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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00032-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00032-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: YOVANNY ALEGRIAS QUIÑOES

DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2017-00032-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 34

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 11

Guadalajara de Buga, seis (6) de abril dos mil veintidós (2022).

Proceso Ordinario Laboral de YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES contra

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2017-00032-01 acumulado Nº 76 -10931-05-002-2018-00061-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el treinta uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra laPágina 2 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: YOVANNY ALEGRIAS QUIÑOES

DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2017-00032-01

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Carlos Emilio Ramírez Prado a partir del 14 de octubre de 20 12, junto con la indexación, las mesadas adicionales, el pago de costas y gastos del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció y pago al señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO pensión de jubilación.

Indicó que conoció al señor RAMIREZ PRADO en el barrio la independencia en la ciudad de Buenaventura, en la ferretería Variedades Pintolad, ubicada en la carrera 59 No. 7-07, lugar en el cual tenía un puesto de venta de chance y el difunto tenía un venta de confites, en el año 2004.

Relató que convivió con el señor RAMIREZ PRADO por un espacio de 6 años,

en la carrera 59 No. 7-07, lugar en el cual tenía un puesto de venta de chance y el difunto tenía un venta de confites, en el año 2004.

Relató que convivió con el señor RAMIREZ PRADO por un espacio de 6 años, en el mismo barrio la independencia en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, compartiendo techo, mesa y lecho, en forma pacífica, afectiva, pública e ininterrumpida. Que se encargó de cuidar y lidiar a su compañero hasta el día de su fallecimiento. Señaló que no procrearon hijos.

Enunció que el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO falleció el 14 de octubre de 2012, en la ciudad de Cali. Que mediante acto administrativo No. RDP 037795 del 16 de septiembre de 2015 se le negó el reconocimiento y pago a la pensión de sobrevivientes.

Proceso acumulado No. 76-109-31-05-002-2018-00061-01

La señora LUZ DEL CARMEN SINISTERRA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Carlos Emilio Ram írez Prado a partir delPágina 3 de 26

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DTE: YOVANNY ALEGRIAS QUIÑOES

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14 de octubre de 2012, junto con el retroactivo, intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el pago de costas y gastos del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución No. 136455 del 31 de mayo de 1976, la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, reconoció y pago al señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO pensión de jubilación.

Indicó que el día 14 de octubre de 2012 falleció el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ en la ciudad de Cali. Señor con el cual hizo vida marital por espacio de más de 24 años hasta el momento del fallecimiento, de conformidad con la declaración rendida junto con el señor CARLOS EMILIO. Que de dicha unión marital de hecho procrearon dos hijos, John Edward y Carlos Emilio Ramírez Siniestra, quienes en la actualidad son mayores de 25 años.

Señaló que durante toda la convivencia marital dependió económicamente del señor CARLOS EMILIO RAMIREZ. Que el día 27 de noviembre de 2012, presentó ante la UGPP solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; entidad la cual por medio de Resolución No. RDP 014968 del 03 de abril de 2013, resolvió negativamente la petición, con fundamento en que no demostró la convivencia real y efectiva con el causante

Resolución No. RDP 014968 del 03 de abril de 2013, resolvió negativamente la petición, con fundamento en que no demostró la convivencia real y efectiva con el causante

Por lo anterior, el día 14 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada resolución, la cual fue confirmada mediante Resolución No, RDP 027069 del 14 de junio de 2013, y a través de Resolución No. RDP 027986 del 19 de junio de 2013, confirmó el acto administrativo anterior.

Relató que mantuvo relaciones maritales con el señor CARLOS EMILIO durante más de 24 años, tiempo durante el cual estuvo al pie de su lecho hasta el último momento, quien lo acompaño día y noche.

1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 26

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A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de interés moratorios, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la demandante no reúne los requisit os para el reconocimiento y pago de la pensión que reclama. Además hizo alusión que

interés moratorios, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la demandante no reúne los requisit os para el reconocimiento y pago de la pensión que reclama. Además hizo alusión que la prestación económica también fue solicitada por las señoras MARIA JOHA

GRANJA HURTADO y CARMEN SINISTERRA.

Por su parte la Curadora Ad Litem de la Litis Consorte de LUZ DEL CARMEN SINISTERRA no se opuso a las pretensiones de la demanda ni hizo otro pronunciamiento relevante al respecto. La Curadora Ad Litem de la señora MARIA JOBA GRANJA HURTADO formuló oposición a todas y cada una de las pretensiones que no se prueben con los hechos de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que la señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, al retroactivo e indexación a partir del 14 de octubre de 2012. Como sustento de su decisión, argumentó que respecto al proceso de la señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES encontró conforme a los medios de prueba testimoniales llevó a la convicción de que en los últimos 5 años de vida del causante, entre el 2007 y 2012 si existió un vida marital con ánimo de convivir, lo cual no ocurrió con la señora LUZ DEL CARMEN SINISTERRA, en razón a que los m edios de prueba que allegó como los testimonios en la ciencia de su dicho, no le generaron suficiente

marital con ánimo de convivir, lo cual no ocurrió con la señora LUZ DEL CARMEN SINISTERRA, en razón a que los m edios de prueba que allegó como los testimonios en la ciencia de su dicho, no le generaron suficiente fuerza y convicción, por lo que frente a este demandante absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 26

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El apoderado judicial de demandante YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES enfocó su inconformidad únicamente en el numeral 5 del fallo de primera instancia, esto en cuanto, al descuento del 12% en salud que debe descontar la entidad demandada de las mesadas pensionales, frente a ello expuso que de conformidad con el acto legislativo 001 de 2005 en su numeral 3, inciso 3 establece unas reglas sobre la vigencia de las convenciones colectivas, y en el presente caso, el derecho de la transmisión pensional de la actora debe trasladarse con las mismas condiciones y cuantía que venía percibiendo el señor Carlos Emilio R amírez. Agregó que, la convención colectiva vigente para los años 1991 a 1993, tuvo vigencia más allá del año 2010, por lo que es factible que se respeten los derechos adquiridos frente al supuesto derecho.

Por su parte, el apoderado judicial de la señora LUZ DEL CARMEN

es factible que se respeten los derechos adquiridos frente al supuesto derecho.

Por su parte, el apoderado judicial de la señora LUZ DEL CARMEN SINISTERRA, como argumento de su recurso señaló que el juez de primera instancia no hizo una valoración en conjunto de las pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso, considerando que la misma fue inequitativa, dado que, no le dio va lor probatorio a la declaración extra juicio, libre y espontánea rendida por el señor Carlos Emilio Ramírez en el año 2010, el cual manifestó haber convivido con la señora Luz del Carmen por un espacio de más de 20 años; motivo por el cual desde su parecer no es posible que la señora Yovanny hubiese convivido por 5 años con el causante. Igualmente, señaló que reposa la prueba de afiliación de su prohijada al sistema de seguridad social en salud como compañera permanente; así como, el interrogatorio de parte rendido, que dan veracidad de la convivencia.

Por último, el apoderado judicial de la UGPP, expuso el recurso indicando que en el presente caso no se reunió fehacientemente los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual m odifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, hubo contradicciones entre las declaraciones tanto de la demandante como de sus testigos , por lo que no existe certeza respecto de la convivencia en los últimos 5 años. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en la demanda, tanto de la señora YOVANNY ALEGRIAS como de la señora LUZ DEL CARMEN SINISTERRA.Página 6 de 26

anterior, solicitó se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en la demanda, tanto de la señora YOVANNY ALEGRIAS como de la señora LUZ DEL CARMEN SINISTERRA.Página 6 de 26

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1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante LUZ DEL CARMEN SINISTERRA quien señaló que del estudio y valoración de las pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso, se pudo evidenciar y constatar la convivencia real y efectiva con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ SINISTERRA, siendo así que procrearon dos hijos. Hizo énfasis en la declaración extra juicio que rindió junto con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ, en la que enunciaron que convivieron por un espacio de 20 años bajo el mismo techo, que dependía económicamente del causante, que también se probó que el señor CARLOS la tenía vinculada en el sistema de seguridad social en salud en calidad de compañera permanente. Q ue de las declaraciones rendidas por los testigos, se pudo constatar la convivencia real y efectiva, situación que no demostró la demandante YOVANNY ALEGRIAS. Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se recono zca el derecho pensional reclamado.

demostró la demandante YOVANNY ALEGRIAS. Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se recono zca el derecho pensional reclamado.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada UGPP, expuso que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras FANNY DEL CARMEN CIFUENTES ORTIZ, o JOSE DARIO VÉLEZ ESTRADA, ORFILIA VICTORIA CÁRDENAS y DIONICIA PALACIOS CUERO, así como de las solicitantes YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES y LUZ DEL CARMEN SINISTERRA se pudo evidenciar que persiste contradicción respecto a los extr emos de convivencia de las solicitantes con el causante, por lo que se concluye que no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante. Por lo anterior, requirió revocar totalmente la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Página 7 de 26

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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321

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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandantes las señoras YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES y LUZ DEL CARMEN SINISTERRA, y por la parte pasiva la UGPP.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si las señoras YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES y LUZ DEL CARMEN SINISTERRA acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera s permanentes del difunto CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e indexación.

de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera s permanentes del difunto CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e indexación.

En caso afirmativo, en que se demuestre que la señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, procederá la Sala a analizar, si es procedente o no el descuento del retroactivo pensional de las cotizaciones a salud.

4. Tesis de la SalaPágina 8 de 26

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La Sala revocará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que las señoras YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES y LUZ DEL CARMEN SINISTERRA no lograron acreditar su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera s permanentes.

5. Argumento de la decisión

5.1 Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379 -2021 con ponencia de la

Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.

En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, acaeció el 14  de octubre de 2012, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 13, archivo 01 del expediente virtual , por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientesPágina 9 de 26

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Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia re al efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios ”, basada en la demostración de « (…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre

Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre la satisfacción de la exigencia de convivencia, no se acredita la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de se r prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; peroPágina 10 de 26

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igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañe ros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de

igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañe ros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice , se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor  CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO ostentaba la calidad de pensionado de PUERTOS DE COLOMBIA mediante Resolución No. 136455 de mayo de 1976.

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la s promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera s permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes:

- YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente:

1. A folios 17 al 21, Resolución No. RDP 037795 del 16 de 2015 expedido

derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente:

1. A folios 17 al 21, Resolución No. RDP 037795 del 16 de 2015 expedido por la UGPP, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que, no fue posible establecer con exactitud si existió o no convivencia entre el causante y la demandante, de manera continua e ininterrumpida dentro de los 5 años anteriores a la muerte.

2. A folio 28, aparece declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, el 07 de octubre de 2015, por la señora ANA VICTORIA VILLA . Esta prueba da cuenta que la citadaPágina 11 de 26

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señora conoció a YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES hace 5 años, que le consta que convivió en unión extramatrimonial y bajo el mismo techo de manera ininterrumpida por espacio de 5 años con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, quien falleció el 14 de octubre de 2012 en la ciudad de Cali. Que la señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES dependía económicamente del causante, y fue ella quien estuvo hasta el último día de la existencia del mencionado señor. Documento no expone de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja.

dependía económicamente del causante, y fue ella quien estuvo hasta el último día de la existencia del mencionado señor. Documento no expone de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja.

3. A folio 29, se halla declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, el 14 de octubre de 2015 , por el señor JOSE DARIO VELEZ ESTRADA. Esta prueba da cuenta que el citado señor conoció a YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES hace más de 15 años, por lo que le consta que convivio en unión marital de hecho, compartiendo mesa, techo y lecho desde el 2006 hasta el día 14 de octubre de 2012 con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO; que dicha unión no procrearon hijos. Que el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, era quien le suministraba todo lo necesario para el diario vivir a la actora. Señaló que antes de convivir con la señora YOVANNY, el señor CARLOS EMILIO se encontraba casado con la señora MARIA JOBA GRANJA, quien falleció.

4. A folio 30, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, el 14 de octubre de 2015, por la señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES. Esta prueba da cuenta que la citada señora convivió con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO en unión marital de hecho desde el año 2006 hasta el 14 de octubre de 2012, fecha en la que falleció el señor; que de dicha unión no

la citada señora convivió con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO en unión marital de hecho desde el año 2006 hasta el 14 de octubre de 2012, fecha en la que falleció el señor; que de dicha unión no procrearon hijos. Que el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, era quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir. Señaló que antes de convivir con ella, el señor CARLOS EMILIO se encontraba casado con la señora MARIA JOBA GRANJA, quien falleció.

5. A folio 31, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, el 21 de junio de 2016 , por la señora LUZ MARINA GUAPI CASTILLO. Esta prueba da cuenta que la citada señora conoce de vista, t rato y comunicación a la señora YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES por más de 10 años, razón por laPágina 12 de 26

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cual le consta que convivió en unión marital de hecho desde el 2006 con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, hasta el día 14 de octubre de 2012, fecha en la que fa lleció el señor ; que de dicha unión no procrearon hijos. Que el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, era la única persona que le suministraba todo lo necesario para el diario vivir a la señora YOVANNY

procrearon hijos. Que el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, era la única persona que le suministraba todo lo necesario para el diario vivir a la señora YOVANNY

6. Obra a folio 15, certificado suscrito por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Independencia con fecha del 14 de octubre de 2015, en el cual se enuncia que el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO y YOVANNY ALEGRIA QUIÑONES fueron moradores del barrio desde el año 2006 hasta el año 2012; que lo s conoció como pareja sentimental hasta que el señor CARLOS el 14 de octubre falleció. Que

residieron en la carrera 9 con 8 No. 9-54 por 6 años

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, indicó que empezó una amistad con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ el 11 de julio del 2003, que cuando tuvo a su último hijo en el año 2004, el señor CARLOS la empezó a enamorar y como para ese entonces ya se encontraba sola, cedió. Declaró que cuando la esposa del causante, la señora MARIA JOBA, falleció el 03 de febrero de 2005 él la llevo a vivir con él en la casa, porque quedó solo. Que se dio cuenta del fallecimiento de la señora MARIA JOBA, porque ese día se encontraba con el señor CARLOS MARIO en “dagua” y lo llamó una hermana a informarle que la señora MARIA JOBA había muerto. Que empezó a convivir bajo el mismo techo con el señor CARLOS MARIO en marzo del 2006, en el barrio la independencia en la 59 No. 9-54. Indicó que en la casa del

a convivir bajo el mismo techo con el señor CARLOS MARIO en marzo del 2006, en el barrio la independencia en la 59 No. 9-54. Indicó que en la casa del causante vivían 3 hijos de este, el m ayor que se llama CARLOS ANTONIO, CARLOS EMILIO RAMIREZ SINISTERRA y JHON EDUARD RAMIREZ SINISTERR; que la señora CARMEN SINISTERRA es la madre los dos últimos, respecto a ella declaró que el señor CARLOS EMILIO le comentó que no convivió con la señora CAR MEN, que ella supuestamente había abandonado a los hijos, motivo por el cual el señor decidió llevarlos a vivir con él y su esposa. Que cuando el señor CARLOS EMILIO falleció tenía 83 años y ella 33 años, pero que tal diferencia de edad no afectó la relaci ón. Relató que el señor CARLOS EMILIO sufría solamente de la presión, enfermedad de la que tuvo conocimiento desde que conoció al causante, y la que padeció hasta el fallecimiento; que no recuerda el nombre de losPágina 13 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: YOVANNY ALEGRIAS QUIÑOES

DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2017-00032-01

medicamentos que le suministró al afiliado . Posteriormente enunció que en octubre de 2011, el señor CARLOS EMILIO se le ocasionó una trombosis; relatando que ese día se encontraba acompañándolo a cobrar, que una vez llegaron a la casa observó como el señor se fue desmoronando. Que el

octubre de 2011, el señor CARLOS EMILIO se le ocasionó una trombosis; relatando que ese día se encontraba acompañándolo a cobrar, que una vez llegaron a la casa observó como el señor se fue desmoronando. Que el causante falleció en la ciudad de Cali en el Rey David. Expuso que la señora MARIA JOBA era la beneficiaria del servicio de salud del señor CARLOS EMILIO RAMIREZ, que no tenía a otra persona; que el causante no la tenía a ella como beneficiaria e n salud, porque el padr e su hijo era quien la tenía inscrita, y que s

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