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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00236-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2016-00236-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2016-00236-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES

Los señores FACUNDO RIASCOS RUIZ, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, OMAR SEGURA MONTAÑO y MARIANA RIASCOS, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: el reconocimiento y pago del reajuste de mesadas pensiónales desde su reconocimiento primigenio

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: el reconocimiento y pago del reajuste de mesadas pensiónales desde su reconocimiento primigenio hasta la fecha de su pronunciamiento sobre las nuevas mesadas establecidas según el derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicable con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos, debidamente indexados; así como los intereses moratorios y costas del proceso.

Como supuestos fácticos presentó los descritos a folio 6 a 8 del expediente. En resumidas, expresaron que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente demandado, para los años 1994 y 1995 a la fecha está vigente; Que los demandantes FACUNDO RIASCOS RUIZ, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, OMAR 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 183 Control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 10 SEGURA MONTAÑO son beneficiarios de una pensión de jubilación, y la señora MARIANA RIASCOS beneficiaria en sustitución de la pensión de jubilación que fuera reconocida al señor José Roberto Sánchez Mosquera, por cuenta de la entidad demandad; que FACUNDO RIASCOS RUIZ, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO el 8 de agosto de 2014, presentaron derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución No. 1066 de 12 de septiembre de 2014, y confirmada por la resolución No. 1436 de 23 de octubre de 2014, argumentándose que no era procedente; que los señores OMAR SEGURA MONTAÑO y MARIANA RIASCOS, el 20 de septiembre de 2016, presentaron derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución fechada 3 de octubre de 2016 y confirmada por la resolución No. 001 de 2 de noviembre de 2016, argumentándose que no era procedente.

Agregaron que las mesadas pensionales de los demandantes fueron incrementadas anualmente a partir de 1994, con los porcentajes establecidos en el art. 1 de la Ley 71 de 1988, y otras fueron actualizadas a partir de 1995 con base en IPC dispuesto en el art. 14 de la Ley 100/93, desconociendo el art. 14 de la convención colectiva vigente desde 1994 y 1995; que las mesadas que hoy reciben los demandantes

en el art. 14 de la Ley 100/93, desconociendo el art. 14 de la convención colectiva vigente desde 1994 y 1995; que las mesadas que hoy reciben los demandantes están cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo multicitada; que el municipio demandado en ejercicio de su libertad contractual estipularon que los pensionados y jubilados del municipio son acreedores del incremento pensional anual según la convención; que el ente territorial mediante Decreto fija las escalas de asignación básica de los cargos de la administración, tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales; que la asignación mínima para los trabajadores oficiales activos para el año 2015, según Decreto No. 251 de 4 de junio de 2015, fue de $1.394.171; que como consecuencia de la la omisión reiterada del ente demando, la mesada de jubilación y sustituciones pensionales han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del municipio en las escalas salariales básicas fijadas mediante decretos lo que les ha generado un desequilibrio económico; que el valor de las mesadas canceladas a los demandantes contraria el contenido de la convención colectiva que los ampara, así mismo el principio de favorabilidad y de los derechos adquiridos; que dado que el art. 14 de la convención colectiva de trabajo por el período 1994-1995, se hizo extensivo a los jubilados y pensionados del Municipio de Buenaventura, en razón de la libertad de contratación de las partes, por lo que considera totalmente válido lo allí estipulado y sus efectos vinculantes, sin que sea necesario acreditar la afiliación al sindicato, tampoco se requiere acreditar información acerca de fecha de ingreso

la libertad de contratación de las partes, por lo que considera totalmente válido lo allí estipulado y sus efectos vinculantes, sin que sea necesario acreditar la afiliación al sindicato, tampoco se requiere acreditar información acerca de fecha de ingreso a laborar, edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, ni salario de los allí beneficiados.

La demanda fue admitida por auto del 30 de enero de 2017, ordenando notificar al ente territorial demandado (fl. 105-106).

El Municipio de Buenaventura dio contestación a la demanda en debida forma de conformidad con el auto del 21 de marzo de 2017 (fl. 209), frente a los hechos admitió el 2, 4, 7 y 12, y negó los demás; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez, que a los jubilados se les ha hecho todos los incrementos legales, en tanto no es procedente los reajustes reclamados; formuló excepciones de mérito como son: Cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 113121).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 2 de febrero de 2018, concluyó:

³PRIMERO. - DECLARAR, probada la excepción de INEXISTNCIA DE LAS OBLGIACIONES, por cuanto los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales.

del 2 de febrero de 2018, concluyó:

³PRIMERO. - DECLARAR, probada la excepción de INEXISTNCIA DE LAS OBLGIACIONES, por cuanto los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada por el Alcalde Municipal señor ELIECER ARBOLEDA TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por los aquí demandantes: FACUNDO RIASCOS RUIZ, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, OMAR SEGURA MONTAÑO y MARIANA RIASCOS, como sustituta del causante pensionado señor JOSE ROBERTO SANCHEZ. («) (fls. 684-685)

APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación de lo cual en síntesis sustentó que está demostrado que el fundamento legal de la presente demandada es la convención colectiva de trabajo concertada entre el Municipio de Buenaventura y los trabajadores del Municipio de Buenaventura aplicable para los años 1994 a 1995, vigente y que extiende los beneficios convencionales a los jubilados o pensionados con lo que se pretende la aplicación del contenido integral del artículo 14 en lo relativo a los reajustes de las mesadas pensiónales, los cuales solo pueden resolverse ante un Juez laboral y no ante otra jurisdicción, bastando la sola acreditación de ser pensionado y no el carácter de empleado activo como empleado público o trabajador oficial.

De seguido, señala que el sentido del artículo 14 es claro, y no tiene distinción para los beneficiarios, considerando a los jubilados o pensionados como beneficiarios de

público o trabajador oficial.

De seguido, señala que el sentido del artículo 14 es claro, y no tiene distinción para los beneficiarios, considerando a los jubilados o pensionados como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo concordante con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1994 expediente 6962, frente a la extensión del Convenio Colectivo, que también los es para los pensionados sin exigirles otro requisito, dado la extensión pactada y conforme la negociación colectiva. Dijo que según el artículo 480 del CST es a la jurisdicción laboral a quien corresponde velar por el cumplimiento de la convención colectiva en su aplicación e interpretación y conforme artículos 475, 476 del CST sobre la titularidad de la acción reafirmada por la Corte Constitucional que es la Jurisdiccion Laboral la encargada de las controversias sobre las cláusulas convencionales; que si bien el Despacho desconociendo las actuaciones del apoderado dispone que es la parte actora quien debe demostrar la calidad de trabajadores oficiales, para poder adquirir automáticamente la competencia y dirimir el conflicto convencional, hace saber que adelantó las diligencias ante la entidad territorial accionada quien omitió pronunciamiento frente a ello, aportando copia en el expediente.

Finalmente, dice que no se requiere aportar ninguna otra exigencia, pues es solo el Juez laboral el competente sobre la cláusula 14 Convencional como fue convenida, que no hay duda de que el conflicto trata del cumplimiento a una Convención Colectiva extensiva a terceros y que se aportó el soporte del reconocimiento al jubilado, sin requerirse más que la resolución mediante la cual se acredita la

que no hay duda de que el conflicto trata del cumplimiento a una Convención Colectiva extensiva a terceros y que se aportó el soporte del reconocimiento al jubilado, sin requerirse más que la resolución mediante la cual se acredita la condición de pensionado por cuenta del ente territorial accionado, resultandoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 10 palmario que se trata de una controversia jurídica entre un beneficiario de una convención colectiva y un empleador obligado a un cumplimiento ajeno a cualquier otra consideración (min. 23:12 a 36:35).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, el apoderado de los demandantes se pronunció al respecto, bajo la tesis que no corresponde debatir el estatus de pensionado o jubilado, pues los demandantes ya gozan de uno u otro derecho, pues el artículo 14 Convencional establece quienes son los beneficiarios, en cualquiera de los dos anteriores condiciones, norma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en diciembre de 1993 que se encuentra vigente, al tiempo que fua la demandada la que omitió responder al apoderado sobre la condición de trabajadores oficiales de sus representados, recalcó que las resoluciones que reconocen la pensión de jubilación a sus representados como trabajadores oficiales son legales.

que omitió responder al apoderado sobre la condición de trabajadores oficiales de sus representados, recalcó que las resoluciones que reconocen la pensión de jubilación a sus representados como trabajadores oficiales son legales.

Por el contrario la apoderada de la parte demandada expresó que el artículo 14 de la citada Convención, no se encuentra vigente, aunado que frente a este tipo de pensiones la Ley es la única que determina su reconocimiento, actualizadas conforme artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido cumplido por su representada.

Recurso de apelación que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reajuste pensional solicitado por los señores FACUNDO RIASCOS RUIZ, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, OMAR SEGURA MONTAÑO y MARIANA RIASCOS, con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995; partiendo la Sala, por determinar si los demandantes demostraron su calidad de trabajadores oficiales mientras fueron empleados por el Municipio de Buenaventura, y si es admisible aplicar los efectos de la convención colectiva referida en sus pretensiones, sin distinción de la calidad de empleado público o trabajador oficial, como lo refiere la parte apelante.

En principio es necesario mencionar que la demandada es un ente territorial de orden municipal, con lo cual de conformidad a las normas que gobiernan las

trabajador oficial, como lo refiere la parte apelante.

En principio es necesario mencionar que la demandada es un ente territorial de orden municipal, con lo cual de conformidad a las normas que gobiernan las relaciones entre el Estado y sus servidores, ellas son, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, en especial, el artículo 292 del decreto 1333 de 19863, tiene como regla general que los servidores son empleados públicos, no obstante, el artículo mencionado Vexala TXe ³los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra públicas son trabajadores oficiales. 3 Los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 clasifican a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales. El Decreto 1333 de 1986, artículo 292, establece que los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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En armonía con las normas citadas, para que se tenga a una persona como trabajador (a) oficial por estar vinculada a la construcción y mantenimiento de obras públicas, se requiere que sus servicios se presten directa e inmediata o exclusivamente en la construcción o al mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogada como tal. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando señala

públicas, se requiere que sus servicios se presten directa e inmediata o exclusivamente en la construcción o al mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogada como tal. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando señala que para ³eVWablecer Vi Xn VerYidor p~blico ha de Ver conViderado con la e[cepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse en cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (...)4. (Subrayas de la Sala).

En este punto, cabe recordar que no es la forma de vinculación a la administración pública la que otorga el status de empleado público o trabajador oficial sino las funciones que se desarrollan al interior de la respectiva entidad; además como ha sido sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4440 de 2017 M.P. Clara Cecilia Dueñas, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, no solo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tiene que ver con la ejecución de la obra, al respecto dijo:

³La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676,

tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

Por tanto, es indispensable que en el proceso se determine la calidad de trabajador, siendo labor indiscutible del interesado en ello, de tal manera que logre demostrar que las labores desarrolladas se encuentren definidas a fin de emplear la referida condición de empleado público o de trabajador oficial.

Al respecto el órgano de cierre de la Sala Laboral, estableció a quien le corresponde probar la calidad excepcional de trabajador oficial; en sentencia SL 23495 de 2005, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, dijo: ³De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, como lo dedujo el Tribunal sin mayor esfuerzó; debiendo poU WanWo la paUWe

a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, como lo dedujo el Tribunal sin mayor esfuerzó; debiendo poU WanWo la paUWe demandante, asumir la carga de la prueba que le corresponde frente a lo manifestado en sus hechos.

4CSJ Sala Casación Laboral sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143, M.P.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 10 Y es que como en el presente asunto, se trata de establecer el derecho solicitado por los demandantes respecto de la reliquidación de su mesada pensional de jubilación, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio de Buenaventura y el sindicato de trabajadores del mismo, para los años 1994-1995, es determinante verificar la vigencia de la convención y la aplicación frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos, para de tal manera observar la viabilidad de lo pretendido.

Así pues, se tiene que de acuerdo a los artículos 470 y 471 del CST, las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicatos que las haya celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; agregándose que si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes; por su parte, la jurisprudencia del nuestro órgano de

quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; agregándose que si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes; por su parte, la jurisprudencia del nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral, ha manifestado que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, excepcionalmente por acuerdo entre las partes es posible extender sus efectos a situaciones ulteriores y a terceros, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico. Así fue reiterado por la CSJ en sentencia SL8655-2015 de 1 julio de 2015, rad. 40211, en la que dijo:

«Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca».

En ese entendido, tenemos que por acuerdo entre las partes es procedente extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados pensionados, como en el presente caso, sin que implique que pueda hacerse también extensiva la

manifiesta, clara e inequívoca».

En ese entendido, tenemos que por acuerdo entre las partes es procedente extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados pensionados, como en el presente caso, sin que implique que pueda hacerse también extensiva la convención a empleados públicos, pues de conformidad a los artículos 414, 416 y 467 del CST, como lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo; a su vez, así lo señaló la corte en sentencia SL3259 de 2019, reiterando que únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los acuerdos convencionales.

Ahora bien, en el caso concreto, procede la sala a observar las pruebas allegadas al proceso; en efecto se evidencia copia de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre 13 de 1993, con nota de depósito visible a folio 48 que da cuenta que la convención colectiva presentada el 23 de diciembre de 1993 y donde se ratifica que tiene vigencia de dos años (fl. 31 a 48, 185-198).

De la nombrada convención se deprende, que en su artículo segundo se estableció TXe ³La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obrero± patronales entre el Municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados. Y en su artículo catoUce conVagUy ³Salario Mínimo Para los Jubilados -El Municipio deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

en su artículo catoUce conVagUy ³Salario Mínimo Para los Jubilados -El Municipio deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 10 Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos. (fl. 190).

De lo anterior, que sea evidente el hecho de haberse acordado que la Convención Colectiva aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados, que tengan la categoría de sindicalizados. Del artículo 52, se estipuló que la vigencia, sería por dos años contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. Aunado a que, aunque fueron aportadas las Convenciones Colectivas, respecto de los periodos 1997-1998, 2000-2001, 2009-2010, 2013-2016 (fls. 122 y sig.), de estás, no se puede predicar que el artículo 14 de la convención en Litis, se encontrara vigente o incorporado a las posteriores convenciones, restringiendo su vigencia al periodo estrictamente estipulado en la misma.

Ahora bien, se observan los actos administrativos mediante el cual la Alcaldía Municipal de Buenaventura vinculó laboralmente a los demandantes, así como los

vigencia al periodo estrictamente estipulado en la misma.

Ahora bien, se observan los actos administrativos mediante el cual la Alcaldía Municipal de Buenaventura vinculó laboralmente a los demandantes, así como los que reconoció prestación pensional, como consta de los expedientes administrativos que reposan en el proceso, y como se describe a continuación:

El señor FACUNDO RIASCOS RUIZ, laboró para el municipio demandado como Carpintero de la Sección Conservación Urbana de la Secretaría de Obras Públicas Municipales en propiedad, nombrado por Decreto 344 de 30 de septiembre de 1987; la Alcaldía Distrital de Buenaventura, reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 358 de 2 de diciembre de 1992, en calidad de Carpintero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas (fls. 431-459).

El señor JOSE ROBERTO SANCHEZ MOSQUERA, fungió como Celador de escuela en propiedad, nombrado por Decreto 0013 de 1964; a su vez, fue pensionado por vejez, mediante la Resolución No. 232 de 13 de julio de 1982, en calidad de Celador adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipales del Municipio de Buenaventura; prestación que fue sustituida en favor de la señora MARIANA RIASCOS, conforme Resolución 098 de 10 de febrero de 1993 (fls. 284320).

El señor MANUEL ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, fungió como Obrero de la Secretaría de Obras Públicas Municipales en propiedad, nombrado por Decreto 0038 de 20 de febrero de 1981 y Decreto 060 de 16 de febrero de 1989; pensionado por

Secretaría de Obras Públicas Municipales en propiedad, nombrado por Decreto 0038 de 20 de febrero de 1981 y Decreto 060 de 16 de febrero de 1989; pensionado por invalidez, mediante la Resolución No. 050 de 14 de marzo de 1994, en calidad de obrero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipales (fls. 364-380).

El señor OMAR SEGURA MONTAÑO, laboró para la demandada entidad territorial en el cargo de Obrero de la Sección de Conservación Urbana adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipales en propiedad, nombrado por Decreto No. 600 de 20 de octubre de 1988; y mediante Resolución No. 309 de 27 de septiembre de 1999, se reconoció pensión de invalidez, aduciendo haberse desempeñado en el cargo de obrero de la Sección de Conservación Urbana, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Vial y del Transporte Terrestre, Marítimo y Fluvial de Buenaventura (fls. 491-556).

Teniendo en cuenta lo anterior, no se logra evidenciar viabilidad a las pretensiones de la demanda, porque no se podría dar aplicación retroactiva a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1993, respecto de los demandantesProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: FACUNDO RIASCOS RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 10 FACUNDO RIASCOS y MARIANA RIASCOS (en sustitución de JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ MOSQUERA), que adquirieron el derecho pensional con anterioridad a la

Página 8 de 10 FACUNDO RIASCOS y MARIANA RIASCOS (en sustitución de JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ MOSQUERA), que adquirieron el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de dicha convención, al no haberse suscrito por el ente territorial demandado y el sindicado de trabajadores, para las calendas en que ocurrió el reconocimiento pensional; aunado a que de los cargos desempeñados por estos, resulta claro determinar que no se tratan de empleados oficiales.

De igual manera, ocurre respecto de los señores ASUNCIÓN MOSQUERA y OMAR SEGURA MONTAÑO, pues, aunque al primero se le reconoció la prestación en vigencia la convención citada, y al último, en vigencia de la Convención Colectiva para el año 1999, no se puede colegir que en efecto se trataran de trabajadores oficiales, dado que, aunque se trataran de cargos de obreros adscritos a la Secretaría de Obras Púbicas de Buenaventura, no resultó demostrado que la labor desempeñada en efecto se configurara dentro de los estipulados como trabajadores oficiales, pues contrario a ello, se pudo observar de sus hojas de vida que reposan en el proceso, que se encontraban en carrera administrativa y eran calificados por sus superiores, por su carácter de empleados públicos (fls. 464 y sig.).

En consecuencia, para la Sala no se encuentra acreditado que los demandantes pensionados, hubieran ejercido labores de trabajadores oficiales, pese a haber pertenecido a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Buenaventura, ostentaron cargos públicos, de los cuales no se constituyen como trabajadores

pensionados, hubieran ejercido labores de trabajadores oficiales, pese a haber pertenecido a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Buenaventura, ostentaron cargos públicos, de los cuales no se constituyen como trabajadores oficiales, como en efecto lo expresó el a quo, por tanto, estaba a cargo de los interesados demandantes probar la condición de servidor público, como elemento principal para el desarrollo de las pretensi

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