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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00014-01-(21-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00014-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MYRIAN ALVIRA

CAMPOS DE GUERRERO CONTRA LA UGPP Radicación: 76-109-31-05-001-2017-00014-01

A los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva la apelación presentada contra la sentencia de primer grado, por el apoderado judicial de la actora ; de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia ; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 111

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 039

Demanda y respuesta

La señora MYRIAM ALVIRA CAMPOS DE GUERRERO, a través de apoderado judicial, demando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LARADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Como hechos fundamento de lo pedido, se expuso en la demanda:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Admitida la demanda, en auto del 7 de febrero de 2017, se corrió traslado a la enjuiciada, obteniendo respuesta en oposición a las pretensiones, alegando la llamada a juicio, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

En su defensa, presentó la UGPP las siguientes excepciones:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Sentencia de primera instancia

Adelantada en debida forma la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, profirió la sentencia No. 019 del 3 de abril de 2019, en la que resolvió:

El problema jurídico resuelto por el Juzgado consistió en hallar respuesta a los siguientes interrogantes:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

“.- Determinar: ¿Si es dable calcular los aportes a la pensión en 365 0 366 días?

Determinar: ¿Si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

“.- Determinar: ¿Si es dable calcular los aportes a la pensión en 365 0 366 días?

Determinar: ¿Si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, al momento de conceder la pensión de jubilación a la señora MYRIAM ALVIRA CAMPOS DE GUERRERO, tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador.

En caso positivo, d eterminar: ¿Si hay lugar a ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, a que reliquide la pensión de jubilación que disfruta la señora MYRIAM ALVIRA CAMPOS DE

GUERRERO?”

De otro lado, los fundamentos del a quo para tomar la decisión de fondo antes detallada, fueron los siguientes:

“Por consiguiente, lo dicho por la parte demandante en su escrito de demanda pierde fuerza jurídica, pues como viene de verse, la liquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida al señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, la cual como se observa a folios 23 a 25 del primer cuaderno, Res. 007374 de mayo 18 de 1992, se realizó conforme a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, conclusión a la que arriba este Juzgador en virtud de la liquidación que fue efectuada por el Grupo Liquidadores del tribunal Superior de Buga, el cual reposa a folio 868, y que da cuenta que el tiempo de servicio que se debió tener en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de

liquidación que fue efectuada por el Grupo Liquidadores del tribunal Superior de Buga, el cual reposa a folio 868, y que da cuenta que el tiempo de servicio que se debió tener en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de jubilación del señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, correspondía a 7.179 días, equivalentes a 19 años, 11 meses y 9 días, calculo que coincide con el que efectuó la extinta Puertos de Colombia, al momento de realizar el reconocimiento de la prestación, por tal razón, el Despacho negará la pretensión de reliquidación de la pensión, respecto del mencionado concepto, quedando así resuelto el primer interrogante planteado.

Ahora, respecto al segundo interrogante planteado, el demandante, afirma que al señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, al momento en que se le liquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la Res. 007374 de mayo 18 de 1992, se le debió fijar el monto pensional en un valorRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, y no del 69.94%, por cuanto, al incluir el numero de 100 días, (teniendo los años de 366 o 365 días), arrojaba un total de 7.281 días de tiempo de servicio y no de 7.180 días como lo hizo la entidad, lo que le permi tiría al trabajador adquirir una prima de antigüedad del 18%, y un porcentaje adicional que lo elevaría del 69.94% que percibió al 75% que ahora persigue.

Conforme a lo expuesto al dilucidar el primer interrogante planteado,

de antigüedad del 18%, y un porcentaje adicional que lo elevaría del 69.94% que percibió al 75% que ahora persigue.

Conforme a lo expuesto al dilucidar el primer interrogante planteado, considera este Juzgador, que n o está llamado a prosperar lo concerniente al aumento de los porcentajes adicionales por contar el causante con más tiempo de servicio, pues como ya se dijo para efecto de la liquidación el año de servicio equivale a 360 días y no a 365 o 366, como lo arguye el demandante, es la razón por lo que el tiempo de servicio del señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, equivale a 7.180 días.

Hay que indicar, que según el Art. 151 de la Convención colectiva de trabajo que fue suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura – SINTEMAR, Fl. 216, el promedio de la pensión proporcional de jubilación correspondía al 69% para el trabajador que contara con 19 años de servicios y el 70% para quien acreditara 20 años o más de servicios, como quiera que el señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, contaba con 19 años y 11 meses, de servicio, de ahí que el porcentaje que le correspondía de la pensión equivalía al 69%, igual situación sucede con la prima de antigüedad.

De otra parte, aduce el litigante que la liquidación del señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, es discriminatoria respecto de la liquidación

de los señores MOISÉS MINA ASPRILLA, EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO,

ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, es discriminatoria respecto de la liquidación de los señores MOISÉS MINA ASPRILLA, EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, VÍCTOR IS AÍAS REBOLLEDO y LINCOLN ÁNGULO GRAJALES, al respecto habrá que indicar, que si bien el demandante aporto las Resoluciones de pensión de cada uno de los señores en cita, las cuales obran a folios 34 a 48.

Lo cierto es que, de las resoluciones de los señores MOISÉS MINA ASPRILLA, EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, VÍCTOR ISAÍAS REBOLLEDO y LINCOLN ÁNGULO GRAJALES, no se evidencia que aquellos y el señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, desempañaran igual cargo, es más ni siquiera se evidencia que devengaran igual salario, por cuanto las resoluciones de pensión de los señores MOISÉS MINA ASPRILLA, EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, THOMASRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

ENRIQUE ORTIZ HURTADO, VÍCTOR ISAÍAS REBOLLEDO y LINCOLN ÁNGULO GRAJALES, no determinan cual fue el salari o que se utilizó al momento de liquidar los factores salariales que fueron incluidos en el último año de servicio, tenido para efectos de liquidar la pensión que a cada uno correspondió.

Cabe resaltar que la igualdad salarial es el concepto según el cual los individuos que realizan trabajos similares (o trabajos con la misma

año de servicio, tenido para efectos de liquidar la pensión que a cada uno correspondió.

Cabe resaltar que la igualdad salarial es el concepto según el cual los individuos que realizan trabajos similares (o trabajos con la misma productividad) deben recibir la misma remuneración, sin importar el sexo, raza, orientación sexual, nacionalidad, religión o cualquier otra categoría. Para ello, se parte del principio de igualdad ante la ley. Lo cierto es que, quien alega tal igualdad, cuenta con la carga probatoria de demostrar que cumple las mismas funciones de quien percibe un salario distinto de aquel, en el caso de autos, no fue comprobado por el demandante, que el salario tenido por la extinta empresa Puerto de Colombia, para liquidar los factores salariales que incluyo en el último tiempo de servicio de los señores MOISÉS MINA ASPRILLA, EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, VÍCTOR ISAÍAS REBOL LEDO y LINCOLN ÁNGULO GRAJALES, fuesen de igual valor que salario que percibió el señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, base para liquidar los factores salariares que aquí reclama.

La misma ausencia de prueba, ocurre con el porcentaje de reemplazo reconocido y pagado al causante HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRÍA, pues el demandante afirma que en virtud de las actas aclaratorias de la convención colectiva de trabajo que fue suscrita e ntre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura -SINTEMAR, el porcentaje del 69%, incrementaba hasta el 80%,

de la convención colectiva de trabajo que fue suscrita e ntre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura -SINTEMAR, el porcentaje del 69%, incrementaba hasta el 80%, pero no fue ron aportada las mencionadas actas, para que este Operador Judicial entrara a v alorar lo dicho, quedando así resuelto el segundo problema jurídico planteado.

Así las cosas, por las conclusiones a las que se arribó este juzgador inane se hace entrar a dilucidar el tercer problema jurídico, igualmente por lo dicho, se dirá que salen a vantes las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO FRENTE AL REAJUSTE PENSIONAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada”.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto, la parte actora la recurrió en apelación, indicando que la decisión del a quo debe revocarse para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda ; ello, en atención a que faltó valoración probatoria, pues quedó demostrado que la pensión de jubilación del causante y la correspondiente sustitución pensional de la demandante fueron mal liquidadas, toda vez que en la demanda se explicaron suficientemente las anomalías presentadas en el reconocimiento de los derechos pensionales; dijo el apelante, que se enunciaron nueve -9errores cometidos al momento de reconocer el derecho, todos ellos atados al hecho de que no se tuvieron en cuenta todos los días laborados a efecto de otorgar la pensión; adujo

nueve -9errores cometidos al momento de reconocer el derecho, todos ellos atados al hecho de que no se tuvieron en cuenta todos los días laborados a efecto de otorgar la pensión; adujo que en materia laboral, las no rmas favorables deben primar, como priman en materia penal , y que no pueden desconocerse derechos por el advenimiento de normas posteriores sobre la materia; las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo con la sana crítica y la motivación de la sentencia, no estuvo acorde con lo solicitado, pues se limitó a discernir sobre la aplicación de los años bisiestos, cuando de la demanda se desprende que habían otras argumentaciones fácticas y jurídicas que no fueron analizadas en la providencia atacada; esto es, no se decidió sobre cada una de las pretensiones de la demanda.

Alegatos de segunda instanciaRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Llegadas las diligencias a esta Corporación, se admitió el recurso y se corrió término para alegar de conclusión ante esta Sede, siendo así como la parte actora expuso:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

(…)RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

La demandada no presentó alegaciones en esta instancia.

Siendo lo anterior así, ante la no evidencia de causal que invalide lo actuado, procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la Sala se ocupará de los puntos expuesto s en la apelación que de la sentencia de primera instancia realiza la parte acto ra, señalando que de la revisión atenta de la alzada, se desprende que lo pretendido ante esta Sede Judicial, no es otra cosa que la revocatoria de la decisión del a quo para, en su lugar, acoger todo lo pretendido en el escrito inicial.

Así las cosas, pr ocedente se hace retomar las pretensiones del escrito primigenio para desarrollar la decisión que corresponda en esta instancia.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Así las cosas, pr ocedente se hace retomar las pretensiones del escrito primigenio para desarrollar la decisión que corresponda en esta instancia.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Solicita el apoderado judicial de la actora, lo siguiente:

Se revisará, en primer lugar, si el tiempo considerado por la entidad pagadora, para liquidar la pensión por jubilación del hoy causante HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALEGRIA, es el que en verdad correspondía de acuerdo con las probanzas aportadas al plenario.

Se visualiza en el legajo, que el señor GUERRERO ALEGRÍA fue pensionado por jubilación por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA -, a través de Resolución 007374 del 18 de mayo de 1992, en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Se observa en la anterior resolución, que el ex trabajador fue pensionado en los términos del artículo 15 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Terminal Marítimo para los años 1991 a 1993, como se desprende del literal c) de l as motivaciones de la mentada resolución:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Ahora, obra en el plenario copia de la convención colectiva de

motivaciones de la mentada resolución:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Ahora, obra en el plenario copia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa que reconoció la pensión por jubilación del hoy causante, en el mes de mayo de 1991, copia que en lo que respecta a su depósito no cuenta con sello legible, por lo que por esa simple razón podría la Sala apartarse de la revisión de fondo de lo argumentado por el apoderado judicial del actor, pues siendo su deber demostrar que el depósito de la convención colectiva de t rabajo de donde deriva el derecho que solicita sea reliquidado, fue realizado en oportunidad, no lo hizo así, pues, se itera, la copia aportada no es legible en varios de sus apartados, entre los que se encuentran algunas palabras del que se supone corresponde al artículo 151 y el sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

No obstante, en aras de garantizar los derechos que le puedan asistir a la parte actora, indica la Sala, que revisada la resolución pensional inicial, se evidencia que al ex trabajador se le consideró como tiempo de servicio para fines pensionales, un lapso superior a los 15 años, de acuerdo con la certificación que sobre el particular allegó el mismo interesado . Dice la resoluciónRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

pensional que el tiempo de servicio trabajado corresponde a un total de 7.180 días que equivalen a 19 años, 11 meses y 10 días:

La certificación de que da cuenta el escrito anterior, milita en el

pensional que el tiempo de servicio trabajado corresponde a un total de 7.180 días que equivalen a 19 años, 11 meses y 10 días:

La certificación de que da cuenta el escrito anterior, milita en el expediente digital, en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Esto es, el tiempo certificado por la entidad empleadora, fue el que en efecto se consideró al momento de liquidar el derecho pensional del señor HUMBERTO ANTONIO GUERRERO

ALEGRÍA.

Pese a lo anterior, el abogado de la hoy demandante, se queja en su demanda y en el recurso de alzada, que no se tuv ieron en cuenta todos los días que comprenden el periodo trabajado por el señor GUERRERO ALEGRIA, pues afirma que se dejaron de considerar los días que componen los años bisiestos.

En relación con los años bisiestos, es claro que la pensión del señor GUERRERO fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que la Sala hace suyas las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, pues el tema h a sido decantado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al definir queRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

en materia de pensiones los años deben considerarse de 360 días, como se refiere en la sentencia 32297 del 5 de febrero de 2008, en la que se enseñó:

«Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil,

en materia de pensiones los años deben considerarse de 360 días, como se refiere en la sentencia 32297 del 5 de febrero de 2008, en la que se enseñó:

«Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.»

Asimismo, la sente ncia SL7995-2015, Radicación No. 53082, citada por el a quo, prevé de forma puntual el tema, como lo hace también la sentencia SL10091-2017, radicada al número 49088.

De otro lado, se queja la parte actora de la no aplicación d el contenido del artículo 24 del Decreto 1160 de 1988.

Sobre el particular, debe anotarse, que no hay duda que la pensión del señor GUERRERO ALEGRÍA es de origen convencional, como se anuncia en la propia resolución pensional; mientras que la norma citada por la parte actora en su demanda -Decreto 1160 de 1988 - es reglamentaria de la Ley 71 de 1988, compendio normativo que reguló las pensiones por aportes, por lo que la misma no aplica al caso del hoy causante frente al que se solicita la reliquidación post mortem de su derecho pensional.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

lo que la misma no aplica al caso del hoy causante frente al que se solicita la reliquidación post mortem de su derecho pensional.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

En efecto, dice el abogado de la demandante en el escrito primigenio:

Por su parte, la norma referida, determina:

DECRETO 1160 DE 1989

(junio 2) Derogado por el art. 4, ley 1574 de 2012 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 71 de 1988, (…) Artículo 24°.- Base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994 . La base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes se obtendrá de la siguiente forma: a). Si todos los aportes corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será el último salario asegurado. b). Si se acreditan tiempos de aportes posteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será la suma de los productos de cada tiempo de aportación posterior a esa fecha por el salario asegurado en la entidad empleadora respectiva, dividida por la suma de dichos tiempos, de acuerdo con la siguiente fórmula: Base para la liquidación de la pensión: S1 t1 + S2 t2 + S3 t3 + .. + Sn tn

respectiva, dividida por la suma de dichos tiempos, de acuerdo con la siguiente fórmula: Base para la liquidación de la pensión: S1 t1 + S2 t2 + S3 t3 + .. + Sn tn t1 + t2 + t3 + .. + tn Donde: n = número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo. S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1 S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2 Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n ti = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1 t2 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 2 tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n Los salarios asegurados empleados en estos cálculos deberán estar expresados en salarios mínimos.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

No se evidencia así, la falencia alegada por la parte actora, en el entendido que la norma que se cita como desconocida, no aplica al caso puntual bajo estudio, si en cuenta se tiene que la pensión del ex trabajador es de origen convencional y no legal, y que frente al principio de favorabilidad que refiere el abogado demandante, el mismo es predicable respecto de dos normas que regulen la materia expuesta a la jurisdicción y no, como en el caso, cuando es solo una disposición la que regula la materia, como en el caso lo sería la Convención Colectiva de Trabajo bajo cuyos parámetros se reconoció el derecho pensional del señor

GUERRERO ALEGRÍA.

De otro lado, el porcentaje considerado a efectos de la liquidación del der echo pensional ya referido, fue el que determinaba la convención colectiva de trabajo bajo la cual se otorgó el derecho,

GUERRERO ALEGRÍA.

De otro lado, el porcentaje considerado a efectos de la liquidación del der echo pensional ya referido, fue el que determinaba la convención colectiva de trabajo bajo la cual se otorgó el derecho, pues nótese que para personas que hayan laborado 19 años o más y hasta 20 años, el porcentaje sería del 69% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Esto dice la norma convencional: RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Al señor HUMBERTO GUERRERO ALEGRIA le fue considerado a efectos de la liquidación de su pensión, el 69.94% del promedio de lo devengado en el último año de servicios:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

De lo anterior se desprende , que en términos de porcentaje, acertó la entidad empleadora en la fijación del monto de lo asignado al ex trabajador.

Se queja también la parte actora; en consonancia con la demanda inicial; que la liquidación del señor HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA no se compadece con la de otros ex trabajadores de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA -, citando puntualmente, lo siguiente:

Frente al punto, basta con indicar que las condiciones de reconocimiento y liquidación del derecho pensional de cada unoRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

de los ex trabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA citados en la

reconocimiento y liquidación del derecho pensional de cada unoRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

de los ex trabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA citados en la demanda, no se acompasan con las que se tuvieron en cuenta al momento de reconocer el derecho pensional del difunto HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA , pu es nótese cómo en el literal c) de la resolución pensional del hoy causante GUERRERO ALEGRÍA se anuncia que el derecho se otorga en los términos del artículo 15 de la CCT vigente para los años 1991 a 1993; mientras las pensiones de los señores citados en l a demanda, fueron reconocidas u otorgadas a tenor del contenido de actas o acuerdos que adicionaron o complementa ron el artículo 151 de la norma convencional, actas o acuerdos que dicho sea de paso no fueron aportad os al plenario a efectos de conocer sus implicaciones en el derecho pensional por jubilación del extinto

HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA.

En efecto, el señor MOISES MENA ASPRILLA, fue pensionado por la misma empresa del finado HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA, a través de resolución del 4 de diciembre de 199 1, en la que, en el apartado pertinente, se observa:

Además, el citado ex trabajador recibió en el último año de servicios, ingresos muy superiores a los anotados frente alRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

causante HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA por el mismo último año de trabajo.

servicios, ingresos muy superiores a los anotados frente alRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

causante HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA por el mismo último año de trabajo.

THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, fue también pensionado en el año 1 991, percibiendo igualmente ingresos por el último año de servicios, muy superiores a los indicados frente al referido GUERRERO ALEGRÍA, así como que su derecho fue también otorgado en atención a acta complementaria de la convención colectiva de trabajo:

VICTOR ISAIAS REBOLLEDO REINA, se halla también en condiciones diferentes a las del causante GUERRERO ALEGRÍA, a efecto de determinar el monto de su pensión por jubilación; dado que el derecho pensional fue reconocido en virtud al contenido de acta compl ementaria de la convención colectiva; acta que no fue norma aplicable al caso de l finado GUERRERO

ALEGRÍA:

A lo anterior se añade que también contó el referido señor REBOLLEDO con un ingreso promedio del último año servido,RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

muy superior al fijado para el finado GUERRERO ALEGRÍA, lo que también pudo incidir en la diferencia a la que alude el abogado de la parte actora.

Por su parte, la pensión para el señor LINCON ANGULO GRAJALES también tiene diferencia respecto de la otorgada al extinto HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA; diferencia que se plasma desde la norma con base en la cual se reconocieron los

Por su parte, la pensión para el señor LINCON ANGULO GRAJALES también tiene diferencia respecto de la otorgada al extinto HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA; diferencia que se plasma desde la norma con base en la cual se reconocieron los derechos, así como en el monto del promedio percibido en el último año de labores, lo que justifica la divergencia:

También el señor EFRAÍN RODRIGUEZ SALCEDO presenta diferente liquidación pensional en comparación con el fallecido HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA, destacándose igualmente que la norma aplicada fue diferente para los dos ex trabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA, dado que al primero se le reconoció su pensión de conformidad con el acta complementaria de convención colectiva, mientras al difunto HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA no se le dio dicha aplicación; a lo que se agrega que el monto de lo deven gado en el último año fue considerablemente diferente entre los dos trabajadores:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

Lo anterior es suficiente para señalar que teniendo la obligación de hacerlo, la parte actora no corrió con la carga probatoria que le correspondía , en el sentido de demostrar que el finado HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA era merecedor de la aplicación de las actas complementarias que le fueron aplicadas a sus compañeros de PUERTOS DE COLOMBIA al momento de liquidar sus derechos pensionales; pues, pese a qu e se observa de manera diáfana que entre el fallecido GUERRERO y sus compañeros de trabajo se presentó una diferencia abismal, en lo

a sus compañeros de PUERTOS DE COLOMBIA al momento de liquidar sus derechos pensionales; pues, pese a qu e se observa de manera diáfana que entre el fallecido GUERRERO y sus compañeros de trabajo se presentó una diferencia abismal, en lo que a remuneración promedio del último año servido se refiere, y a que las pensiones fueron reconocidas al grupo citado por el abogado de la parte actora, con fundamento en normas convencionales que no le fueron aplicadas al caso del extinto HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA; no es menos verdad que la parte interesada, cumpliendo su deber probatorio, habría podido demostrar los puntos de su intereses, si al menos hubiese allegado las referidas actas complementarias de convención colectiva, las cuales, como quedó atrás dicho, brillaron por su ausencia.

Siendo este el resultado del análisis hecho por la Sala al material probatorio allegado, de acuerdo con los argumentos esbozados enRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00014-01.

la demanda y en el recurso de apelación, surge pertinente la confirmación de la decisión de primera instancia, pues la misma estuvo acertada de acuerdo con lo demostrado en el plenario.

No habrá lugar a emit ir pronunciamiento sobre la reliquidación de la pensión que por sobrevivencia disfruta la señora MIRYAM ALVIRA, en atención a que dicha pretensión deriva directamente de la solicitada reliquidación post mortem de la pensión de jubilación que en su momento disfrutó el hoy fallecido

HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA.

El resultado del recurso obliga a imponer costas en esta instancia

de la solicitada reliquidación post mortem de la pensión de jubilación que en su momento disfrutó el hoy fallecido

HUMBERTO GUERRERO ALEGRÍA.

El resultado del recurso obliga a imponer costas en esta instancia a cargo de la parte actora, recurrente y vencida y a favor de la demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 019 proferida el 3 de abril de 2019 , p

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