TSDJ BUG SL - 76-109-31- 05-001-2017-00025-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31- 05-001-2017-00025-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de BÁRBARA POTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - Radicación Única Nacional No. 76-109-3105-001-2017-00025-01
A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0120
Aprobada en acta No. 022
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora BÁRBARA POTES demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la pensión de sobrevivencia por causaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
2 del fallecimiento de su compañero permanente ALFREDO PALACIOS QUEZADA; quien falleció el 18 de agosto de 2006; así como el retroactivo pensional que corresponda, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales -fl. 2-.
como el retroactivo pensional que corresponda, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales -fl. 2-.
Los hechos de la demanda informan que el 18 de agosto de 2006, falleció en el Municipio de Buenaventura (V), el señor ALFREDO PALACIOS QUEZADA; que el difunto hizo vida marital de hecho con la señora BÁRBARA POTES, por espacio de 22 años hasta la fecha del fallecimiento de aquél; que de esa relación procrearon tres -3hijos y que el día 9 de agosto de 2016, la actora presentó ante COLPENSIONES solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y mediante Resolución GNR318638 del 28 de octubre de 2016, la procesada le negó el derecho pensional, bajo el argumento que la liquidada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura (V), pagó una pensión de jubilación al causante y por tanto, no había razón para reconocer dicho reclamo; que la actora presentó recurso de reposición, al estimar que durante el tiempo en que el causante gozó de la pensión de jubilación, realizó aportes al otrora Instituto de Seguros Sociales por 355 semanas, comprendidas entre los años 1976 y 1986, correspondiéndole el derecho bajo los postulados del DecretoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
3 758 de 1990; que mediante Resolución GNR374282 del 7 de diciembre de 2016 se confirmó la resolución inicial, al
3 758 de 1990; que mediante Resolución GNR374282 del 7 de diciembre de 2016 se confirmó la resolución inicial, al considerarse que el actor falleció en el año 2016 y de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, no dejó derecho a dicha prestación económica, pues al fallecimiento, el señor PALACIOS QUEZADA no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores -fls. 3 y 4-.
Admitida la demanda por auto del 2 de febrero de 2017 (fls. 42 y 43), se consolidó la notificación a la demanda (fl. 45), obteniéndose respuesta en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que el causante devengaba una pensión reconocida por Puertos de Colombia, y por tanto le corresponde a la UGPP resolver sobre el derecho deprecado; además indicó, que el derecho reclamado es incompatible con la pensión de sobreviviente, por cuanto tiene origen en la misma causa. Agregó la encausada, que si se admitiera el derecho, la norma reguladora es la que estaba vigente al momento de la causación del derecho, es decir, la Ley 797 de 2003; que para la época del deceso, el afiliado no tenía semanas cotizadas al sistema y tampoco le está permitido al Juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores, a fin de determinar la más ventajosa. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
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Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
4 debido, imposibilidad juridica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, prescripción e innominada -fls. 52 a 63-.
Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 9 de mayo de 2019; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes y escuchadas sus alegaciones; se profirió la sentencia No. 028, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró probadas las excepciones formuladas por la encausada, la absolvió de reconocer a favor de la actora la pensión deprecada y condenó en costas a la misma.
En estribo a la decisión, el Juez tomó como premisas normativas el Decreto 758 de 1990 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; mencionó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias Nos. 35984 acta 04, Rad. 42279 acta 34 y 40055 entre otras. Luego, al revisar el asunto concluyó que la pensión proporcional de jubilación que otorgó el Terminal Marítimo de Buenaventura al inanimado ALFREDO PALACIOS QUEZADA, es compatible con la solicitada ante
concluyó que la pensión proporcional de jubilación que otorgó el Terminal Marítimo de Buenaventura al inanimado ALFREDO PALACIOS QUEZADA, es compatible con la solicitada ante COLPENSIONES, en atención a que la jubilación concedida al causante fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
5 1985, esto es, cuando entró en vigencia el Acuerdo 021 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; acorde con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que solo desde el 17 de octubre de 1985, es factible compartir las pensiones de jubilación extralegal, con las reconocidas por el Instituto de Seguro Social, a no ser que las partes hubieran dispuesto expresamente en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre estas, que las pensiones no serían compartidas, por tanto, con antelación a esas calendas resultan ser compatibles; así como lo reiteró la Sala de Casación Laboral, en decisiones radicadas bajo partidas 18144 y 42279 del 21 de septiembre de 2010.
Seguidamente concluyó que los argumentos esgrimidos por la convidada, en los cuales basa la negativa a conceder el derecho pensional, no tienen asidero jurídico, por cuanto, como ya se dijo, el tema se reguló a partir del año de 1985 y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, mucho tiempo después de habérsele otorgado al causante la susodicha pensión, ya que
dijo, el tema se reguló a partir del año de 1985 y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, mucho tiempo después de habérsele otorgado al causante la susodicha pensión, ya que para esas calendas el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, no tenía la facultad de asumir las pensiones convencionales u otorgadas por el empleador. Agregó el Juzgado, que las pensiones de Foncolpuertos no son financiadas con recurso de los fondos de pensiones, sino conRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
6 recursos que parten del propio empleador que asume esta carga prestacional por no afiliar al trabajador a un fondo de pensiones, en cambio, los recursos de COLPENSIONES provienen de los propios afiliados que van a un fondo solidario para el pago de su futura pensión, lo que quiere decir que no opera la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. Por tanto concluyó, que la pensión que recibe la accionante de la UGPP, en virtud a la sustitución pensional, es compatible con la de COLPENSIONES.
Seguidamente, el Juzgado examinó si el extinto dejó causado el derecho y comprobó que al momento en que se produjo el deceso, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que tiene por requisito para acceder al derecho pensional, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y al verificar dicho presupuesto, estableció que el causante tenía un total de
norma que tiene por requisito para acceder al derecho pensional, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y al verificar dicho presupuesto, estableció que el causante tenía un total de 355,14 semanas causadas desde el 1º de octubre 1976 hasta el 22 de julio de 1983 (fl. 79), de tal manera que el señor PALACIOS QUEZADA no dejó causado el derecho.
Añadió el Juez, que la demandante sostiene que al tener 355,14 semanas antes del 1º de abril de 1994, el extinto dejó causado el derecho a tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
7 lo que en consideración a ello y atendiendo a que a la entrada en vigencia del Nuevo Sistema de Seguridad Social -1º de abril de 1994-; el causante cumple con los requisitos del artículo 25 del Acuerdo 049 ade 1990, en concordancia con el 6º ibídem, para que sus beneficiaros accedieran a la pensión de sobrevivencia y en virtud a la condición más beneficiosa.
En lo atienente, se mencionó que la Sala de Casación Laboral, desde el año de 1999 ha señalado que la normativa aplicable para la pensión de sobreviviente, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado y por excepción, permite acudir a la legislación anterior en virtud al principio de la condición más beneficiosa, como se refirió en la sentencia SL4650-2017, y dentro del asunto bajo estudio, comprobó si procedía el
legislación anterior en virtud al principio de la condición más beneficiosa, como se refirió en la sentencia SL4650-2017, y dentro del asunto bajo estudio, comprobó si procedía el principio de la condición más beneficiosa y si el señor QUEZADA dejó causado el derecho a la pensión, bajo los parámetros de la normatividad anterior a su fallecimiento; esto es, la Ley 797 de 2003; cuyos requisitos tampoco supera, toda vez que al verificar el registro de defunción se observó que para el 29 de enero de 2003 no se encontraba cotizando y tampoco tenía cotizadas 26 semanas, pues su última cotización data el 22 de julio de 1983; de otra parte, del registro civil de defunción estableció que el deceso se causó el 18 de agosto de 2006, es decir, la muerte de éste rebasó el condicionamiento que el hecho hubiese ocurrido entre 29 de enero de 2003 y el 29 deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
8 enero 2006, como condicionamiento para aplicar la condición mas beneficiosa y agregó el Juzgado, que al momento del fallecimiento el señor PALACIOS QUEZADA tampoco se encontraba cotizando al sistema, pues del reporte de semanas se desprende que su última cotización fue para el mes de julio de 1983.
Grado jurisdiccional de consulta
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alegatos de conclusión
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto no se dieron los presupuestos fácticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada. Sumado a ello, indicó que la parte actora, en sede judicial de primera instancia noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
9 demostró probatoriamente ser derechosa a la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante, señor ALFREDO PALACIO QUEZADA, desde el día 18 de agosto de 2006, fecha del óbito, conforme al Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.
Del otro lado, la parte demandante no hizo pronunciamiento al respecto.
Pasa entonces esta Corporación a tomar la decisión que en derecho corresponda, bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal, establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivente a cargo de COLPENSIONES, ante el deceso del
derecho corresponda, bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal, establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivente a cargo de COLPENSIONES, ante el deceso del señor ALFREDO PALACIOS QUEZADA; a pesar de contar con pensión proporcional de jubilación, que fue sustituida a la misma.
La entidad administradora de pensiones, en contestación a la demanda se duele de las pretensiones esbozadas por la demandante, en razón a que la misma cuenta con pensión deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
10 sobreviviente por parte de la UGPP, siendo ésta incompatible con la solicitada.
Ahora bien, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año ; establece que los empleadores que a la vigencia de la norma otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación voluntarias o extralegales; continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador, cuando entró en vigencia la norma transcrita; salvo que en pacto colectivo, convención colectiva y laudo
pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador, cuando entró en vigencia la norma transcrita; salvo que en pacto colectivo, convención colectiva y laudo arbitral, o por acuerdo entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
En su parágrafo 1º, dispone el canon en cita que “la obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
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En lo relacionado con la compatibilidad de pensiones, ésta se configura cuando la prestación que está a cargo del empleador no es trasladable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni en todo ni en parte, de manera que al consolidarse la pensión a cargo de la administradora de pensiones, las dos pensiones coexisten en forma independiente, sin confundirse o compartirse, una a cargo del empleador y la otra a cargo del Instituto.
La Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia; en sentencia SL3825-2019, Radicación N° 67949 de 17 de septiembre de 2019, en la que evocó la sentencia CSJ SL42360 de 19 julio de 2011; al resolver un asunto de contornos similares al presente, frente a la compatibilidad de pensiones, adoctrinó:
“Al respecto conviene precisar que si bien es cierto la forma como el Seguro Social subrogó las obligaciones pensionales de los
similares al presente, frente a la compatibilidad de pensiones, adoctrinó:
“Al respecto conviene precisar que si bien es cierto la forma como el Seguro Social subrogó las obligaciones pensionales de los empleadores oficiales opera en forma distinta a la prevista para los trabajadores del sector particular, ello en modo alguno significa que las pensiones de origen convencional pactadas por esos empleadores antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no sean compatibles con la de vejez que reconozca el Seguro Social.
Las razones que ha expuesto la Corte para explicar las razones de esa compatibilidad son predicables de todos los afiliados a esa entidad de seguridad social, sean ellos obligatorios o, en unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
12 comienzo, voluntarios como lo fueron algunos del sector público, pues lo que prevalece en ese criterio no es la naturaleza de la pensión legal cuyo pago será total o parcialmente subrogado, sino la circunstancia de que al asumir el Seguro Social el riesgo de vejez, no se previó, inicialmente, la posibilidad de que ese instituto asumiera el pago de prestaciones sociales de naturaleza extralegal reconocidas por los empleadores inscritos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”
En conformidad con el criterio anterior, la compatibilidad pensional también recae sobre pensiones de naturaleza extralegal o voluntarias que se causen antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.
Ahora bien, en el sub lite, reposa carpeta administrativa
de 1985, fecha de entrada en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.
Ahora bien, en el sub lite, reposa carpeta administrativa aportada por la UGPP y a folio 141 se constata que la liquidada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, por Resolución No. 15683 del 1º de octubre 1993, reconoció al fenecido ALFREDO PALACIOS QUEZADA pensión proporcional de jubilación convencional, causada por el retiro del cargo que ostentaba el causante, a partir del 25 de junio de 1993, y que ante la extinción del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el 7 de mayo de 2008 se emitió la Resolución 000574, en la que se reconoció a la actora, por parte de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
13 UGPP, pensión de sobreviviente vitalicia, causada por la defunción del señor PALACIOS QUEZADA.
También se confronta, que el fallecido cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de octubre de 1976 y el 22 de julio de 1983, por cuenta de la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES, un total de 355,1429 semanas; es decir que antes de contar con la pensión proporcional de jubilación convencional, tenía ajustado dicho número de semanas.
De lo dicho se concluye que la pensión que percibía el obitado
semanas; es decir que antes de contar con la pensión proporcional de jubilación convencional, tenía ajustado dicho número de semanas.
De lo dicho se concluye que la pensión que percibía el obitado ALFREDO PALACIOS QUEZADA, desde el año de 1993, sustituida a la demandante en el año 2008; es compatible con la pedida ante COLPENSIONES; esto en razón a que las pensiones no derivan de la misma fuente, a lo que se suma que tampoco tienen origen en un mismo tiempo de trabajo y de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el extracto de sentencia citado.
No obstante lo anterior, el señor PALACIOS QUEZADA, no dejó causado el derecho al momento de su deceso, conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; en los términos en los que se negó el derecho en primera instancia; dado que en relación con elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
14 contenido del artículo 46 de la mentada ley; esto es, en lo referente al número de semanas mínimas de cotización exigidas para dejar causado el derecho pensional –50 en los últimos tres (3) años anteriores al deceso; se verifica de la historia laboral del ex filiado (fl. 77 a 79), que éste cotizó al sistema pensional ante el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de octubre de 1976 y el 22 de julio de 1983 un total de 355,1429 semanas, las cuales no se
el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de octubre de 1976 y el 22 de julio de 1983 un total de 355,1429 semanas, las cuales no se realizaron en el último trienio anterior a su deceso, dado que la última cotización fue sufragada en el periodo 1983-07 y el afilado falleció en el año 2006; de forma que la prestación deprecada no se causó, conforme a la norma aplicable al caso.
Así que se confirmará la decisión de primera instancia, sin lugar a condena en costas por haberse conocido el asunto en virtud al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 28, proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buenaventura, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00025-01
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Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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