TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00002-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00002-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00002-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO
Demandado: Clínica SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO.
En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, se procede a reconocer personería pa ra actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145
CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de
demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura. Demanda que fue presentada, el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 83 Control estadístico por secretaria.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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12 de enero de 2017 ( 12/01/2017) (fl. 1 Cuad. 1), admitida mediante auto del
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12 de enero de 2017 ( 12/01/2017) (fl. 1 Cuad. 1), admitida mediante auto del 18/01/17 (fl. 19 Cuad. 1); contestación que tuvo presentación el 18/04/17 (fl. 3545), el a -quo tuvo por contestada la demanda mediante auto del 22/06/2017 (fl. 58).
Al respecto es preciso indicar que el presente radicado, fue acumulado al proceso radicado 7610931050012016 -00233, mediante auto del 13/12/17, ordenándose tramitar bajo una misma cuerda (fls. 56-58 cuaderno 2); sin embargo, mediante el auto del 01/03/18, el juzgado de instancia resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción, terminar el proceso ordinario laboral con radicación 761093105001201600233, archivar lo definitivamente y se continuó el trámite respecto de la radicación 761093105001201700002 (fl. 62-65 cuaderno 2).
En cuanto a la demanda , se presentó como recuento fáctico, en síntesis, la exposición de la vinculación del demandante a través de cooperativa de trabajo asociado desde el 01/04/16 al 30/08/2016, que tal vinculación tuvo como objetivo la prestación de servicios de la actora como médico general de la Clínica, que los horarios de trabajo establecidos eran de 7:00 a.m. a 1:00 pm; de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 a.m.; que el servicio se prestaba de manera personal,
horarios de trabajo establecidos eran de 7:00 a.m. a 1:00 pm; de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 a.m.; que el servicio se prestaba de manera personal, acatando las instrucciones y órdenes impartidas por su superior, bajo la continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo; que su contrato fue terminado de manera injustificada por la empleadora ; que su último salario correspondió a $4.992.000 mensuales , pero no recibió pago por prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes al sistema de seguridad social.
Fundado en lo anterior, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 1/04/16 al 30/08/2016 , siendo empleador la Clínica Santa Sofía del Pacífico y condena al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social y sanciones derivadas del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del CST , e indexación.
La sociedad médica encausada al contestar la demanda aceptó los hechos 1° , 2º, 4°, 5°, 8° y negó los restantes, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; presentó como excepciones de fondo : buena fe , inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo (fl. 35-45).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 (31/07/19), declaró probada las excepciones de buena fe, inexistencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 (31/07/19), declaró probada las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo; así mismo, declaró que entre la demandada y la señora Caicedo Arango, existió una relación civil por contratos de prestaciones de servicios profesionales; y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas (fl. 72-73, min. 22:58).
Fundamento de su decisión fue que las pruebas aportadas al proceso no dan fe que la demandante prestara sus servicios personales para la demandada, toda vez que las declaraciones de los testigos no ofrecen certeza de lo anterior bajo el grado de subordinación, al haber contradicción en sus dichos con lo mencionado por laProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
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Página 3 de 9 demandante en su interrogatorio de parte. Señalando que lo que sucedió entre la demandante y la demandada fue un contrato civil mediante la remuneración bajo la modalidad de honorarios.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte actora presentó las inconformidades con la sentencia proferida, refirió que se debe declarar la existencia del contrato de trabajo, con las pruebas recaudadas, como lo son el testimonios de los señores Víctor Hernán Cuero y Ana Cristina Faber Perea, de donde se puede determinar que la demandante
proferida, refirió que se debe declarar la existencia del contrato de trabajo, con las pruebas recaudadas, como lo son el testimonios de los señores Víctor Hernán Cuero y Ana Cristina Faber Perea, de donde se puede determinar que la demandante cumplía horario, recibía órdenes y remuneración por los servicios prestados; que por el contrario la demandada Clínica Santa Sofía no logró desvirtuar la subordinación jurídica, al tratarse de una verdadera relación de trabajo y no de una relación civil o comercial; que es por lo anterior, que se debe revocar la sentencia, para en su lugar declarar la relación laboral y conceder las pre tensiones invocadas respecto del pago de prestaciones sociales y las sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. teniendo en cuenta la condición más beneficiosa para la demandante, así como el pago de aportes a la seguridad social, al no haberse demostrado su pago (min. 24:12 y ss.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunci ó la apoderada de la Clínica SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., solicitando su confirmación, al no haberse cumplido los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico concierne en verificar por la Sala la cuestión de si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo o un contrato de tipo civil; de resultar avante la declaratoria de la existencia de un contrato de tra9bajo, corresponderá a la Sala verificar si a la señora GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO, tiene derecho a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pago de aportes a seguridad social e indemnizaciones reclamadas.
En relación con los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem, consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución deProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO
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la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST , esta debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto e n extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de
duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto e n extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor , dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC ( artículo 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar
respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.
En e l caso en concreto, se observa que la señora GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO, prestó sus servicios como médico general de la Clínica Santa Sofía delProceso: ORDINARIO LABORAL
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Página 5 de 9 Pacifico, durante el per íodo 1 de abril de 2016 a 30 de agosto de 2016, según certificación obrante a folio 15 y fue aceptado por la demandada al contestar la misma (fl. 35 y s.s.). No obstante lo anterior, corresponde a la Sala verificar si dicha relación entre la demandante y la institución demandada correspondió a una prestación personal del servicio, bajo la declaración de contrato realidad, o como lo concretó el Juez de instancia, se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Para lo anterior, y teniendo en cuenta los puntos de apelación propuestos por la
prestación personal del servicio, bajo la declaración de contrato realidad, o como lo concretó el Juez de instancia, se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Para lo anterior, y teniendo en cuenta los puntos de apelación propuestos por la apoderada judicial de la demandante, se procederá con el análisis de los testimonios presentados por los señores VÍCTOR HERNÁN CUERO y la señora ANA CRISTINA FABER PEREA, los que a razón de la recurrente constituyeron la prueba que permite determinar la relación laboral, bajo los elementos propios del contrato de trabajo; y de resultar favorable , analizar la procedencia de las pretensiones invocadas conforme lo solicitó en el libelo genitor.
El señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, manifestó que fue compañero de trabajo de la señora CAICEDO ARANGO; dijo que ella laboró para la demandada, durante el periodo abril – agosto de 2016, en turnos de 7 p.m. a 12 p.m., y ocasionalmente de 7 p.m. a 7 a.m., ubicada en sala de partos; sin que laborara en la jornada del día; que a la doctora MILDRED no la rotaban, pero algún momento podía recibir la orden de trasladarse a otra área; que la doctora tenía contrato de prestación de servicio; que tenía que cumplir horario igual que todos los médicos; que los cuadros de turnos lo hacía coordinación médica y tienen que reposar en servicio de coordinación médica y en talento humano; que le consta porque recibían los horarios a través de correo electrónico o fijados en las carteleras y eso lo manejaba coordinación médica o talento humano; que los cuadros por lo general no estaban firmados por ningún empleado; que el control de turnos programados se hacía a través de la oficina de
correo electrónico o fijados en las carteleras y eso lo manejaba coordinación médica o talento humano; que los cuadros por lo general no estaban firmados por ningún empleado; que el control de turnos programados se hacía a través de la oficina de talento humano, la doctora Sugey con sus asistentes se encargaban de llevar control a la entrada y salida, incluso les hacían auditoria médica en horas de la madrugada, para ver si estaban cumpliendo horario.
Agregó que para ausentarse del servicio, todos tenían que pedir autorización o permiso con antelación; que para ello, se les suministraba un formato que diligenciaban y se presentaba en coordinación médica y ellos decidían si se aprobaba o no; que los días de ausenc ias no se los cancelaban; que no podían enviar reemplazo, porque los reemplazos en esos casos los ponía directamente la Clínica y que ellos no pagaban esos turnos los hacia directamente la Clínica.
Expuso, que ellos mismos pagaban su seguridad social y la ARL; que cuando se dejó de pagar la seguridad social no les pagaban el sueldo; que a menudo los trasladaban de un servicio a otro; que le consta que a la actora le pasó igual que a todos, porque eran trasladados por necesidad de servicio . Que los citaban a capacitaciones de carácter obligatorio; demandante que debió asistir a muchas de las capacitaciones; que algunas veces se encontraron (min. 01:39:00).
Por su parte, la señora ANA CRISTINA FABER PEREA declaró que fue compañera de la señora MILDRED, para cuando laboraban en la Clínica Santa Sofía; demandante que laboró en la Clínica Santa Sofía de abril a agosto de 2016, como médica general,
la señora MILDRED, para cuando laboraban en la Clínica Santa Sofía; demandante que laboró en la Clínica Santa Sofía de abril a agosto de 2016, como médica general, que sabe las fechas porque trabajaron juntas por medio de contr ato de prestación de servicios; que compartían turnos y a veces se colaboraban con cambios de estos; los que eran de prestación de servicio de 6 horas y nocturnos de 12 horas; queProceso: ORDINARIO LABORAL
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tenían semanas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., o si era en la noche se hacía intercalado 12 horas nocturnas y cada 15 días hacían turnos 12 horas diurnos, un fin de semana y al próximo fin de semana los 15 días eran nocturnos a 12 horas, se rotaban; dijo que la actora hacía turnos por la tarde con ella, de la 1 :00 p.m. a las 7 p.m. y en horas de la noche de 7 :00 p.m. a las 7:00 a.m., así compartían turnos; que en la mañana también hacían turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que cuando era un diurno era de 7 am a 7 pm; esos turnos también lo hacían Mildred durante ese periodo.
De seguido, dijo que no recuerda si la demandante prestaba servicios en otra institución para esa misma época; que no podían discutir la programación de turnos,
también lo hacían Mildred durante ese periodo.
De seguido, dijo que no recuerda si la demandante prestaba servicios en otra institución para esa misma época; que no podían discutir la programación de turnos, pues para la Clínica eran fijos; que si no podía asistir al turno la Clínica mandaba su reemplazo y también podían realizar cambios, porque al ser por prestación de servicios les tocaba buscar médico que fuera directamente de la Clínica y ella misma le pagaba el turno, los que eran de obligatorio cumplimiento; que para verificar el cumplimiento de turnos tenían vigilancia, el supervisor y dirección médica, que pasaba haciendo ronda pendiente de los médicos, de las horas de llegada y salida; que para saber cuánto le pagaban, pasaban la cuenta de cobro mes vencido con las horas trabajadas, las liquidaban y le s hacían los descuentos y que nunca , en semejanza a la actora, se le s cancelaron horas extras ni recargos nocturnos , tampoco vacaciones, cesantías ni primas; que la seguridad social la pagaba cada uno; que los médicos no tenían opción de ofertar las horas a laborar y la que dirección médica era la encargada de llamados de atención , que si los obligaban a capacitarse con llamados de atención; que si quería trabajar más del horario se lo pagaban pero no recuerda si actora se presentó a la capacitaciones (min. 54:45).
Del análisis de los testimonios antes mencionados, puede observar se la contradicción de las declaraciones, por las preguntas que apuntaban a determinar la relación laboral; mientras la declarante Faber Perea mencionó que los turnos
Del análisis de los testimonios antes mencionados, puede observar se la contradicción de las declaraciones, por las preguntas que apuntaban a determinar la relación laboral; mientras la declarante Faber Perea mencionó que los turnos laborados por la demandante eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y en horas de la noche de 7 :00 p.m. a 7:00 a.m., lo que sabía porque compartían turno; el señor Cuero Rosero dijo que la actora solo laboraba el cenizo, lo que correspondía al turno de 7 :00 p.m. a 12:00 a.m. y eventualmente, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. pero siempre en las noches; por otra parte persiste la no coherencia respecto a la pregunta de si podía la actora cambiar un turno, al respecto dijo la señora Ana Cristina expresó que si la señora Mildred no prestaba turno pero presentaba incapacidad médica, la Clínica contrataba un médico para que la reemplazara, de lo contrario, bajo su propia responsabilidad ella buscaba un reemplazo y debía cancelarlo; mientras que el primer testigo dijo que la actora no tenía posibilidad alguna de nombrar reemplazo pues solo corres pondía a la Clínica demandada. De igual manera, se contradijeron respecto de a quien le correspondía realizar la cuenta de cobro, mientras la demandante en su interrogatorio dijo que a Alma, quien era quien les colaboraba con eso (min. 51:56) , la declarante Ana Cristina Faber señaló que cada uno lo hacía , q uedando en duda, la claridad y cercanía a los hechos declarados, pues pese a que los testigos fueron compañeros
Cristina Faber señaló que cada uno lo hacía , q uedando en duda, la claridad y cercanía a los hechos declarados, pues pese a que los testigos fueron compañeros de trabajo y coincidieron en compartir turnos con la demandada, para la misma época difieren o no conc uerdan en preguntas específicas, que conlleva ban a determinar la subordinación de la demandante respecto de la Clínica demandada.
Así pues, contrario a lo mencionado por la recurrente, de la prueba testimonial no se colige con suficiente claridad que entre las partes existió una relación laboral de posible determinación, en efecto, de las pruebas no se evidencia, dada laProceso: ORDINARIO LABORAL
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Página 7 de 9 contradicción de los testigos, claridad en cuanto pueda determinarse la constancia y permanencia en la prestación del servicio por la demandante, al menos si de ello se pudiera afirmar presunción del artículo 24 del CST, debe recordarse que la actora señaló que se retiró de la Clínica por el acoso de la doctora Ameiby, que cambiaba turnos con algún colega cuando no podía hacerlos lo que era permitido por la Clínica siempre y cuando se pasara por escrito , se buscara un médico y se informara a la coordinadora y que mensualmente pasaba sus cuentas de cobro las que le ayudaba a realizar la auxiliar Alma.
En lo que respecta a l os testigos de la llamada a juicio, l a deponente Yuli Sugey Cortés indicó que los médicos contratados no están sujetos a los horarios de la
a realizar la auxiliar Alma.
En lo que respecta a l os testigos de la llamada a juicio, l a deponente Yuli Sugey Cortés indicó que los médicos contratados no están sujetos a los horarios de la entidad y en el caso de no cumplir con dicha pr ogramación lo cubría otro médico general y en lo que refiere a la reclamante, la misma no estaba sujeta a permisos, a poder disciplinario ni a evaluación de competencias; igualmente en forma alguna puede corroborar algún sentido de lo expuesto por los anteriores declarante pues expresó que debían tener en cuenta la disponibilidad de tiempo por parte del personal médico y áreas de servicio para asignación de turnos; así como la facultad que tenían los profesionales para prestar el servicio o enviar un cambio de turno, ante la inasistencia voluntaria (min. 1:14:00).
Obran los siguientes documentos: Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 1° de abril de 2016 entre el representante legal de la Clínica Santa Sofía y la demandante; comprobantes de egreso contable de los meses mayo a septiembre 2016, que difieren por el valor a debitar en cada mes ; relación de cuentas por servicios honorarios y pago realizado mediante la entidad bancaria BBVA, donde se identifica a la actora (fl. 43 a 57) ; documentos que dan cuenta de los pagos realizados a la demandante por la prestación de servicios; documentos que relacionados en conjunto con el manejo de turnos indicados por los testigos , la facultad de escoger el área en donde laborar así como la programación de turnos en horario que no se le cruzara con los de la entidad Coomeva donde al tiempo laboraba, que fue indicado por la demandante en su interrogatorio, le permite a ésta
facultad de escoger el área en donde laborar así como la programación de turnos en horario que no se le cruzara con los de la entidad Coomeva donde al tiempo laboraba, que fue indicado por la demandante en su interrogatorio, le permite a ésta colegiatura concluir que no es posible valorar las cuentas de cobro presentadas en sentido amplio, pues no indican la jornada laboral en los términos indicados, dado que no fue posible identificar la forma como la demandante asistía, en cuanto a intensidad y frecuencia en relación a una jornada laboral a la clínica demandada.
Es por lo anterior, que la sentencia apelada será confirmada; sin que haya lugar a estudiar los demás puntos de apelación, pues dependían de la declaración del contrato de trabajo, del cual como ya se dijo no se verificó el cumplimiento de requisitos para que este se configurara.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, como quiera que en subsidio se habría conocido grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de agencias en derecho.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir elProceso: ORDINARIO LABORAL
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artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V)., siendo demandante la señora GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.112.458.610 y demandada la Clínica SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante y apelante vencida, señora GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO; sin agencias en derecho conforme lo expuesto.
Con efecto a lo indicado en auto anterior y la presente sentencia,
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Salvamento de votoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLADYS MILDRED CAICEDO ARANGO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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