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TSDJ BUG SL - 76-109 -31-05-001-2017-0001-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109 -31-05-001-2017-0001-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 70

APROBADA EN ACTA No. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por FILOMENA

CAMPAZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2017-00188-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada el veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Buenaventura - Valle,

En aplicación del Decreto L egislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora FILOMENA CAMPAZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordin aria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora FILOMENA CAMPAZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordin aria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, junto con l os respectiv os retroactivos, reajustes e incrementos de la mesada pensional.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Argumentó que fue la esposa del señor NELSON BONILLA ANCHICO, por más de 35 años hasta la fecha de su fallecimiento el día 22 de marzo de 2009.

Precisó que señor NELSON BONILLA ANCHICO , era quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir a la señora FILOMENA CAMPAZ y a sus 2 hijasPágina 2 de 7

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01.

KATHERINE y SANDRA JOHANNA, ambas menores de 25 años a l momento del fallecimiento del señor NELSON BONILLA ANCHICO.

Indicó que la señora FILOMENA CAMPAZ solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor NELSON BONILLA ANCHICO , sin embargo, fue negada mediante

Indicó que la señora FILOMENA CAMPAZ solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor NELSON BONILLA ANCHICO , sin embargo, fue negada mediante Resolución Nro. GNR 024677 del 28 de diciembre de 2012.

Por último, señaló que causante señor NELSON BONILLA ANCHICO cotizó 369 semanas antes del desde el 1 de julio de 1982 hasta el 12 de septiembre de 1998.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 25 de octubre de 201 9, el ad -quo profirió sentencia, en donde declaró probadas las excepciones propuestas por la traída a juicio, al considerar que el afiliado no dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente, al no haber acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años, y tampoco las condiciones para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 1.4. Recurso de apelación demandante. El abogado de la parte demandante dentro de su reproche manifestó que se están vulnerado los derechos de su defendida, toda vez que, el artículo 53 de la Constitución Policita consagra el principio de favo rabilidad; además expuso que la

El abogado de la parte demandante dentro de su reproche manifestó que se están vulnerado los derechos de su defendida, toda vez que, el artículo 53 de la Constitución Policita consagra el principio de favo rabilidad; además expuso que la actora elevó la solicitud de reconocimiento extemporáneamente por desconocimiento de las leyes razón por la cual excedió el tiempo y no obró de manera diligente. 1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de ap elación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en el recurrente no allegó escrito alguno a pesar de haber sido notificado.

Por su parte la demandada solicitó que se confirme la sentencia primigenia al no haberse dado los presupuestos facticos para que la actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada. Indicó que para aplicación a la condición más beneficiosa, empleando la Ley 100 de 1993, para el reconocimient o de la pensión de sobrevivientes, de un causante que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como sucede en el presente caso, se requiere que el deceso se haya producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, entrePágina 3 de 7

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DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01. otras condiciones. Teniendo en cuenta la última cotización registrada por el

DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01. otras condiciones. Teniendo en cuenta la última cotización registrada por el causante NELSON BONILLA ANCHICO, (QEPD), data del año 1998 y que el causante falleció el 22 de marzo de 2009, fuera del límite temporal establecido por la jurisprudencia de la Corte Su prema de Justicia, no es posible el estudio de la prestación con la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inco nformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

3. Problema jurídico

Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarias, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.

afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarias, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el afiliado no dejó causado el derecho a su núcleo familiar y que tampoco es posible dar aplicación de la condición más beneficiosa.

5. Argumentos

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma l aboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.Página 4 de 7

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pens ión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

En el presente caso , se debe tener en cuenta que la fecha del óbito del señor NELSON BONILLA ANCHICO, sucedió el 22 de marzo de 2009, según se colige del Registro Civil de defunción visible a (folio 24), siendo la regla aplicable en esta actuación la contenida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, que debe acreditarse haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.

Conforme a lo anterior, la Sala debe determinar en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor NELSON BONILLA ANCHICO, esto es, el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 20 09 y la misma fecha de 20 06, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral q ue se encuentra en el archivo magnético visible a (f. 56), de donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

evidencia que dentro de ese lapso el causante no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, el apoderado judicial de la actora funda su apelación en el principio de la condición más beneficiosa para que se reconozca la prestación, por lo cual la Sala analizará su procedibilidad en el caso concreto.

Pues bien, debe recordar la Sala el p rincipio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento rec obra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustitución pensional.

Así pues, frente a la apli cación de la condición más beneficiosa , la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 2 ³ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efec tuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al 1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2Corte Suprema de Justicia. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. SL16867-2015. Radicación N° 47022 de

2 de diciembre de 2015.Página 5 de 7

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DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01. contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro , UeiWeUando qXe ³« no es admisible adXcir, como parimetro para la aplicaciyn de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derechó

Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia 3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de seman as de cotización requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 excl usivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse

29 de enero del 2006 excl usivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante fue el 26 de marzo de 20 09, n o es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicit ar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatament e anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue en el mes de septiembre de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia No. 091 del veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 SL4650-2017, MS. PS. FERNANDO CASTILLO CADENA - GERARDO BOTERO ZULUAGAPágina 6 de 7

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DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 091 del veinticinco (25) de octubre del año dos mil diec inueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Buenaventura ± Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 7 de 7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 7 de 7

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: FILOMENA CAMPAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-109 -31-05-001-2017-0001-01.

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