TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00038-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00038-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00038-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: BERTHA GOMEZ OROBIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 ( 19/11/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
La señora BERTHA GOMEZ OROBIO por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: el restablecimiento de la pensión de sobreviviente a la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO, que le fuera reconocida por el
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: el restablecimiento de la pensión de sobreviviente a la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO, que le fuera reconocida por el fallecimiento de su esposo EMILIO MURILLO MENA; se condene a COLPENSIONES al pago del 100% de la pensión de sobreviviente del señor EMILIO MURILLO MENA, a favor de la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO, desde el mes de abril de 1995, fecha en la cual fue retirada de nómina de pensionados su hija MARICEL MURILLO GÓMEZ, junto con las mesadas atrasadas; se le reconozca y pague las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el mes de abril de 1995, y los respectivos incrementos de ley sobre las mesadas pensiónales que se reconozcan ; se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales adeudadas. Demanda que fue presentada el 23/02/17 y admitida mediante auto del 28/02/17 (fl. 13)
La parte demandante fundamentó las pretensiones indicadas en los hechos y omisiones enunciadas en el escrito inicial visible a folios 2 al 6. Como recuento fáctico, se expresó que a la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO, se le reconoció la
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
fáctico, se expresó que a la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO, se le reconoció la
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 60 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00038-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: BERTHA GOMEZ OROBIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 6
pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor EMILIO MURILLO MENA; posteriormente la señora GÓMEZ OROBIO, contrajo nuevas nupcias y como consecuencia de ello el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procedió a retirarla de nómina de pensionados; la mencionada señora considera que tiene derecho a que se le reintegre la pensión de sobreviviente que disfrutaba y además, tiene derecho a rehacer su vida sentimental; que la demandante solicitó el reintegro de su pensión de sobreviviente el día 12 de junio de 2011, pero la entidad encartada le respondió que no le habían pasado la carpeta del extinto EMILIO MURILLO MENA, por parte
de sobreviviente el día 12 de junio de 2011, pero la entidad encartada le respondió que no le habían pasado la carpeta del extinto EMILIO MURILLO MENA, por parte del I.S.S, y hasta la fecha de la presentaci ón de la demanda COLPENSIONES no había resuelto la petición elevada por la actora.
Adicionalmente manifestó que la joven MARICEL MURILLO GOMEZ quien es hija de la pareja MURILLO GÓMEZ, estuvo percibiendo la pensión de su señor padre hasta el mes de marzo de 1995.
La entidad encartada, COLPENSIONES, por intermedio de su apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna según auto del 02 de junio de 2017 (fl.32), formulando las excepciones Inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de la causa para demandar, innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante sentencia3 No. 096 del 19 de noviembre de 2019, resolvió:
(...) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO y de los derechos
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora BERTHA GÓMEZ OROBIO y de los derechos de la señora JOVANY MURILLO PEREA, por lo dicho en la parte motiva de este proveído y de las personas vinculadas al proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante BERTHA GÓMEZ OROBIO, y a favor de la demandada COLPENSIONES, en valor de medio salario mínimo.
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es a pelada, ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga.
QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem. (...)
CONSULTA
En el presente asunto la parte demandante no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional
Folio 131 y sig.Página 3 de 6 de la consulta en favor de la demandante de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.T. SS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, luego de admitida, se procedió a correr traslado para alegatos, dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el término del traslado la demandada COLPENSIONES, procedió a presentar sus alegatos.
traslado para alegatos, dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el término del traslado la demandada COLPENSIONES, procedió a presentar sus alegatos.
Al respecto expresó que en primera instancia la parte actora, no demostró ser derechosa a la prestación económica deprecada con base en la Ley 90 de 1946 , razón por la cual no le dej ó otro camino al operador judicial, que despachar favorablemente a favor de COLPENSIONES , que la parte actora, BERTHA GOMEZ OROBIO, en su defensa, no hizo uso del recurso de alzada para controvertir la sentencia, razón más que suficiente para demostrar dentro del plenario, que no se dieron los presupuestos facticos, para demostrar ser derechosa a la prestación económica principal al igual que a las pretensiones subsidiarias, toda vez que está en cabeza de la parte actora aportar las pruebas documentales y testimoniales para demostrar su derecho. Razones por las cuales solicita la confirmación del fallo.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, con base en l as siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la reactivación de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido bajo los presupuestos de la ley 90 de 1946, teniendo en cuenta, la declaratoria de pérdida del derecho a la pensión de
pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido bajo los presupuestos de la ley 90 de 1946, teniendo en cuenta, la declaratoria de pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, para lo cual se debe tener en cuenta i) la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, y ii) el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996.
La pensión de sobrevivientes, premi a de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de tres años anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos tal a falta de viuda, tal como la norma lo exige (artículo 55 L. 90 de 1946) convivencia, en el marco de una relación matrimonial.
Ha de indicarse desde un comienzo que esta Sala acoge en su integridad el estudio realizado por el a quo , en relación a la no procedencia de la reactivación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución N° 8221 del
Ha de indicarse desde un comienzo que esta Sala acoge en su integridad el estudio realizado por el a quo , en relación a la no procedencia de la reactivación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución N° 8221 del 29 de agosto de 1978 (fl. 55-57) toda vez que el mismo acogió el criterio de nuestroCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00038-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: BERTHA GOMEZ OROBIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6
órgano de cierre, según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares.
Sobre la temática de análisis la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL21799-2017, citando sentencia CSJ SL3210-2016, señaló:
“(ii) La teoría del decaimiento de los actos administrativos por desaparición de sus fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para
señaló:
“(ii) La teoría del decaimiento de los actos administrativos por desaparición de sus fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que la normativa aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes opera en dos sentidos. Por un lado, su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de las reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas.
Por esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia.
Así visto el tema, podría decirse entonces que la teoría del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación retroactiva de la sentencia C309/1996, lo cual, salvo previsión expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
(iii) Además de todo lo anterior, la decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser una ratificación de su postura en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013; CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras
matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013; CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurí dica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.”
Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el juzgador de instancia no incurrió en error, dado que debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 22 de diciembre de 1979 con el señor Jacob Paredes (fl.74 y 127), tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior.
Aunado a lo anterior, ha de indicarse que en el análisis desplegado por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996 y demás jurisprudencia análoga, no se pronunció sobre la norma jurídica que generó el derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, dando a esta la posibilidad de análisis sobre la misma y por ende susPágina 5 de 6
pronunció sobre la norma jurídica que generó el derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, dando a esta la posibilidad de análisis sobre la misma y por ende susPágina 5 de 6 efectos no podían aplicarse al sub examine dejando incólumes las condiciones de pérdida del derecho contenidas en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
En consecuencia, al haber dejado inamovible el soporte de la decisión de instancia, pilar fundamental del petitum de la actora, se confirma en su integridad la decisión objeto de consulta.
Sin condena en costas en esta instancia , por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) siendo demandante BERTHA GOMEZ OROBIO quien se identifica con C.C. N° 31.370.085 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00038-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: BERTHA GOMEZ OROBIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 6
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: bcd67bf549595dcbbae6555a308a9e3e35163d63b3e837132747ea727407
9bd2 Documento generado en 06/08/2020 01:45:53 p.m.