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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00004-01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00004-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NULFA YADIRA LOZANO RIVAS DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y OTRAS RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00004-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado p ara alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 93 del trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 122

Discutida y aprobada mediante Acta No. 25

1. Antecedentes y actuación procesal.

Nulfa Yadira Lozano Rivas , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 11 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2016 en la cual obraron como intermediarias la CTA

buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 11 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2016 en la cual obraron como intermediarias la CTA SERVISUCOOP y la sociedad SOLASERVIS S.A.S. , que como consecuencia de esa declaración se condene a las referidas cooperativa y S.A.S., y solidariamente a la Clínica demandada al pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo en mención y las sanciones que relaciona , la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales. (fol. 7 a 9)

Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculada con la CTA SERVISUCOOP a través de un convenio asociativo de trabajo, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en sala de cirugía en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., siendo esta última entidad la beneficiaria de los servicios de la actora, encargada de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la CTA era pagarle l a remuneración mensual; que nunca recibió capacitación en cooperativismo y que la terminación el 31 de marzo de 2013, obedeció a decisión unilateral y sin justa causa de la demandada SERVISUCOOP por su liquidación ; que la remuneración denominada compensación ordinaria, para el año 2013, ascendía a la suma de $ 700.000; que igualmente recibía un beneficio de transporte ; que no le consignaron las cesantías en un fondo de pensiones y cesantías, que tampoco recibió intereses a las

ascendía a la suma de $ 700.000; que igualmente recibía un beneficio de transporte ; que no le consignaron las cesantías en un fondo de pensiones y cesantías, que tampoco recibió intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y que a la terminación de la relación, las accionadas no le entregaron los comprobantes de pago para la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses; que el 1 de abril de 2013 suscribió contrato por obra o labor contratada con la empresa SOLASERVIS S.A.S., pero bajo idénticas condiciones en las que ya venía laborando y para ejecutar la misma actividad a favor de la clínica Santa Sofía; que en el año 2015 su salario ascendió a la suma de $720.000 más una bonificación no constitutiva de salario por valor de $150.000, pero que dicho valor fue pagado de2 manera constante y como retribución del servicio prestado, que la relación se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la que la SAS la dio por terminada (fol. 3-7).

La demanda fue admitida , por medio auto del 20 de enero de 2017 , Fol. 79 en ella se ordenó la notificación a las accionadas.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fol. 112 y ss.; se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “pago total y/ parcial; Carencia de Derecho para demandar, Cobro de lo no debido o excepción de pago ; Compensación; Inexistencia de los Elementos que constituyen Contrato de Trabajo; Mala fe del Demandante, Buena fe en el Accionar del demandado, la Genérica, Prescripción, Inexistencia de ejercer la potestad disciplinaria por parte de Clínica Santa Sofía

constituyen Contrato de Trabajo; Mala fe del Demandante, Buena fe en el Accionar del demandado, la Genérica, Prescripción, Inexistencia de ejercer la potestad disciplinaria por parte de Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. , con la demandante; Convenio de asociación firmado por la demandante contiene cláusulas que no permite que se configure un contrato de trabajo y prescripción genérica”.

Soluciones Laborales y de Servicios SOLASERVIS también se pronunció, señalando no constarle los hechos 1 a 23; admitió haber celebrado contrato de obra o labor con la demandante, pero señaló que no fue uno sino cuatro contratos distintos, negó lo demás, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones “Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante; límites de la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe de Soluciones Labora les y de Servicios y compensación”

Ante la imposibilidad de hallar a la CTA codemandada, se dispuso su emplazamiento y la designación de un curador ad litem; la auxiliar de la justicia designada, se pronunció frente a la acción, dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y no presentó excepciones, Fol. 379 a 382

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la Sentencia No. 93 del trece de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) , corregida mediante auto interlocutorio 737, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se declaró

de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) , corregida mediante auto interlocutorio 737, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos reclamados y parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación ; c ondenó a la Clínica Santa Sofía del Pacifico y solidariamente a la CTA y la SAS, a pagarle a la demandante los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria, aportes pensionales y costas a las accionadas.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Partió el funcionario de instancia por narrar los antecedentes advertir que están acreditados los presupuestos procesales, y procedió a resolver el litigio, citó los artículos 23 y 24 del CST, el Art. 53 Constitucional, la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y la 1429 de 2010 y decreto 2025 de 2011 analizó la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, la prohibición de intermediación y sus consecuencias, trayendo jurisprudencia al respecto (CSJ SL-6441 de 2015; SL 3520 2018)

Después de analizar las pruebas, señaló que todas tanto documentales como los interrogatorios de parte apuntan a que los servicios prestados lo fueron de manera personal y subordinada, para el desarrollo del objeto social de la clínica demandada quien se beneficiaba de su mano de obra; teniendo

parte apuntan a que los servicios prestados lo fueron de manera personal y subordinada, para el desarrollo del objeto social de la clínica demandada quien se beneficiaba de su mano de obra; teniendo en cuenta además que se desbordó el tiempo límite que impone la ley para la contratación a través de SOLASERVIS adicionando que no se demostró un incremento , vacaciones u otro que impusiera la forma de contratación que se efectuó con esta.

Advirtió que los extremos son los señalados en la demanda y que no existió solución de continuidad. Determinó que los auxilios que se cancelaban a la demandante de manera mensual eran retribución directa de su servicio y que por tanto hay lugar al reajuste de las prest aciones (2016 $1008.585) ; estimó que previo a efectuar liquidación es menester verificar lo referente a la prescripción, pues para3 las prebendar causadas de manera periódica la contabilización se efectúa a medida que las mismas se causan y por tanto manif estó que los emolumentos como primas e intereses 2011 a 2013 se encuentran afectadas por la prescripción, así mismo señaló que se tendrían en cuenta algunos valores que ya fueron cancelados por SERVISUCOOP Y SOLASERVIS para efectos de la compensación.

Realizó las respectivas liquidaciones y reajustes de cada uno de los emolumentos; consideró que no hubo buena fe de las accionadas así las cosas impuso las sanciones contenidas en el Art. 65 CST y 99 de Ley 50 de 1990 ; condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico y solidariamente a la CTA SERVISUCOOP y a SOLASERVIS S.A.S a cancelar a favor de la demandante, los rubros reclamados.

de Ley 50 de 1990 ; condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico y solidariamente a la CTA SERVISUCOOP y a SOLASERVIS S.A.S a cancelar a favor de la demandante, los rubros reclamados.

2.2. De La Apelación Clínica Santa Sofía

La apoderada de la Clínica accionada, se muestra inconforme con la declaración de existencia del contrato realidad ; señaló que en el proceso, no quedó demostrado que la clínica ejerciera como verdadera empleadora, pues de la documental se evidencia que fueron las CTA y la SAS las verdaderas contratantes y lo mismo se expuso en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal; indicó que la única prueba que no guarda concordancia es el interrogatorio de parte de la demandante que se limitó a exponer que la clínica fue la contratante, aseguró que en el mismo interrogatorio se pudo confirmar que existía un canal de comunicación entre la demandante y sus respectivos empleadores que fue facilitado por la clínica y añadió que la existencia de dicho canal de comunicación no puede ser tomado como que el ejercicio de subordinación hubiere sido efectuado por la clínica.

Aseguró que a la demandante se le cancelaron sus acreencias ya fuera en forma de compensaciones que obedecía a su condición de asociada a la misma CTA, o como trabajadora de la SAS.

Expuso que la demandada no actuó de mala fe, que trató a la servidora primero como trabajadora cooperada y luego como trabajadora en misión; y aseguró que dicha condena no se puede imponer de manera automática; adicionalmente manifestó que la sanción por falta de consignación de cesantía que se liquidaron por los años 2011 y 2012 están prescritas

manera automática; adicionalmente manifestó que la sanción por falta de consignación de cesantía que se liquidaron por los años 2011 y 2012 están prescritas

Solicita se revoque la sentencia.

2.3. De La Apelación SOLASERVIS

Señaló que el despacho da por cierto sin serlo que entre la entidad y la demandante existió un solo contrato, cuando lo que existió fueron 4 contratos de obra o labor, dentro de los que si hubo interrupción al menor entre el 3 y 4 que fue de 23 días como s e ve en las pruebas; que los contratos suscritos cumplen los requisitos del Art. 57 de la ley 50 de 1990, cancelándose todas las prestaciones de ley y salario.

2.4. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 85 del 01/03/21) cada uno de los contendientes aprovechó su término para lo respectivo.

  • La clínica Santa Sofia insistió en que la demandante nunca tuvo vinculación contractual o laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que su vinculación al servicio de la Clínica, se dio a través de la CTA SERVISUCOOP y luego a través de los Contratos por Obra o Labor suscritos con la E.S.T. SOLASERVIS SAS, en calidad de empleada en misión; que no existió subordinación y que la demandante fue socia de la CTA y que con relación a la EST SOLASERVIS SAS, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA únicamente se encargaba de diseñar las directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio conforme se encuentra establecido en el contrato comercial para el suministro de personal calificado.

directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio conforme se encuentra establecido en el contrato comercial para el suministro de personal calificado.

Manifestó que r especto a las pretensiones correspondientes al periodo 2011 a 2013, las mismas se encuentran afectadas por la prescripción y que también deberá considerarse que a la demandante en el periodo que estuvo vinculada por la CTA SERVISUCOOP esta Cooperativa pagaba mensualmente adicional a la remuneración por su servicio personal, una compensación extraordinaria del 21.83% y que SOLASERVIS SAS, pagó a la Señora NULFA4 YADIRA LOZANO RIVAS todas sus acreencias laborales (salarios, prestaciones sociales y liquidación final) conforme al servicio prestado y las condiciones pactadas en el contrato laboral por obra o labor suscrito entre las partes.

Se manifestó respecto a la asignación salarial de la actora y la posibilidad de excluir del carácter de salarial algunos emolumentos. Puntualizó que la demandada obró de buena fe pues actúo bajo todo s los principios legales y constitucionales que regulan la materia, entendiendo siempre que el empleador de la aquí demandante es la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS SAS, con quien suscribió un contrato civil y además aseguró que la demandante no logró demostrar la mala fe con que supuestamente actuó la demandada. Pide la revocatoria de la decisión.”

  • La codemandada SOLASERVIS S.A.S., se ratificó en cada uno de los argumentos esbozados en la contestación a la demanda, así como las excepciones que allí habían sido propuestas. - Finalmente, la parte activa también alleg ó sus alegatos, haciendo énfasis en que la codemandada SOLASERVIS

la demanda, así como las excepciones que allí habían sido propuestas. - Finalmente, la parte activa también alleg ó sus alegatos, haciendo énfasis en que la codemandada SOLASERVIS lleva 3 años suministrando personal a la clínica excediendo las facultades legales conferidas a las EST. También puntualizó en que las codemandadas actuaron desprovistas de buena fe ; que todo lo cancelado a la actora como conceptos de bonificaciones en realidad si tenían carácter salarial. Y pese a que no fue parte recurrente pide se modifique la sentencia y se concedan los intereses moratorios -lo cuales fueron efectivamente concedidos en primera instancia, y corregido su valor en providencia adicional3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados en la alzada, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

a) ¿Quedó acreditada la existencia de contrato de trabajo realidad entre la demandante y la Clínica Santa Sofia del Pacífico? De su respuesta positiva verificar si fueron uno o más los contratos existentes b) ¿Es posible declarar probada la excepción de compensación o pago parcial, con sustento en los valores cancelados por la CTA Servisucoop y la SAS Solaservis? c) ¿Demostró buena fe la accionada Clínica Santa Sofía? d) ¿Hay lugar a declarar prescripción sobre la sanción moratoria contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990?

3.2. Cuestión preliminar

Considera la Sala, que previo a entrar de lleno en los problemas jurídicos que surgen de los argumentos planteados en el recurso de alzada, es preciso analizar una situación que se evidencia en esta sede y

3.2. Cuestión preliminar

Considera la Sala, que previo a entrar de lleno en los problemas jurídicos que surgen de los argumentos planteados en el recurso de alzada, es preciso analizar una situación que se evidencia en esta sede y que debe ser resuelta previamente.

Esa situación no es otra que la posible falta de capacidad procesal de una de las llamadas a juicio y finalmente condenada como obligada solidaria por el a quo, la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SERVISUCOOP S.A.

Los presupuestos procesales son los mínimos necesarios para iniciar, tramitar y culminar con éxito un proceso judicial, entendiendo por finalizar en debida forma, la expedición de una sentencia en la que se resuelvan las pretensiones y excepciones presentadas por las partes.

Esos presupuestos que se indican generalmente, como dichos de paso, son fundamentales para decidir, de tal suerte, si falta alguno de ellos, la decisión final será una denegación de justicia, porque el juez debe antes que resolver lo pretendido, inhibirse de hacerlo.

Quiere ello decir, que ha de estar el juez muy atento, desde el comienzo mismo del proceso, verificando i) que tenga competencia para resolver, ii) que las partes sean capaces, iii) que además tengan capacidad procesal y iv) que la demanda haya sido presentada en forma.5

En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda se evidencia que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisucoop S.A., carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso, por la potísima razón de su liquidación, tal como se afirmó en el hecho decimoséptimo y se reafirma con lo expuesto en el folio 26, {terminación del convenio de trabajo asociado}, documento que expresamente

potísima razón de su liquidación, tal como se afirmó en el hecho decimoséptimo y se reafirma con lo expuesto en el folio 26, {terminación del convenio de trabajo asociado}, documento que expresamente señala su disolución y liquidación; pero que no se puede confirmar, toda vez que no se allegó el certificado de existencia y representación de la referida cooperativa, la cual conforme el artículo 44 del CPC, 53 del CGP, no era ya persona jurídica.

En ese orden de ideas, la referida cooperativa no podía ser vinculada en este asunto, sin embargo, la demandante interpuso acción en su contra, para que fuera condenada como deudora solidaria, como en efecto ocurrió.

Tal situación, empero, en el sentir de la Sala, no afecta lo acontecido, si se tiene en cuenta que la Clínica Santa Sofía, de quien se depreca la condición de verdadera empleadora y a quien se condenó en tal condición, compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa en debida forma, amén que, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que cuando se demanda al verdadero empleador en un caso de intermediación, esos terceros no son litis consortes necesario s (providencia del 3 de mayo de 2011, Radicado No. 38077).

a) reparo 1. – existencia de contrato.

En lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, recuerda, la Sala que conforme lo establecido en el artículo 24 del CST, a la persona que pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal de servicios, para que aquél se presuma, debiendo el presunto empleador, acreditar que no existió tal, es decir, que los servicios no fueron

trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal de servicios, para que aquél se presuma, debiendo el presunto empleador, acreditar que no existió tal, es decir, que los servicios no fueron prestados en virtud de un contrato de trabajo.

El artículo 53 de la CP, dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Frente al tema, se ha pronunciado la Corte, Sala de Casación Laboral, como se extrae del siguiente aparte:

“Cabe recordar que la Corte ha establecido que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado al artículo 53 de la Constitución Política y decantado por vía jurisprudencial, que es lo que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que realmente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé l a disciplina.

Se hace necesario reiterar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo norma acusada, consagra que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que av alen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente; la Corte en sentencia CSJ SL58312018, expresó:

Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que estén plenamente

sentencia CSJ SL58312018, expresó:

Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que estén plenamente demostrados sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo y un salario c omo retribución del servicio (artículo 23 del CST). No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prue ba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. (SL3568/2018, radicación No. 47156)6 Significa lo anterior, que a la demandante en este asunto, sólo le correspondía demostrar que prestó sus servicios personales a la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

La accionada admitió en la contestación de la demanda, que la señora Lozano prestó sus servicios en las instalaciones de la clínica demandada, pero ello en razón a la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la Clínica y las codemandadas CTA y S.A.S, manifestando que la actora cumplió labores de auxiliar de enfermería en la primera de las mencionadas, pero en calidad de trabajadora asociada de la última y como enviada en misión de la segunda.

Es decir, aunque se acept ó la prestación personal del servicio , en medio de es ta, se interpone n los contratos comerciales entre las personas jurídicas (fol. 130 a 142); el contrato de asociación que

Es decir, aunque se acept ó la prestación personal del servicio , en medio de es ta, se interpone n los contratos comerciales entre las personas jurídicas (fol. 130 a 142); el contrato de asociación que suscribió la demandante con la CTA Servisucoop, cuya existencia está plenamente acreditada en el plenario; Fol. 145 a 148 , del expediente y varios contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos con SOLASEVIS S.A.S., (Fol. 246 a 248; 267 a 269; 288 a 290 y 304 y 305)

Bajo el anterior contexto se parte por señalar que a folio 75 a 78 del expediente reposa el Certificado de existencia y representación de la codemandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., de la cual se advierte que su objeto social principal y único es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, definiéndose allí a sí misma como una empresa de servicios temporales.

Así las cosas, corresponde determinar, la veracidad de la relación autogestionaria que se alega para la época en que la actora sostuvo contrato de asociación con la CTA y además el cumplimiento de requisitos como trabajadora en misión en la época que estuvo a través de la SAS SOLASERVIS.

Pues bien, el Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la activi dad de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, a la altura de su artículo 17, establece la prohibición para dichas entidades de actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales, esto es, de “disponer del trabajo de los asociad os para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como

entidades de actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales, esto es, de “disponer del trabajo de los asociad os para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.” Es decir, si se comprueba que las cooperativas de trabajo asociado disponen del trabajo de su socio, suministrando con el mismo mano de obra temporal a terceras personas o lo envían como trabajador en misión para que atendiera labores o trabajos propios d e dichas entidades, se configura el contrato de trabajo y de contera la obligación solidaria de unas y otras accionadas de responder frente al trabajador, tal como lo señala el segundo inciso del artículo 17.

La Sentencia de Casación Laboral del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, ratificada en la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 32505 con ponencia de la doctora Isaura Vargas Día, indicó frente al tema:

“Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo,

trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadi r el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.7 Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados

la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión”.

La diferencia entonces, la hace la subordinación.

Ahora bien, atendiendo la calidad reconocida de Empresa de Servicio Temporal (de aquí en adelante EST) que ostenta la codemandada SOLASERVIS S.A.S., es preciso también destacar que la ley 50 de 1990 en su Art. 71 define cuales son dichas empresas así:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servi cios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”

Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los trabajadores de

contratadas directamente por la empresa de servi cios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”

Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los trabajadores de planta que ejecutan sus labo

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