados, igualmente que el demandado no ha devuelto la suma cancelada en cumplimiento de la orden judicial, revocada posteriormente; que se dan los elementos del enriquecimiento sin causa, por lo que hay derecho de esa entidad a la devolución de lo

debidamente probados, igualmente que el demandado no ha devuelto la suma cancelada en cumplimiento de la orden judicial, revocada posteriormente; que se dan los elementos del enriquecimiento sin causa, por lo que hay derecho de esa entidad a la devolución de lo pagado, finaliza citando jurisprudencia laboral, referida al tema en discusión.

El demandado guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Como quiera que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico reside en determinar, si la sentencia se ajusta a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

En la primera instancia quedó definido y, por lo tanto no es materia de debate probatorio, que el demandado fue trabajador de la extinta Telecom, como trabajador oficial (fl. 177), que el mencionado instauró acción de tutela ante el Juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍ A CÓ RDOBA, Despacho que no accedió a sus pretensiones (fl. 11), que la anterior decisión fue revocada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍ A CÓ RDOBA, ordenando la inclusión del demandado en nómina de pensionados en el plan de pensión anticipada ofrecida por TELECOM (fls. 12 a 25), que posteriormente dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia No. SU 377 de 2014 (medio magnético); que según certificado de pago expedido por la Coordinadora

dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia No. SU 377 de 2014 (medio magnético); que según certificado de pago expedido por la Coordinadora Administrativa Financiera PAR, al demandado se le canceló la suma de $1.881.005 (fl.9), valor que fue incluido en nómina (fl. 10).

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar, si el demandado está o no en la obligación de devolver a su ex empleadora, los dineros recibidos a raíz de la orden de tutela en la que se dispuso su inclusión como prepensionado, pagándosele la suma de $1.881.005 por mesadas pensionales, dado que con posterioridad, se revocó la orden impartida en segunda instancia por la Corte Constitucional al revisar el asunto mediante sentencia SU 377 de 2014.

Frente al tema de la obligación de lo cancelado que se queda sin sustento legal, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia del 11 de marzo de 1985, radicado 8857, refiriéndose al reintegro de un trabajador al cual se le había cancelado la indemnización por despido injusto, señaló esa Alta Corporación:

(«) cXando el paWUono, poU pUopia iniciaWiYa \ anWicipindoVe inadecXadamenWe a cXalqXieU decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero si impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato de trabajo, ya que el reintegro o la

despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero si impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato de trabajo, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: La privación injusta de su empleo

(« )No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse el reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador («).

De modo que la orden judicial de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de la indemnización; por consiguiente, se impone su devolución. Lo propio ocurre conRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

los dineros que recibió el trabajador a título de cesantía, porque como se sabe, el pago definitivo de esa prestación solo procede a la terminación del contrato de trabajo, de modo que si la autoridad judicial deja sin efectos el despido y dispone el reintegro del trabajador, ello equivale jurídicamente al restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido, tal como también lo dijo esta Corporación en la sentencia atrás citada. (Tomo CLXXXII, N.° 2421, pág. 42 -47).

solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido, tal como también lo dijo esta Corporación en la sentencia atrás citada. (Tomo CLXXXII, N.° 2421, pág. 42 -47).

Situación similar se presenta en este asunto, habida cuenta que con la decisión tomada por la Corte Constitucional, quedó sin sustento alguno el reintegro ordenado mediante tutela y especialmente el pago de $1.881.005, como consecuencia de ese reintegro; estando por tanto en la obligación de restituir al empleador los valores que recibió y a los que no había lugar, conforme el criterio de la Corte.

Por otro parte, no se puede dejar de lado que de no disponerse la devolución de las sumas pagadas, se estaría avalando un enriquecimiento sin justa causa, sobre este particular la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2009 radicada bajo el Nº 85001 -23-31-000-2003-00035-01(35026), señaló que según la doctrina y jurisprudencia en las áreas civil y contencioso administrativa, para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones, se deben reunir los siguientes requisitos: i) El enriquecimiento de un patrimonio, ii) Correlativamente el empobrecimiento de otro patrimonio, iii) Que ese desequilibrio adolezca de causa jurídica, iv) Que se carezca de una fuente autónoma y definida para reclamar la obligación compensatoria, y v) Que quien reclama la retribución de lo entregado no haya generado con su comportamiento el relacionado enriquecimiento, caso en el cual no habrá lugar a la restitución.

compensatoria, y v) Que quien reclama la retribución de lo entregado no haya generado con su comportamiento el relacionado enriquecimiento, caso en el cual no habrá lugar a la restitución. Al respecto, observa la Sala, que se cumplen en el presente asunto los requisitos en mención: El primero toda vez que al dar cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de segunda instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓ RDOBA, el patrimonio del demandado RODRIGO PAYAN GARCES tuvo un incremento de $1.881.005 correlativo al detrimento en igual cantidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom; sobre el segundo punto, esto es la causa jurídica, el desequilibrio patrimonial adoleció de causa jurídica, pues como lo estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, el demandado no reunía la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario del plan de pensión anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom; en relación al tercer requisito, esto es, Inexistencia de fuente autónoma y definida para reclamar la obligación compensatoria: conforme con la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2015 y el Auto 503 de 22 de octubre de 2015, las sociedades demandantes integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, se encontraban habilitadas para buscar la restitución de los dineros cancelados por la orden de tutela referida líneas atrás, basándose en la teoría del enriquecimiento sin justa causa, de donde se percibe el previo reconocimiento de la Corte

Remanentes de Telecom, se encontraban habilitadas para buscar la restitución de los dineros cancelados por la orden de tutela referida líneas atrás, basándose en la teoría del enriquecimiento sin justa causa, de donde se percibe el previo reconocimiento de la Corte Constitucional de que esa acción de restitución solo podía realizarse por medio de unRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

proceso judicial y no por acciones de índole administrativo, pues es solo la autoridad judicial, la llamada a determinar si se dan los presupuestos de la figura del enriquecimiento sin justa causa para ordenar eventualmente el reintegro del dinero entregado, es decir, de acuerdo por lo establecido por la Corte Constitucional, la única vía para obtener la restitución de los $1.881.005 era la judicial, como en efecto lo están adelantando las entidades demandantes y por último; se encuentra demostrado que el pago realizado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en favor del señor PAYAN GARCES, no operó por un errado proceder de las voceras del PAR Telecom, sino por el obligado cumplimiento de la orden de tutela proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA , revocada por la Corte Constitucional como ya se mencionó. En tales condiciones no cabe duda que el demandado tiene la obligación de restituir la suma de $1.881.005, que el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por las sociedades demandantes, como voceros y administradores del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom, desembolsó en su favor por la equivocada orden de tutela proferida

demandantes, como voceros y administradores del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom, desembolsó en su favor por la equivocada orden de tutela proferida en el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (fl. 12 a 25). En cuanto a los intereses moratorios solicitados, comparte la Sala la decisión de primera instancia, toda vez que no fue demostrado al plenario proceder de mala fe del actor en los términos establecidos en el artículo 2318 del Código Civil, motivo por el cual no hay lugar a condenarlo al pago de los intereses pretendidos sobre la suma que debe restituir al PAR

TELECOM.

En tales condiciones se hace necesario confirmar el fallo consultado, por encontrarse ajustado a la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el plenario.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 041 del 17 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUAGRARIA POPULAR S.A.

ordinario laboral propuesto por la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUAGRARIA POPULAR S.A.

FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, el cualRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

actúa a su vez como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION-PAR contra RODRIGO PAYAN GARCES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA SecretarioRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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