TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00005-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00005-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de abril de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Se reconoce personería adjetiva a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS, con C.C. 66.959.049 y T.P. 233.500 del C. S. de la J. como apoderada en sustitución de la Clínica Santa Sofia del Pacífico, conforme memorial sustitución de poder allegado en forma electrónica, por la doctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO, quien funge como apoderada principal de esta entidad.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 06/02/19 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO por conducto de apoderada judicial
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S.-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –SERVISUCOOP CTA y solidariamente contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA . cuyo conocimiento en primera instancia correspond ió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de una relación única laboral de carácter indefinido entre la actora y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -43para control estadístico.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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Demandante: PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Demandante: PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
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Página 2 de 16 LTDA.- del 1/10/10 al 29/2/16, en la que obró como intermediaria la Empresa de Servicios Temporales, Soluciones Laborales y De Servicios S.A.S –Solaservis S.A.Sy La Cooperativa De Trabajo Asociado De Servicios y Suministros En Liquidación –
SERVISUCOOP C.T.A-.
Adicionalmente se declare que las sumas de dinero percibidas por concepto de auxilio de transporte representan factor salarial para liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En concordancia con lo anterior, se condene a la Servisucoop CTA y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al pago de prestaciones y acreencias laborales causadas entre el 1/10/10 y el 31/3/13, así como a S olarservis S.A.S. y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. a cancelar las prestaciones y acreencias laborales causadas entre el 1/4/13 y el 29/2/16.
Adicionalmente se ordene a su favor las indemnizaciones y sanciones a que hubiera lugar ante la omisión de pago por parte de las demandadas; reliquiden las horas extras, recargo por trabajo dominical y festivo, prestaciones y acreencias causadas entre el año 2013 y el 2016, teniendo en cuenta los valores percibidos por concepto de auxilio de alimentación y transporte en dicho interregno.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó
entre el año 2013 y el 2016, teniendo en cuenta los valores percibidos por concepto de auxilio de alimentación y transporte en dicho interregno.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros en Liquidación – Servisucoop CTA - a través de convenio asociativo de trabajo el día 1/10/10; desempeñando labores como Auxiliar de Enfermería en Sala de Cirugía de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Precisó que la beneficiaria de su servicio fue la Clínica Santa Sofía Ltda., siendo esta ultima la encargada de suministrar los elementos de trabajo, impartir las órdenes y fijar los horarios de trabajo a través del supervisor o coordinador quien pertenecía a la empresa accionada. Indicó que el horario variaba semanalmente de 7:00 am a 3:00 pm; de 7:00 am a 5:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 y de 9:00 a 7:00 am y que para ausentarse de su puesto de trabajo debía presentar solicitud de permiso a los directivos y coordinadores de la Clínica encartada.
Resaltó que nunca recibió capacitaciones de cooperativismo y que el único nexo que sostuvo con el órgano cooperativo fue el pago mensual de la remuneración pactada denominada compensación ordinaria equivalente a la suma de $ 700.00 0 para la data de finalización de dicho vinculo el 31/03/13 por liquidación de la mencionada CTA.
Agregó que adicional al monto referido se le cancelaba mensualmente una suma de dinero denominada “beneficio de transporte”. Afirmó que con posterioridad suscribió
CTA.
Agregó que adicional al monto referido se le cancelaba mensualmente una suma de dinero denominada “beneficio de transporte”. Afirmó que con posterioridad suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del 1/4/13 con la empresa de servicios temporales Solaservis S.A.S., dando continuidad al cargo y al servicio prestado para la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y la s condiciones en las que venía haciéndolo, solo que, bajo una modalidad diferente, esto fue como trabajadora en misión.
Informó que el horario de trabajo en esta oportunidad era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y de 9:00 p.m. a 7:00 a.m., señalando que el mismo no podía variar sin autorización del supervisor o coordinadorRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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Demandante: PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO
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Página 3 de 16 de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., el cual también era el encargo de impartir órdenes e instrucciones.
Refirió que el único nexo con Solaservis S.A.S. era el del pago mensual de la retribución que ascendía a un valor para el año 2013: $700.000; 2014 $700.000;
órdenes e instrucciones.
Refirió que el único nexo con Solaservis S.A.S. era el del pago mensual de la retribución que ascendía a un valor para el año 2013: $700.000; 2014 $700.000; 2015 $ 720.000 y 2016 $720.000 al que se sumaba un auxilio no constitutivo de salario por $150.000. (fl.388-394)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 8 de mayo de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 1:13:08), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y la excepción de compensación propuesta por las demandadas, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –SERVISUCOOP C.T.Ano existió contrato asociativo de trabajo, por lo tanto, SERVISUCOOP C.T.A.-., fungió como una mera intermediaria.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora PAOLA MEDINA RESTREPO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., existió un contrato realidad de carácter laboral verbal a término indefinido regido por el C.S.T., que inició el 01 de octubre de 2010 y finalizó el 31 de marzo de 2016.
CUARTO: DECLARAR que SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S
01 de octubre de 2010 y finalizó el 31 de marzo de 2016.
CUARTO: DECLARAR que SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S-. fue una simple intermediaria, dentro de la relación laboral que existió (sic) entre la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO
y la CLÌNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
QUINTO: DECLARAR que, por el período del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S., es solidariamente responsable, por los emolumentos laborales que aquí se condenan.
SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., a pagar a la señora PAOLA ANDREA MEDINA REST REPO las cesantías de los años 2010, 2011, 2012, por valor de $3.153.300,oo, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A. S – SOLASERVIS S.A.S., a pagar el valor reliquidado de los años 2015 y 2016, a favor de la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído de las siguientes prestaciones:
Cesantías: ----------------------------$ 1.413.770.00
PRIMAS DE SERVICIO: --------------$ 262.775.oo
en la parte motiva de este proveído de las siguientes prestaciones:
Cesantías: ----------------------------$ 1.413.770.00
PRIMAS DE SERVICIO: --------------$ 262.775.oo Intereses a las cesantías: ---------- $71.216.ooRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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Trabajo suplementario: ------------ $535.303.33
Vacaciones: ----------------------$279.246,oo suma que deberá ser indexada.
Total: ------------------------------ $2.562.310.33
OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., a pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, la sanción de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantías de los años 2010,2011 y 2012, el valor de $38.365.149,99, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
NOVENO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., al pago de una indemnización moratoria (sic) a favor de la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, en valor de $25.226.399,99; y a partir del 1 de abril de 2018, y hasta que le sean pagadas las prestaciones
la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, en valor de $25.226.399,99; y a partir del 1 de abril de 2018, y hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales a la demandante se pagaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
DECIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., al pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor de la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, por valor de $4.146.0005,08., conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., al pago de vacaciones compensadas de los años 2010 a 2012, en valor de $1.183.947,oo, a favor de la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a las demandas (sic) COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN – SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIO S S.A.S – SOLAVERVIS S.A.S., y CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora PAOLA ANDREA
MEDINA RESTREPO.
SOLAVERVIS S.A.S., y CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora PAOLA ANDREA
MEDINA RESTREPO.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
SERVICIOS SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –SERVISUCOOP-, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S-SOLASERVIS S.A.S., y CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., por las resultas del proceso.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a CLÍ NICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.Sen un 100% de las causadas, a favor de la señora PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO, las cuales se liquidarán en el momento procesal oportuno.
DÉCIMO QUINTO: (…)” (fl.492-493)Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico (min. 1:18:38 y sig.)
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APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico (min. 1:18:38 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la declaratoria el contrato de trabajo realidad entre la actora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como quiera que nunca existió una relación contractual y mucho menos de orden laboral, precisando que el vínculo lo suscribió con la CTA Ser visucoop y la EST Solaservis, las cuales cancelaron todas las acreencias laborales causadas en favor de la demandante.
Agrega que se demostró que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en ningún momento impartió órdenes a la accionante, o inició procesos disciplinarios en contra de esta; sin dejar de lado que el dinero recibido, era producto de una compensación ordinaria conforme al estatus de afiliada a la CTA Servisucoop y posteriormente porque recibía un salario por parte de la EST Solaservis S.A.S, la cual canceló de manera cumplida todas las acreencias laborales.
Resalta que no se encuentra de acuerdo con que el extremo final lo fuera el 31 de marzo de 2016, como quiera este no está acreditado, máxime si se tiene la declaración de la misma deman dante, la señora Paola Andrea Medina Restrepo, quien manifestó que presentó renuncia en el mes de septiembre de 2016, lo cual tampoco se probó, por tal razón no resulta posible el cálculo de las pretensiones económicas presentadas en la demanda.
Resalta que dicho extremo no fue acreditado, ya que ni el representante legal de la
tampoco se probó, por tal razón no resulta posible el cálculo de las pretensiones económicas presentadas en la demanda.
Resalta que dicho extremo no fue acreditado, ya que ni el representante legal de la clínica accionada, ni la testigo traída por la mencionada, Yuli Sujey Cortes, mencionaron que el 31 de marzo de 2016, hubiera sido la fecha en que finalizó la relación laboral de la demandante. Lo cual guarda relación con la manifestación de la actora, quien no respaldo sus dichos.
Con relación a la sanción por la no consignación de cesantías, alega que no fue tenida en cuenta la prescripción invocada y solicitada por la accionada, como quiera que dichos conceptos de cesantías e intereses a las cesantías que van del 2010 al 2013 ordenados en la sentencia, se encuentran afectados por el fenómeno extintivo. Las cesantías se causan anualmente, y si bien es cierto, el derecho na ce con la terminación del vínculo laboral, estos rubros, al causarse anualmente, transcurridos los 3 años, perderán vigencia y son afectados por la prescripción.
Sobre la condena del artículo 65 del CST, expone que no existió mala fe en lo que se refiere a las relaciones contractuales suscritas entre la demandante y Solaservis S.A.S y la actora y Servisucoop, toda vez que la Clínica demandada no tuvo un vínculo directo con la señora Medina, y en todo momento la institución prestadora de servicios de salud , estuvo pendiente de que se le cancelaran los dineros que correspondieron por las acreencias causadas, por lo que no hay lugar a dichas condenas.
vínculo directo con la señora Medina, y en todo momento la institución prestadora de servicios de salud , estuvo pendiente de que se le cancelaran los dineros que correspondieron por las acreencias causadas, por lo que no hay lugar a dichas condenas.
En cuanto a la condena por despido injusto, la demandante manifestó que renunció, por consiguiente, debe ten erse en cuenta como prueba reina dentro del proceso, pues la confusión de la actora que sostuvo el juzgado no puede servir para omitir esta confesión y luego tener como referencia sus dichos para establecer condenas. Es decir que existió una terminación unilateral voluntaria de la señora Paola Andrea Medina Restrepo, sin que proceda la indemnización del artículo 64 del CST.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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Página 6 de 16 Los pagos y auxilios no constitutivos de salarios fueron acordados con fundamento en la ley y el contrato, esto fue el artículo 128 del CST y de manera clara y escrita en el documento suscrito entre la trabajadora y la EST; sin superarse el tope o el monto permitido para los mismos.
No se desvirtuaron los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales, y se le deben de dar plena validez a los mismos; concluyendo con la solicitud de absolución sobre las condenas impuestas.
APELACIÓN DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S.
deben de dar plena validez a los mismos; concluyendo con la solicitud de absolución sobre las condenas impuestas.
APELACIÓN DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S.
El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Temporales Solaservis S.A.S. (min. 1:31:10 y s ig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que Solaservis no puede responder por prestaciones que se causaron con anterioridad a la data en que suscribió la contratación con la demandante.
Sostiene que desde la contratación de Solaservis de la trabajadora enviada en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., se realizaron varios contratos, los cuales fueron por obra o labor determinada, cada uno sin sobrepasar el termino de los 6 meses prorrogado por otros 6 meses. En este proceso ha y sentencia de contrato realidad, nace en este instante, y antes no existía porque estaban los anteriores contratos, por lo que no hubo mala fe por parte de Solaservis, ya que tenía convencimiento, que lo que hacía, estaba acorde con la ley.
Afirma que id éntica situación ocurre cuando pactan las partes unos auxilios no constitutivos de salario que sumaban $150.000, que el Juzgado consideró hacían parte de la remuneración de la actora. Sin embargo, al permitirse por el artículo 128 del CST y pactarse entre las partes; al volverlos salario la sentencia, viene la reliquidación de prestaciones sociales y por ello, unas condenas por presunta mala fe.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
En nombre de la actora y sociedades demandadas dentro de la oportunidad para presentar alegatos, se manifestaron al respecto, por la primera se insistió en el
fe.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
En nombre de la actora y sociedades demandadas dentro de la oportunidad para presentar alegatos, se manifestaron al respecto, por la primera se insistió en el incumplimiento reiterado a las normas que limitan el envió de personal en misión, junto al desarrollo jurisprudencial, los que la dejan inmersa a la pasiva en actuaciones de mala f e y por lo cual debe obrar condena por las indemnizaciones moratorias deprecadas, aunado que el auxilio que se le canceló a la trabajadora se considera como salario, bajo el artículo 127 del CST y ser base de las prestaciones sociales debidas y faltantes, como se ha indicado en Casación Laboral bajo radicado 39475 de 2012, dado que entre las partes si bien se mencionó que el auxilio RFI no constituía salario, se dejó al margen el explicar o fundamentar lo anterior, sin que sea difícil colegir que es un pago remuneratorio a partir del contexto en que se originó e incluso por las explicaciones de la pasiva. Insistió en relación con el pago parcial de los aportes a seguridad social de la actora, como en reiterados pronunciamientos se ha indicado, tiene derecho a la indemnización moratoria del parágrafo 1º del artículo 65 del CST.
SOLARSERVIS por su parte manifestó que la modalidad de vinculación correspondió al contrato por obra o labor, terminado por la terminación de los fines contratados, empresa que tiene l a facultad de suministrar personal para el cubrimiento de lasRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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Página 7 de 16 necesidades de las empresas usuarias, como lo fue la Clínica demandada, en lo cual considera que no está obligada a pago alguna por indemnización por despido o prestaciones sociales, y que sus v inculaciones obedecieron como contratos autónomos, al tiempo que expone que ningún perjuicio moral puede ocasionarse cuando se hace uso de las formas legales de terminación del contrato de trabajo. Esta demandada reiteró el contenido de las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria e inexistencia del despido injusto.
La sociedad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., a través de apoderada judicial reiteró que la actora no tuvo vinculación alguna con su representada, subordinación que correspondía a la EST SOLASERVIS SAS, pretensiones que se encuentran afectadas por la prescripción, y que de todas formas aquel emplead or pagó todas las acreencias laborales, sin que pueda considerarse como salario valores adicionales, pues las partes obraron de conformidad con el artículo 128 del CST, acuerdos sobre la materia que no fueron desvirtuados por la actora que en todo caso la Clínica demandada obró de buena fe, bajo principios legales y constitucionales, pese la condena emitida en primera instancia, la existencia de un contrato de trabajo no implica la mala fe de la su representada, ya que esta cumplió con todas las
la Clínica demandada obró de buena fe, bajo principios legales y constitucionales, pese la condena emitida en primera instancia, la existencia de un contrato de trabajo no implica la mala fe de la su representada, ya que esta cumplió con todas las obligaciones a su cargo bajo el pleno convencimiento del cumplimiento de presupuesto de ley y no participó en las condiciones contractuales entre la demandante y SOLARSERVIS S.A.S.-
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como la viabilidad de tomar como factor salarial el auxilio de transporte RFI cancelado por la demandada. En caso afirmativo analizar sobre las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa; los efectos de la prescripción sobre estas y la solidaridad de las intermediarias frente al pago de las sumas de dinero ordenadas a cargo de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. en calidad de empleadora.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo, no sin antes precisar que pese a no encontrarse una secuencia lógica en las pretensiones de la demanda, los hechos del libelo genitor permitieron al fallador de instancia, emitir resolución y declaración de pago en contra de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y responsable solidaria la empresa de servicios temporales, Solaservis S.A.S.; sobre la que hoy se resuelve el recurso de alzada, en los términos antes indicados.
El contrato de trabajo se configura en virtud de los elementos indicados en el
Solaservis S.A.S.; sobre la que hoy se resuelve el recurso de alzada, en los términos antes indicados.
El contrato de trabajo se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del art ículo 23 y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el art ículo 24 ibid. consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier docume nto que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
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En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en conc ordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre
que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de
como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.
Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con l a vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, como formas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo c ooperativo, siempre que se trate de formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o
contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a los preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (art. 63 Ley 1429/10 C. Con st. C -465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (art. 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador pa ra con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00005-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PAOLA ANDREA MEDINA RESTREPO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 9 de 16 Ahora bien, puede suceder, que una vez se extinguió el convenio de asociación, que la labo