TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00065-02-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00065-02-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HERMILA CELORIO PANAMEÑO
DEMANDADO: COLPENSIONESY OTRA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 032 del 31 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 126 Discutida y aprobada según Acta No. 25
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante FLAVIO BOLIVAR OBANDO , a partir del 26 de septiembre de 2002 , retroactivo causado y las mesadas adicionales de junio y
sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante FLAVIO BOLIVAR OBANDO , a partir del 26 de septiembre de 2002 , retroactivo causado y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 , costas y agencias en derecho (fl. 3 y 4).
Como sustento de esas peticiones, indica que fue compañera permanente del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO , por más de 9 años hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 26 de septiembre de 2002 e n la ciudad de Cali (V), que el mencionado era quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir; que su residencia era en el barrio El Lago de Cali (V), lugar donde falleció; que reclamó la pensión siendo negado el derec ho mediante resolución GNR 8460 de 13 de enero de 2017 al haber sido reconocida a la señora DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, por sentencia No.80 de 6 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; que tiene derecho a la p ensión de sobrevivi entes por haber sido la compañera permanente del fallecido por más de 9 años hasta el día de su muerte, junto con las mesadas atrasadas desde el 26 de septiembre de 2002, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (fls. 2 y 3).
La demanda fue admitida por auto No. 0223 de 11 de mayo de 2017 , en esa misma providencia se
1993, costas y agencias en derecho (fls. 2 y 3).
La demanda fue admitida por auto No. 0223 de 11 de mayo de 2017 , en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 23 fte y vto).
COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o no eran hechos, sobre las pretensiones indicó que ni se oponía ni se allanaba a las pretensiones de la demanda por cuanto se atuvo a reconocer la prestación dando así cumplimiento aRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
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fallo judicial , proponiendo como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CA USA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fls. 35 a 40). Por auto No.343 de 17 de abril de 2017, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl.53).
Por auto No.343 de 17 de abril de 2017, se emplazó a la señora DORIS MARIA ARANGO DE OBANDO y se le d esignó Curador Ad litem (fl. 53 fte y vto), por no haber comparecido con el aviso de notificación.
La Curadora de la vinculada DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, dio respuesta a la demanda
OBANDO y se le d esignó Curador Ad litem (fl. 53 fte y vto), por no haber comparecido con el aviso de notificación.
La Curadora de la vinculada DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 60). Mediante auto No. 640 de 19 d e junio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por la vinculada (fl. 61).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 032 de 31 de julio de 2020, en la que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado. (fl. #07 Carpeta)
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de plantear los problemas jurídicos y referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, indica que la demandada reconoció pensión de sobrevivientes a la señora DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, a la muerte del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO por orden judicial, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, quedando resu elto el primer problema jurídico, esto es, la causación del derecho.
FLAVIO BOLIVAR OBANDO por orden judicial, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, quedando resu elto el primer problema jurídico, esto es, la causación del derecho.
En relación al segundo problema jurídico, esto es si la señora Hermila Celorio cumple los requisitos del Art. 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 8/90, al que dio lectura, para considerarse beneficiaria, señaló que las pretensiones de la demanda están destinadas a fracasar por cuanto el artículo 27 ibídem no incumbe el reconocimiento de la prestación a la cónyuge y compañera permanente, contrario censu indica que en caso de que no exista cónyuge puede ser beneficiaria la compañera permanente; que en el caso la demandante no solo confesó en el interrogatorio de parte que el causante , en vida , había contraído nupcias con la señora DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, sino que ello fue ratificado por los testigos quienes manifestaron al unísono que en efecto el fallecido sostenía una convivencia con la señora HERMILA CELORIO estando casado con la
señora DORIS MARIA ARAGON.
Seguidamente hace referencia a la se ntencia de la CSJ Sala laboral SL12186 de 2014 y sentencia del 14 de febrero de 2014 radi cación 12186, interna 45168, concernientes al tema, dando lectura de apartes de las mismas, para concluir que al haber quedado claro que el causante contrajo nupcias con DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, de quien no se divorció según el dicho de los testigos
apartes de las mismas, para concluir que al haber quedado claro que el causante contrajo nupcias con DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, de quien no se divorció según el dicho de los testigos MELIDA GAMBOA y HENRY OBANDO ARANGO, este último hijo de María Doris y del causante, así como lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte , concluye que la actora no tiene derecho a la reclamación solicitada por cuanto al momento de la causación d el derecho el señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO se encontraba casado lo que otorga el derecho preferente a la cónyuge, quedando resuelto, también desfavorablemente, el segundo problema planteado.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formula das por la demandada, condenó en costas a la demandante y disp uso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. #07 Carpeta)
2.2. DEL RECURSO DE APELACIONRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
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El apoderado de la parte actora , recurrió la sentencia proferida manifestando que se buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero por haber compartido con el mismo lecho, techo y cama, haber sido la p ersona que lo socorrió en su enfermedad como dice la norma y haber dependido económicamente de él; que en la sentencia no se tuvo en cuenta los requisitos de la Ley 797 de 2003, convivencia efectiva, la que no se dio con la esposa del señor Flavio; que lo dicho claramente por el hijo del causante y su esposa, quien manifestó que la mamá no
requisitos de la Ley 797 de 2003, convivencia efectiva, la que no se dio con la esposa del señor Flavio; que lo dicho claramente por el hijo del causante y su esposa, quien manifestó que la mamá no convivía con el causante para la época y que la única persona que estuvo al cuidado de su padre fue Hermila Celorio hasta el momento de su muerte ; que en este orden de i deas no se aplicó a favor de su representada la condición más beneficiosa en materia pen sional, existiendo todos los presupuestos para acceder a la prestación y no cometer errores jurídicos en contra de la ley, porque su representada es derechosa, se encue ntra legitimada por la ley y la Constitución Política, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que solicita se revoque la sentencia del Juzgado, donde brilló por su ausencia la interpretación a la ley respetando desde todo pun to de vista la sentencia, pero haciendo uso de la segunda instancia para que se tome una decisión en derecho acorde a los hechos y a las pruebas presentadas.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegacio nes f inales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término, esto es el 24 de marzo de 2021, manifestando en suma que el acto administrativo de reconocimiento del derecho a favor de DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO, no es contrario a la Constitución o la ley, al haberse proferido en cumplimiento de un fallo judicial atribuyendo la calidad de cónyuge del causante, luego no podía determinar la entidad que existían más beneficiarios, si no se presentó quien alegara igua l o
proferido en cumplimiento de un fallo judicial atribuyendo la calidad de cónyuge del causante, luego no podía determinar la entidad que existían más beneficiarios, si no se presentó quien alegara igua l o mejor derecho, y no podía proceder a la revocatoria directa del mismo, ya que Ley 1437 de 2011 es clara al señalar que para poder revocar de manera directa un acto administrativo en el cual se haya fundado o reformado una situación jurídica de carácter particular y concreta, o se haya dado reconocimiento a un derecho de tal categoría, es indispensable obtener el consentimiento inequívoco y por escrito del particular titular del respectivo derecho; que en la parte actora no se encontró acreditado de forma palmaria y por eso fue un juez de la república quien radicó el derecho en cabeza de la se ñora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO; que la pensión del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO fue reconocida bajo los requisitos del DECRETO 758 DE 1.990 ; sin que en tal caso te nga derecho la compañera permanente a la prestación, al existir la cónyuge, por lo que soli cita se confirme el fallo proferido.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el rec urso interpuesto por el apoderado de la parte actora , consiste en determinar si a la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO, en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor FLAVIO BOLIVAR OBA NDO, de ser positivo lo anterior, se determinará si la misma tiene derecho al retroactivo causado y a los intereses moratorios
sobrevivientes causada por la muerte del señor FLAVIO BOLIVAR OBA NDO, de ser positivo lo anterior, se determinará si la misma tiene derecho al retroactivo causado y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que reclama.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la par te actora, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, esto es, en determina r si a la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO, en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO, de ser positivo lo anterior, se determinará si la misma tiene derecho al retroactivo causado como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
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Previamente se destac a que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el deceso del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO ocurrió el día 26 de septiembre de 2002, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 12 del plenario.
2.- Que el causante tenía la calidad de pensionado, así se colige de l carné del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (fl. 15)
3.- Que la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO , reclamó pensión de sobrevivientes ante el
Social de la Empresa Puertos de Colombia (fl. 15)
3.- Que la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO , reclamó pensión de sobrevivientes ante el COLPENSIONES, la que fue negada mediante resolución GNR 8460 de 13 de enero de 2017 (fl. 9 a 11).
4. Que el 19 de marzo de 2014, Colpensione s reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora DORIS MARIA ARAGO N DE OBANDO, en cumplimiento de fallo judicial del J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, según se advierte del contenido de la resolución GNR 8469 de 13 de enero de 2017 (fl. 9 a 11).
Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST y la jurisprudencia que lo ha interpretado (SL2234/2020, entre muchas otras) , no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 texto original, en su artículo 46, que contempla que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. Requisito que ya fue demostrado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la esposa del causante como se dijo con anterioridad.
En este punto, debe aclararse, que contrario a lo señalado en el fallo que se revisa no es el A cuerdo 049 de 1990 el que se revisa para efectos de determi nar la condición de beneficiaria, por no ser esa normativa la que estaba vigente al momento del deceso del pensionado, independientemente que en
049 de 1990 el que se revisa para efectos de determi nar la condición de beneficiaria, por no ser esa normativa la que estaba vigente al momento del deceso del pensionado, independientemente que en ocasiones, por un a interpre tación jurisprudencial, se acuda a d icha disposición para verificar el cumplimiento de los presupuestos para causar el derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes.
Determinado lo anterior, retornando a la norma aplicable, Ley 100 de 1993, artículo 47, en su literal a), regula la vocación de beneficiarios que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos dos años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
A su vez, dicha normatividad contempla la condición de beneficiarios de la sustitución pensiona l, señalando en su literal a) que, para su consolidación en forma vitalicia, que la cónyuge o compañera permanente estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Lo que se extrae es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por
ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, n o es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afilia do o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de dos años, se itera, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, es posible evidenciar, que a la fecha del deceso del causante, éste tenía su matrimonio vigente con la señora DORIS MARIA ARAGON DE OBANDO , situación que se advierte no solo de lo manifestado en el interrogatorio de parte rendido por laRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
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demandante, sino también de lo expuesto por los testigos señores BRIGIDA GAMBOA VALENCIA y HENRY OBANDO ARAGON, quienes señalaron que el causante era casado pero se había separado hace mucho tiempo de su esposa y que habían procreado 3 o 4 hijos, según la primera mencionada, fue esa muy seguramente la razón por la cual, en cumplimiento de una decisión judicial que as í lo determinó, Colpensiones le concedió la pensión a la mencionada cónyuge.
Pero lo que corresponde a la Sala en esta oportunidad, es verificar si efectivamente, la señora Celorio Panameño fue la compañera permanente del causante y por tanto, la beneficiaria de la pres tación, para ello, le correspondía a la citada dama que estuvo haci endo vida marital con el causante, por lo menos durante los últimos dos años de vida de este.
Panameño fue la compañera permanente del causante y por tanto, la beneficiaria de la pres tación, para ello, le correspondía a la citada dama que estuvo haci endo vida marital con el causante, por lo menos durante los últimos dos años de vida de este.
La testigo BRIGIDA GAMBOA VALENCIA, manifestó conocer a la demandante y al señor FLAVIO; aseverando que Hermila fue compañera de estudio y vecina del barrio la Calle la Esperanza barrio San Jorge; que son amigas desde niñas y luego se siguieron trat ando y le presentó a Flavio como su compañero; que viajaba a Cali y visitaba la casa de ellos en “Villa del Lago” ; que no sabe exactamente la dirección; que iniciaron la relación en el 1992 y sabe eso, porque ella viajaba a Cali cada 3 o 4 meses por mercancía y los visitaba, igualmente cuando ellos venían a Buenaventura, se veían y se comunicaban las cosas; agrega, que Flavio tenía unos sesenta y pico de años, era jubilado de Puertos de Colombia; que sabía que era casado pero separado hace mucho tiempo de l a esposa; que conoció a la citada esposa en el velorio de Flavio, en la funeraria San Luis; que lo velaron en la ciudad portuaria por petición del mismo causante y de un hijo; cree que el pensionado fallecido tuvo 3 o 4 hijos ; uno de ellos vende gafas en u n neg ocio y una hija vive con doña Doris en “Independencia” en Buenaventura pero no está segura de la casa ; que Flavio tuvo una relación bonita con Hermila, se trataban bien; que ellos no tuvieron hijos; que las condolencias se las daban
“Independencia” en Buenaventura pero no está segura de la casa ; que Flavio tuvo una relación bonita con Hermila, se trataban bien; que ellos no tuvieron hijos; que las condolencias se las daban a Hermila y a la e sposa la saludaban; que Hermila era ama de casa , no trabajaba y los gas tos de sostenimiento eran de la pensión de Flavio; que él respondía por ella totalmente.
HENRY OBANDO ARANGO , indicó ser hijo de Doris (cónyuge) y Flavio (el causante); que con su padre tenía mucha comunicación; conoce la fecha desde la cual comenzó la convivencia con Hermila, porque su hijo nació Jesús nació en 1991 y para esa época su padre que estaba muy solo le dijo que quería conseguir mujer y al año si guiente se la presentó en C ali, le pareció q ue estaba muy joven para él y así se lo dijo saber ; que siguieron hablando casi todos los meses normal; porque su papá vivía en Cali y él vivía en Popayán donde trabajaba; que hasta ahí la mujer era doña Hermila, porque su papá se había separado hace mucho tiempo y el viejo se sentía feliz; que le decía “Henry no me la vas a abandonar, tené mucho cuidado con ella”; que cuando murió su papá , Hermila fue la que les avisó a ellos, los llamó y lo enterraron; que cuando iba n a iniciar las demandas la buscó y le dijo “yo como Policía usted se pone a demandar a mi mamá y eso va a ser largo ese proceso ”; que dejara que demandara su mamá que es la esposa y que cada mes le iban a dar un soporte, un dinero; q ue ella aceptó porque es muy noble y sencill a, qu e nunca le puso pero a eso ; que cuando la mamá
que demandara su mamá que es la esposa y que cada mes le iban a dar un soporte, un dinero; q ue ella aceptó porque es muy noble y sencill a, qu e nunca le puso pero a eso ; que cuando la mamá cobraba a doña Hermila le daban su plata, pero que no sa be cuánto; que en cierta ocasión se la encontró y le dijo que no le estaban dando la plata y que él le dijo “demande”; que él habló con su hermana y ella se enojó y le dolió eso porque hablaba mucho con su papá; que su mamá tiene 87 años, es hipertensa y tiene muchos achaques, le duelen las manos , que no le gusta salir; que su mamá vive en el barrio Independencia que está muy enferma y no se dieron cu enta que la habían llamado ; que los tiene a todos ellos de enemigos; que doña Hermila le comentó que la habían llamado dos veces , aportando la dirección de su mamá , indicando que la niegan en la dirección que aportó porque vive con una nieta que no permite que la gente hable con su mamá, no sabe por qué, que la niña de la que habla se llama Karina, que por eso se fue para evitar problemas; que su hijo vino hace mes y medio y estuvieron; que su mamá vive peor que un indigente en una pieza mantiene metida que es puro berrinche, es una locura; que como hijo no hace nada porque su hermana tiene un soplo cardiaco; que tiene dos pensiones, que su hermana recibe eso, que nunca pensó eso porque su hermana era excelente; que no sabe de la amenaza de Hermila porque trabajaba en Popayán y pensó que había llegado a un acuerdo con su mamá ; que en ese tiempo estaba activo en la Policía cuando su papá murió, pero que de su parte nunca la amenazó
trabajaba en Popayán y pensó que había llegado a un acuerdo con su mamá ; que en ese tiempo estaba activo en la Policía cuando su papá murió, pero que de su parte nunca la amenazó porque su papá estuvo solo y ella era la que lo acompañaba donde el médico , todo; q ue en una audiencia hasta perdón le pidió de ver lo que estaban haciendo la familia por esa plata de su papá,RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
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como la estaban tratando; que cuando comenzó la relación entre la demandante y su padre, este llevaba 19 o 20 años separado de su progenitor a, tal vez más, que recuerda porque se fue para el ejército y su papá le dijo Henry usted se va, yo me voy; que si llevaba un promedio entre 18 o 19 años para esa fecha; que sinceramente no recuerda sino es más ; que nunca hizo trámite de divorcio; que la relación duró hasta que su papá murió porque cuando el murió él vivía con ella en un barrio en Cali, al que le decía al papá que era como invasión; que no recuerda el nombre; que hasta donde tiene conocimiento Hermila dependía un 100% de su papá porque Herm ila no trabajaba; que no le conoció trabajo únicamente ella vivía de lo que su papa ganaba; que doña Hermila lo acompañ ó a su papá, porque todos abandonaron el viejo , su mamá y todos ; que cada uno tenía su vida ; que las condolencias se las daban a su herma na de pronto, que no reparó por el dolor, pero que doña Hermila fue quien aguantó el viejo; que su mamá dependía de su papá y de una sobrina de Estados Unidos; que él cada mes le llevaba plata.
Hermila fue quien aguantó el viejo; que su mamá dependía de su papá y de una sobrina de Estados Unidos; que él cada mes le llevaba plata.
En el interrogatorio de part e rendido por HERMILA CELORIO PAN AMEÑO, la misma indicó que se conoció con Flavio en Buenaventura en el 1992, que no tuvieron hijos porque él tenía marcapasos y no podía tener emociones para tener hijos y ella tampoco con 48 años, no recuerda la edad de Flavio; que vivieron en Cali en “Villa del lago” en dos casas; que la esposa era doña Doris pero hace muchos años no vivían, pero él no la desamparó , que él no venía a Buenaventura por la enfermedad; que mantenía muy enfermo hospitalizado en la clínica Rey David ; que Flavio estaba trabajan do en Puertos de Colombia cuando se conocieron ; que cuando murió pidió la pensión a los ocho días de fallecido; que falleció el 26 de septiembre de 2002; que salió de la casa a las 2 a pagar el recibo del teléfono y las 2:30 la estaban llamando donde el cayó, en el parque donde el cayó, él se encontró con un amigo, se abrazaron y ahí cayó, un amigó lo llevó para la clínica Rey David ; que la llamaron del Rey David; que fue a la clínica y aún estaba calientico y la policía le entregó $40.000 pesos y un reloj de ella que llevaba para el cambio de pila; que la llamó Elaine la hija de Doris y Flavio y le dijo que los esperara; que ellos llegaron y le pidieron la mejor ropa y le dijeron que no metiera papeles que ellos le
de ella que llevaba para el cambio de pila; que la llamó Elaine la hija de Doris y Flavio y le dijo que los esperara; que ellos llegaron y le pidieron la mejor ropa y le dijeron que no metiera papeles que ellos le pasaban; que de la primera plata que llegó le d ieron $5.000.00 0; que le dijeron que no fuer a a demandar, que la amenazaron; que a Flavio lo sepultaron en Buenaventura en el Central y lo velaron en San Luis; que Puertos le dio $400.000 y pagó todo y a doña Doris le dieron ayuda; que la pensión la recibe doña Doris y no le volvió a pasar dinero, siendo la única que estaba con él; que Doris buscó una abogada para el proceso, que lo adelantó en el Juzgado Segundo y que no compareció porque la amenazaron y dejó eso as í por problemas con esa gente y como no le siguieron pasando demandó porque está muy enferma ; que ella dependía del causante y vivían en la carrera 72 # 25, no se acuerda al frente de “Villa del Lago”; que no tuvieron hijos y ella tampoco tiene hijos; que hace aseo para pagar los servicios; que vive en Bellavista en la cra. 44 en Buenaventura hace un año, donde su hermana.
También fueron aportados por la parte actora los documentos obrantes a folios 8 a 28, contentivos de Resolución GNR 8460 de 13 de en ero de 2017 de negación de la prestaci ón, r egistro civil de defunción, fotocopia de la cédula de la demandante y de causante, fotocopia de los carné del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO –Fopep-Asjucol-Puertos de Colombia -, soportes de pago del Fopep,
defunción, fotocopia de la cédula de la demandante y de causante, fotocopia de los carné del señor FLAVIO BOLIVAR OBANDO –Fopep-Asjucol-Puertos de Colombia -, soportes de pago del Fopep, declaraciones extraproceso rendidas ante notario por los señores Henry Obando Arango, Bernardo Antonio Munera Suarez, Héctor David Londoño Pérez, José Wilson Celorio Panameño y Brígida Gamboa Valencia.
Analizadas las prue bas en conjunto, conforme lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, considera esta Colegiatura que la sentencia absolutoria debe ser confirmada, pero por razones diferentes.
En efecto, a pesar del inter és que demuestran los testigos, es pecialmente el señor Henry Obando Aragón, en con vencer respecto a la convivencia que tuvo su padre fallecido con la actora, serias inconsistencias en sus declaraciones impiden obtener la certeza de tal situación.
Y se dice lo anterior , porque en las declaraciones extraproceso rendida s por los testigos HENRY OBANDO ARAGON y BRÍGIDA GAMBOA VALENCIA, manifestaron que el causante falleció el 25 de septiembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002, respectivamente , habiendo ocurrido el hecho el 26RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00065-02
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de septiembre de 2002; que convivía con la señora HERMILA CELORIO PANAMEÑO bajo el mismo techo desde el año 1993 y 19 88, respectivamente hasta la fecha se su deceso o fallecimiento , y cuando rindieron declaración indicaron que desde “1992 hasta la fecha de su muerte o deceso” y que
techo desde el año 1993 y 19 88, respectivamente hasta la fecha se su deceso o fallecimiento , y cuando rindieron declaración indicaron que desde “1992 hasta la fecha de su muerte o deceso” y que les constaba que el señor Flavio Bolívar Obando era quien aportaba y suministraba a su hogar todo lo necesario para el diario vivir, tal como alimentación , vivienda, vestuario, medicina, recreación etc, dependiendo la señora Hermila Celorio P anameño en todo sentido económicamente del causante , y en la declaración el señor Obando Aragon dijo lo mismo a pesar de afirmar que en esa época estaba activo en la Policía y trabajaba en Popayán, de lo que se advierte que lo sa bía porque su padre le comentaba pero no por conocimiento directo como lo manifestó en la declaración extrajuicio , señalando a la vez los mencionados que las declaraciones extrajuicio rendidas eran libres de todo apremio y espontáneamente y que no serían susceptibles de cambios ni modificaciones en el futuro una vez expresadas.
Ahora, no resulta de recibo que s ea precisamente el hijo del causante, quien para el año 2002 le indicó a la demandante que no iniciara acción por la pensión, el que 15 años después le recomien de que lo haga y hasta se pre ste como declarante ; se observa en su versión cierta enemistad con los miembros de su familia, al punto de querer afectar el derecho ya reconocido de su progenitora.
Tampoco la declaración de la señora Brigida G amboa ayuda mucho a obtener certeza, pues indica que la pareja conformada por Flavio y Hermila la visitaban cuando venían a Buenaventura, cuando la misma a