TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00059-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00059-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MIRYAN MINA CASTILLO
INTERV EXCLUY: ANA ROSA CAMACHO GIRON
LITIS CONSORTE: MYRIAM YISELA VACA MINA
DEMANDADO: LA NACIÓNUGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00059-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020)
Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la demandante , la interviniente excluyente y la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra la Sentencia No. 30 del 21 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 122 Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden las señoras MIRYAM MINA CASTILLO en calidad de compañera permanente, ANA ROSA CAMACHO GIRON en calidad de cónyuge y MYRIAM YISELA VACA MINA en calidad
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden las señoras MIRYAM MINA CASTILLO en calidad de compañera permanente, ANA ROSA CAMACHO GIRON en calidad de cónyuge y MYRIAM YISELA VACA MINA en calidad de hija del señor Aldemar Vaca Sinisterra, que se declare su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del mencionado hombre, ocurrida el 11 de septiembre de 2016, cuando se hallaba pensionado por la UGPP y; que se condene a esta entidad a reconocer y pagar a su favor dicha prestación.
Sustentan las peticiones, la señora MIRYAM MINA CASTILLO, en una convivencia que data desde el año 1992 hasta el momento de l deceso, es decir durante 24 años, en calidad de compañeros permanentes, de cuya unión nacieron dos hijos Aldemar y Myriam Yisela Vaca Mina; la señora Camacho Girón, en calidad de cónyuge desde 19 de febrero de 1990 fecha en que se llevó acabo la solemni dad d el matrimonio hasta 1995 fecha para la cual el señor ALDEMAR VACA SINISTERRA se formaliz ó completamente con la señora MIRYAM MINA CASTILLO y la joven Myriam Yisela Vaca Mina, en calidad de hija menor de 25 años, impedida para trabajar por razón de sus estudios y dependiente económicamente del causante. Indican las reclamantes que agotaron la reclamación administrativa ante la entidad y que el derecho se encuentra en suspenso, mientras la justicia decida.
La demanda presentada por la señora MIRYAM MINA CASTILLO, fue admitida mediante
las reclamantes que agotaron la reclamación administrativa ante la entidad y que el derecho se encuentra en suspenso, mientras la justicia decida.
La demanda presentada por la señora MIRYAM MINA CASTILLO, fue admitida mediante providencia del 17 de abril de 2017, fl. 52 al 55; notificada a la demandada UGPP, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico, se dispuso vincular al proceso a la señora ANA ROSA CAMACHO GIRÓN
La demandada UGPP se pronunció frente a la demanda , dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTOSPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA, fls 84 al 105
La señora ANA ROSA CAMACHO GIRON , también dio contestación a la demanda , se manifestó respecto a los hechos, presentó sus propias pretens iones y solicitó pruebas y; no propuso excepciones. Fls 134 al 156
Se realizó la primera audiencia de trámite (Art. 77 CPTSS) el 25 de octubre de 2017; se practicaron en esa misma oportunidad los interrogatorios de parte a las señoras demandante y vinculada; consideró el fallador en esa misma oportunidad que era preciso vincular a la joven
practicaron en esa misma oportunidad los interrogatorios de parte a las señoras demandante y vinculada; consideró el fallador en esa misma oportunidad que era preciso vincular a la joven MYRIAM YISELA VACA MINA, quien también había solicitado la prestación, fl 161.
Cumplido el trámite de notificación, la mencionada joven dio respuesta a la demanda y a las pretensiones de la señora Camacho Girón, formuló sus propias pretensiones y propuso como excepciones de mérito la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A LA PENSION DEL 100% y LA INNOMINADA Fls 175 al 192
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó la sentencia No. 30 del 21 de mayo de 2019, en la que resolvió declarar NO probadas las excepciones formuladas por la parte demandada UGPP, declaró que la joven MYRIAM YISELA VACA MINA en calidad de hija menor de 25 años e impedida para trabajar en razón de sus estudios, es la beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente hasta que cumpla los 25 años de edad ; el otro 50% lo dividió, un 83% para MIRYAM MINA CASTILLO en calidad de compañera permanente supérstite del causante ALDEMAR VACA durante 24 años; el 17% restante para la señora Ana Rosa Camacho Girón en su condición de cónyuge desde el año 1990 y hasta 1995; a la compañera y cónyuge. El reconocimiento se le realiza en forma vitalicia, por 14 mesadas anuales y con derecho a ver acrecentada su cuota, cuando la hija pierda el derecho y en la misma proporción y; cuando una
reconocimiento se le realiza en forma vitalicia, por 14 mesadas anuales y con derecho a ver acrecentada su cuota, cuando la hija pierda el derecho y en la misma proporción y; cuando una de ellas fallezcas a favor de la otra; ordenó la indexación de las con denas y autorizó el descuento de los aportes en salud; negó los intereses, se abstuvo de imponer condena en costas y ordenó la consulta en caso de no ser apelada la decisión. Fls 234 y 235
La decisión se itera, fue apelada por los apoderados de MIRYAM MINA CASTILLO, ANA ROSA CAMACHO y de la UGPP. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala, para lo pertinente.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Luego de determinar los problemas jurídicos a resolver, las normas y jurisprudencia aplicable al caso y analizar las pruebas aportadas al plenario, consideró el a quo, que de estas últimas se logró demostrar que efectivamente la señora Myriam Mina Castrill o fue la compañera permanente de Aldemar Vaca Sinisterrra entre 1992 y 2016 cuando falleció, en cuanto a la señora Ana Rosa Camacho Girón, si bien las pruebas por ella presentadas no son contundentes para acreditar la convivencia, pilar fundamental para a cceder a la pensión, la misma señora Myriam Mina en su declaración, indicó que fue en el año 1995 cuando el causante envió los muebles y enseres para la ciudad de Cali, que éste se organizó definitivamente con ella y por tanto, consideró que entre la fecha del matrimonio, 16 de febrero de 1990 y ese año 1995
muebles y enseres para la ciudad de Cali, que éste se organizó definitivamente con ella y por tanto, consideró que entre la fecha del matrimonio, 16 de febrero de 1990 y ese año 1995 cuando el señor Vaca Sinisterra mandó las cosas para Cali, para donde las hijas, transcurrieron los 5 años que ha indicado la jurisprudencia debe convivir el cónyuge con el fallecido para acceder a la p ensión de sobrevivientes causada por aquél y; dividió a prorrata el 50% que quedaba, luego de conceder el otro 50% a la hija Myrian Yisela, previa comprobación de su condición de estudiante ante la UGPP.
2.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. DE LA SEÑORA MIRYAM MINA CASTILLOPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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La inconformidad se centra en la autorización del descuento por concepto de aportes para salud, indica el a poderado de la señora MIRYAM MINA CASTILLO , que en otro caso, que identifica, la subdirección jurídica de la UGPP se abstuvo de aplicar los descuentos en virtud de acuerdos convencionales, disponiendo asumirlos directamente y pagarlos a las diferentes EPS donde estén afilados los pensionados ; de tal situación colige el togado, que la orden de la accionada, es no efectuar los descuentos correspondientes para salud , por tratarse, la prestación de servicio médico sanitario sin cotización alguna , de un beneficio extralegal convencional para trabajadores y pensionados , derecho que se hereda a favor de los
accionada, es no efectuar los descuentos correspondientes para salud , por tratarse, la prestación de servicio médico sanitario sin cotización alguna , de un beneficio extralegal convencional para trabajadores y pensionados , derecho que se hereda a favor de los beneficiarios desde el mom ento que se los reconoce como acreedor es de la sustitución pensional en calidad de cónyuge o compañera permanente; considera por tanto, que se debe revocar el numeral que ordena los descuentos del 12% de salud de la sustitución pensional reconocida a la demandante.
2.2.2. DE LA SEÑORA ANA ROSA CAMACHO GIRON
Se muestra inconforme, con el porcentaje que le correspondió, indica que de acuerdo con la jurisprudencia, sólo le correspondía probar la convivencia en cualquier tiempo por un término de cinco años y en este evento se logró tal fin, pues quedó demostrada la convivencia entre los años 1990 y 1995, por consiguiente solicita de este Tribunal, que se declare que su cuota parte debe ser mayor.
2.2.3. DE LA U.G.P.P
Considera que se deben decl arar probadas las excepciones propuestas, que no quedaron probadas las convivencias de la demandante y la vinculada con el pensionado fallecido; que hubo contradicciones entre los testimonios y los interrogatorios de parte; que conforme la jurisprudencia de la CSJ ( SL 4099 del 22 de marzo de 2017 radicado 34785, M.P Rigoberto Echeverri Bueno), se debe acreditar la convivencia efectiva, real y material entre la pareja y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo; no basta entonces con mantener el vínculo matrimonial
Echeverri Bueno), se debe acreditar la convivencia efectiva, real y material entre la pareja y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo; no basta entonces con mantener el vínculo matrimonial vigente, si no que siempre se debe acreditar el requisito de la convivencia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para que presentaran sus alegaciones finales se recibieron los escritos que a continuación se sintetizan:.
El apoderado de la demandante solicita que se confirme la decisión; considera que quedó suficientemente en el plenario, la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por parte de su procurada.
El vocero judicial de la señora Ana Rosa Camacho, estima que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que cita in extenso, su defendida demostró ser la beneficiaria en condición de cónyuge del causante y por tanto, conforme al tiempo de convivencia con e l causante, solicita que se le reconozca el 50% de la prestación y no el 17% que determinó el fallador de instancia.
La UGPP por intermedio de su apoderado judicial, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se absuelva a su representada de las pr etensiones de la demanda; considera que no quedo suficientemente probado el tiempo de convivencia, que los extremos de cada una de las relaciones quedaron en duda y por tanto no se demostró que esa convivencia se hubiese mantenido los últimos cinco años de vida del señor Aldemar Vaca Sinisterra.
Finalmente, la joven Myriam Yisela Vaca Mina, por intermedio de su vocera judicial, también se pronunció solicitando se confirme el fallo de primera instancia, reitera su condición de
Finalmente, la joven Myriam Yisela Vaca Mina, por intermedio de su vocera judicial, también se pronunció solicitando se confirme el fallo de primera instancia, reitera su condición de beneficiaria de la pensión, por ser hija del causante y dependiente económicamente en razón de sus estudios. Cita jurisprudencia para avalar su manifestación.PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Analizados los motivos de inconformidad contenidos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que deben ser resueltos se proponen de la siguiente forma:
- ¿Quedó probada la condición de beneficiarias de la pensión, por parte de las señoras Myriam Mina Castillo y Ana Rosa Camacho Girón? (Recurso UGPP) - ¿Le corresponde un mayor porcentaje a la vinculada como cónyuge? - ¿Es posible abstenerse de autorizar el descuento por concepto de aportes para salud?
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
En este asunto, quedó a creditado y no fue objeto de controversia, que el señor ALDEMAR VACA SINISTERRA falleció el 11 de septiembre de 2016, según Registro Civil de Defunción obrante a folio 24 ; que para esa fecha y desde el año 1992, disfrutaba de una pensión de jubilación convencional a cargo de la accionada UGPP ; que las señoras MIRYAM MINA
obrante a folio 24 ; que para esa fecha y desde el año 1992, disfrutaba de una pensión de jubilación convencional a cargo de la accionada UGPP ; que las señoras MIRYAM MINA CASTILLO, ANA ROSA CAMACHO GIRÓN y la joven MYRIAM YISELA VACA MINA, reclamaron antela UGPP, pensión de sobrevivientes, siendo negada y dejada en suspenso la prestación para las dos primeras hasta que la justicia ordinaria dirima a quien corresponde el derecho y negado para la tercera, por no acreditar la condición de estudiante dependiente desde cuando el pensionado estaba vivo.
El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo ; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), se indicó:
«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
Precisados los hechos probados, tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado, 11 de septiembre de 2016, la normativa aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 12, indica que se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando, como en este caso, fallece un pensionado y, el artículo 13, literales a) y c), establece frente a los beneficiarios de la prestación pensional, para lo que interesa en este asunto, que sus titulares son:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporci ón al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en u n porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez.”
Es de anotar, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -1035 de 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado del tercer inciso del literal b), en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Con relación a la norma en mención, debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía utilizando el criterio según el cual era ineludible que la cónyuge supérstite y el (la) compañero (a) permanente demostraran la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste; sin embargo, dicha corporación, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 dentro del radicado 40055, con ponencia del magistrado, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, después de examinar nuevamente la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, recogió su criterio y lo aclaró en el sentido que “en tal evento, para que a la cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el
recogió su criterio y lo aclaró en el sentido que “en tal evento, para que a la cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años ” y adoptó este último entendimiento como nueva postura.
Posición reiterada por la Corte, en las Sentencias 1399 del 25 de abril de 2018 y 1113 de 2019; en esta última se señaló:
“En relación con la intelección de la norma acusada, la Sala debe resaltar que la convivencia durante los últimos 5 años con el causante no es la única hipótesis allí prevista para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Esta Corporación igualmente ha considerado que a favor del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, también puede causarse la pensión de sobrevivientes, si acredita una convivencia de cinco años o más en cualquier momento, no solo inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En efecto, la Sala recuerda que a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, se estableció que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, permite el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge supérstite que estaba separado de hecho, siempre que existi era convivencia no simultánea con la compañera permanente y hubiese convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo. Luego en las
separado de hecho, siempre que existi era convivencia no simultánea con la compañera permanente y hubiese convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo. Luego en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, y SL12442 -2015, se precisó que no era «menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea», por considerarse una exigencia desproporcional e injustificada «de cara a los principios y objetivos de la seguridad social».PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Así también se expuso recientemente en sentencia CSJ SL 3505 -2018, al precisar lo siguiente:
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de p rotección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne.”
Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de
precisamente, se insiste, el marco de p rotección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne.”
Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.
Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver.
El artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud d el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”
Frente al tema de los descuentos para el subsistema de salud, ha sido posición reiterada y pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los mismos son obligatorios, desde el momento mismo del reconocimiento de la prestación, pues constituyen, entre otros, un aporte solidario al sistema; en la sentencia laboral 1478 de 2018 1, indicó e sa Alta
Corporación:
“Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contr ibutivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención , que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en SaludFOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social e n Salud, siendo de cargo de los mismos la
1 Radicación 63512. M.P. Dr. MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO, en la que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL15264-2017 y
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totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de
territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 de l Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993,
encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.”
Aplicando lo anterior al caso concreto, en lo que tiene que ver c on el análisis de las pruebas para determinar la convivencia entre el señor Aldemar Vaca Sinisterra y las señoras Myriam Mina Castillo y Ana Rosa Camacho Girón, encuentra la Sala que le asiste razón en forma parcia