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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00071-01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00071-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA DEMANDADO: SOLASERVIS Y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00071-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 2 del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 163

En los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se le reconoce personería para actuar en representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a la abogada Gina Vanessa Arias González, portadora de la T.P. No. 267.011, expedida por el CSJ, conforme la sustitución de poder otorgado, allegado por medio virtual y anexado al expediente de segunda instancia.

Esta decisión se notifica en estado.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

virtual y anexado al expediente de segunda instancia.

Esta decisión se notifica en estado.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 43 Discutida y aprobada mediante Acta No. 91. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA, por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 7 de marzo de 2015 y el 30 de mayo de la misma anualidad en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente, pide que se declare que el valor recibido por concepto de bonificación sea tenido en cuenta como salario; como consecuencia de esa declaración se condene a la Clínica demandada y solidariamente a la referida SAS a la reliquidación y pago de l tiempo suplementario laborado, consecuentemente pide la reliquidación de las acreencias laborales causadas dura nte el periodo en mención y las sanciones que relaciona, la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.

Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con la sociedad SOLASERVIS SAS a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. , entidad que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los2

suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los2 permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la S.A.S., era pagarle la remuneración mensual; que la terminación obedeció a decisión unilateral y sin justa causa de la demandada SOLASERVIS; que la demandada cancelaba unas sumas por rodamiento y auxilio de comunicación que señaló como no constitutivos de salario; que no recibió intereses a las cesantías; que la prima de servicios, vacaciones y que las cesantías se pagaron incompletas.

La demanda fue admitida , por auto del 8 de mayo de 201 7, fl. 33; en ella se ordenó la notificación a las accionadas.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 51 y ss.; se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Inexistencia de la obligación; Pago total ; Buena fe, La genérica y Prescripción”

La S.A.S., codemandada se pronunció frente a la acción (fol. 93 y ss.), dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “ Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido inj usto; La genérica, Prescripción genérica, Buena fe y compensación”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No 2 del 17 de enero de 2019 , declaró

genérica, Buena fe y compensación”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No 2 del 17 de enero de 2019 , declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás ; declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos reclamados entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacifico y solidariamente a la sociedad SOLASERVIS, y condenó a pagarle al demandante el valor de las prestaciones y el mayor valor resultante de la reliquidación de l trabajo suplementario, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado

Parte el funcionario de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales, narra los antecedentes y los hechos dados por ciertos y así procede a resolver el litigio; cita los Art. 53 Constitucional, 22, 23, 127 y 128 CST; y jurisprudencia relativa a las empresas temporales y los trabajadores en misión.

Analiza las pruebas , y señala que con las documentales se evidencia la vinculación de la demandante mediante contrato de obra a la S.A.S., el pago de la liquidación definitiva , los pagos efectuados por dicha S.A.S., y la carta de renuncia. Indicó que conforme a la ley las empresas usuarias pueden contratar personal para colaborar temporalmente en su empresa, pero ese personal no puede superar 6 meses de trabajo el que puede ampliarse por otro plazo igual y solo se puede contratar labores no permanentes, ni que hagan parte del objeto de la

empresas usuarias pueden contratar personal para colaborar temporalmente en su empresa, pero ese personal no puede superar 6 meses de trabajo el que puede ampliarse por otro plazo igual y solo se puede contratar labores no permanentes, ni que hagan parte del objeto de la empresa usuaria; pues de darse esa situación se configura una verdadera relación laboral.

Afirmó, luego de revisadas las normas aplicables al caso y la prueba tanto documental como testimonial, que la empresa usuaria (clínica) abusó de su derecho de contratar a través de empresas temporales, empleándolos en labores de carácter permanente y que en efecto en realidad la verdadera empleadora fue la antedicha clínica.

Respecto al valor pagado como no constitutivo de salario señaló, que quedó probado que era un pago permanente, que era una retribución o pago directo a la prestación del servicio y que por tanto el mismo corresponde a salario.

En lo relativo al pago de la reliquidación de las prestaciones por indebida liquidación del tiempo suplementario, indicó que correspondía a la parte demostrar los hechos que alega y agregó que era necesario para que salieran avante las pretensiones no solo hacer contabilización de3 los tiempos, sino demostrar efectivamente qué días y en qué horas estaba en servicio activo, pues al juez le está prohibido hacer elucubraciones al respecto.

Señala eso sí, que como la demandada no tuvo en cuenta el anterior valor para liquidar las horas extra que si fueron reconocidas y pagadas, hay lugar a su reajuste de igual manera se ordenó la reliquidación de los aportes a pensión.

Respecto a las indemnizaciones por falta de c onsignación de las cesantías (Art. 99 L. 50/90)

ordenó la reliquidación de los aportes a pensión.

Respecto a las indemnizaciones por falta de c onsignación de las cesantías (Art. 99 L. 50/90) y la moratoria por falta de pago (Art. 65 CST), señaló que no hay lugar a ellas, indicando que estas no son de aplicación automática, y adicionó que los pagos efectuados fueron los que la demandada creyó adeudar y respecto a la primera indicó que la demandada logró demostrar el pago directo de las cesantías y no había lugar a su consignación.

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que quedó probado que la demandante renunció y por tanto no hay lugar a su imposición.

Declaró probada la excepción de compensación, indicando que se debe pagar solo el mayor valor reconocido; declaró no probadas las demás excepciones; declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos reclamados entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacifico y solidariamente a la sociedad SOLASERVIS, y condenó a pagarle al primero el valor de las prestaciones y el mayor valor resultante de la reliquidación del trabajo suplementario, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social y absolvió de lo demás.

2.2. Motivaciones de la Apelación 2.2.1. Del demandante:

Señala su inconformidad respecto a que la primera instancia no reconoció la sanción moratoria; indica que a la entidad le correspondía el pago del 20% de seguridad social y que también había lugar al pago del Par. 1 ° del Art. 65 CST, por lo que solicita su reconocimiento.

2.2.2. De la Clínica Santa Sofía

moratoria; indica que a la entidad le correspondía el pago del 20% de seguridad social y que también había lugar al pago del Par. 1 ° del Art. 65 CST, por lo que solicita su reconocimiento.

2.2.2. De la Clínica Santa Sofía

El apoderado de la accionada, indica no estar de acuerdo con la declaratoria de existencia de contrato realidad, con sustento en que no se acreditó que su procurada hubiere obrado como empleador, se confirmó una prestación de servicio pero no u n contrato laboral porque no quedaron acreditados los demás elementos, en especial la subordinación.

Agrega, que la ley le permitía a la clínica la contratación con temporales en razón al incremento en los pacientes; adicionando que como la relación sólo se verificó por 3 meses, no se violó el término temporal impuesto en la ley.

Respecto a los pagos no constitutivos de salarios, indicó que las partes lo acordaron voluntariamente, el art 128 del CST lo permite y la mera habitualidad no los convierte en salario, máxime cuanto tenían unos propósitos claros: comunicación y transporte; que respecto a las horas extra no se cumplió con la carga de demostrar su efectiva prestación . Indicó que la clínica siempre obró de buena fe. Pide se revoque la sentencia.

2.2.3. Alegaciones finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se pronunció la clínica, a través de su apoderada judicial, reitera y amplía los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso, solicita que en forma subsidiaria se tenga en cuenta que actuó de buena fe y depreca la revocatoria de la sentencia.

a través de su apoderada judicial, reitera y amplía los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso, solicita que en forma subsidiaria se tenga en cuenta que actuó de buena fe y depreca la revocatoria de la sentencia.

También la empresa de servicios temporales Solaservis presentó escrito; indica que el contrato de obra o labor contratada con la demandante finalizo por causa legal, la disminución de los pacientes en la clínica; reitera que la única labor para la cual fue contratada la citada señora, fue para prestar sus servicios en la clínica Santa Sofía del Pacifico; cita las normas relacionadas con la labor que desarrollan empresas como su representada , defendiendo la4 legalidad del contrato; se refiere luego a la modalidad contractual en mención y a la forma de terminación del contrato, los perjuicios causados con la decisión unilateral de hacerlo y; finalmente, reitera las excepciones propuestas.

La actora guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados en la alzada, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. ¿En este asunto quedó probado que el contrato realidad declarado en sentencia? -En caso positivo: 2. ¿Cuál era el salario realmente devengado? 3. ¿quedaron demostradas las horas extra? 4. ¿actuó la entidad de buena fe? 5. ¿hay lugar al pago de la sanción contenida en el Par. 1 ° del Art. 65 CST?

3.2. Caso concreto

Lo primero que debe advertir esta Colegiatura, es que conforme a la constancia secretarial

5. ¿hay lugar al pago de la sanción contenida en el Par. 1 ° del Art. 65 CST?

3.2. Caso concreto

Lo primero que debe advertir esta Colegiatura, es que conforme a la constancia secretarial que antecede, se pudo constatar que la señora Ingrid Natalia Vivas Siniestra, adelantó proceso Ordinario Laboral en contra de la entidad aquí demandada, que cursó en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Radicado al numero 76-109-31-05-002-2017-00041-01, allí la demandante pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dentro de los extremos comprendidos entre 1° de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016 (es decir, se encuentra incluido el periodo que en este asunto se reclama); dicha reclamación tiene como base un contrato de prestación de servicios con la misma accionada, en sentencia 027 del 20 de Marzo de 2019 el juzgado tercero declaró la existencia de la pretendida relación dentro de los interregnos reclamados y condenó al pago de varios de los derechos surgidos de la relación laboral declarada, decisión que fue confirmada por esta Colegiatura en sentencia proferida por la Sala Tercera el día 3 de marzo del año 2020 y complementada el 22 de septiembre de la misma anualidad para modificar los valores reconocidos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; revocar las sanciones impuestas y disponer la indexación de las condenas impuestas por el periodo en mención.

En el presente proceso, la actora reclama como ya se vio, la declaración de existencia de un

y vacaciones; revocar las sanciones impuestas y disponer la indexación de las condenas impuestas por el periodo en mención.

En el presente proceso, la actora reclama como ya se vio, la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la misma Clínica, pero bajo la figura de la intermediación de una empresa de servicios temporales, una especie de concurrencia de contratos (en los términos del artículo 25 del CST) , pues aunque no lo indica, la existencia de ambos procesos, el tramitado en el juzgado tercero laboral del circuito de Buenaventura y confirmado con modificación por esta Corporación y el que ahora ocupa la atención de la Sa la, que fue sustanciado y fallado en el primero laboral de esa misma capital, así lo evidencian, no de otra manera se puede entender que los extremos del presente estén incluidos en los del anterior.

La tarea que asume en este punto la Sala, es verificar entonces si en verdad, el vínculo que existió con Solaservis es diferente del contrato de prestación de servicios que tuvo la señora Vivas Sinisterra, existen entre ambos asunto un par de elementos diferenciadores, que tienen que ver con la participación de un tercero como lo es la sociedad soluciones laborales y de servicios SOLASERVIS y que el contrato que media entre las aquí contendientes es de trabajo, de obra o labor contratada, mientras que en el anterior, se discutía la legalidad del contrato de prestación de servicios; sin embargo, se itera, lo primero es determinar si en verdad, con las pruebas aportadas es posible determinar la existencia de dos vínculos desligando de esa forma ambas relaciones.

En esa tarea, se observa que militan en el expediente varios documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscritos entre la5

forma ambas relaciones.

En esa tarea, se observa que militan en el expediente varios documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscritos entre la5 demandante y la codemandada SOLASERVIS, entre ellos, el certificado visible a folio 23 y los que militan a fls. 116 a 138, los que igualmente acreditan el contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas.

Además de las documentales mencionadas, fueron aportados al plenario, los siguientes interrogatorios y testimonios:

Interrogatorios: Representante legal Clínica Demandada: min 9:40 cd fol. 88 audio 1

Indicó el representante que la entidad SOLASERVIS se encargó entre el 7 de marzo al 30 de mayo de 2015; indicó que las labores desarrolladas por la demandante eran de tipo asistencial y que son permanentes siempre que esté abierto el servicio ; agregó que la clínica no puede funcionar sin médicos generales pero que el pers onal puede disminuir o aumentar dependiendo del número de pacientes y los contratos con las EPS; manifestó que no conoce como realiza la temporal los pagos, indicando que la clínica pagaba un valor total por el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos y era la temporal la que pagaba a los profesionales;.

 El representante legal de SOLASERVIS no se hizo presente, se impuso sanción art. 205 CGP y se dieron por confesos los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23

22 y 23

Demandante: (min 25:04 cd fol. 88 audio 1) Señaló que suscribió su contrato entre marzo y mayo de 2015; señaló que ella trabajaba por OPS y luego suscribió el contrato con la temporal porque se le iban a pagar prestaciones y todo lo de ley pero que no ella no le veía ningún beneficio a este tipo de contrato que todo era igual y por ello decidió renunciar a la temporal; afirmó que en el momento de suscribir contrato pactó con la temporal un básico y además unos bonos; indicó que todo lo pagaba Santa Sofía, pero que SOLASERVIS era como parte de la clínica (intentó señalar algo respecto a una doble secuencia, pero el juez limitó su respuesta) señaló que su labor específicamente era la relativa a médico general y que los médicos de la clínica estaban contratados por prestación de servicios o por temporal.

Testimonios.

Luis Francisco Soto Triana (min 39:20 cd fol. 88 audio 1) tachado. Manifestó haber sido médico en la clínica Santa Sofía; señaló que la demandante laboró entre los años 2014 a 2016 en la clínica Santa Sofía en la unidad de gineco-obstetricia; que en la clínica tenían 2 formas diferentes de contratación uno formal con SOLASERVIS y otro de prestación de servicios con la clínica, para cubrir el cargo de médico general en la unidad a la que fueran designados; señaló que se cubrían dos secuencias para dos turnos distintos; que la temporal no tenía oficina ni personal al interior de la clínica; que cumplían órdenes de Claudia Olave y de “Yuli” quienes se encargaban de gestionar lo relativo a los turnos, que los médicos tenían la obligación de llenar un formato para

al interior de la clínica; que cumplían órdenes de Claudia Olave y de “Yuli” quienes se encargaban de gestionar lo relativo a los turnos, que los médicos tenían la obligación de llenar un formato para poder pedir permiso o cambio de turno; manifestó no conocer ni cuánto tiempo duró la relación con SOLASERVIS, ni cómo finalizó, agregando que el salario básico en la temporal era de $2000.000 y se pagaban adicional unos bonos para poder equipar ar el pago con los contr atos de prestación de servicios; indicó que la clínica no tiene médicos de planta

Víctor Hernán Cuero Rosero (min 59:10 cd fol. 88 audio 1) tachado Manifestó haber conocido a la demandante en el mes de mayo del año 2014, cuando la demandante ingresó a laborar a la clínica mediante contrato de prestación de servicios, que posteriormente firmó contrato de trabajo con SOLASERVIS, y una vez salió de laborar con esta regresó a laborar mediante OPS con la clínica Santa Sofía; informó que el horario de la demandante era de 1 pm a 7 pm y unos turnos en fin de semana de 12 horas; indicó que el salario lo pagaba la clínica santa Sofía a través de SOLASERVIS; que las labores desarrolladas eran exclusivamente para la clínica; que había unos bonos pero nunca se discriminó ese pago, se consignaba junto con todo el valor.

De esas declaraciones lo que se colige, es la relación entre la demandante y la codemandada Clínica Santa Sofía a través de un contrato de prestación de servicios , esto es , la situación descrita al inicio de este proveído, en el que se concluyó que el vínculo no era de naturaleza civil, sino que en la realidad el presunto contrato de prestación de servici os correspondía a6

descrita al inicio de este proveído, en el que se concluyó que el vínculo no era de naturaleza civil, sino que en la realidad el presunto contrato de prestación de servici os correspondía a6 uno de naturaleza laboral; circunstancia que impone el estudio riguroso de esos dichos y además obliga el estudio de la figura jurídica de la cosa juzgada

La Cosa Juzgada, está regulada en el artículo 303 del C.G.P., que señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Debe decirse que la razón de ser de la institución procesal de la cosa juzgada es precisamente que la misma se erige como un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica, pues en virtud de ella se impide que un asunto previamente decidido por una autoridad judicial o administrativa se ventile nuevamente ante las instancias judiciales.

Pues bien, llama la atención de la sala que la situación de doble contratación a la demandante no hubiese sido mencionada ni en la demanda, ni tampoco en su contestación, esta situación solo fue expuesta en el interrogatorio de parte que rindió la actora, lo que podría constituirse como una falta al deber de lealtad procesal (Num. 1° Art. 78 CGP), máxime cuando se verificó que la demandante adelantó otro proceso en el que pretende lo mismo que en el presente, sólo que en virtud de un contrato de prestación de servicios, por un periodo mayor al que aquí se reclama, pero en el cual queda subsumida la relación con Solaservis.

que la demandante adelantó otro proceso en el que pretende lo mismo que en el presente, sólo que en virtud de un contrato de prestación de servicios, por un periodo mayor al que aquí se reclama, pero en el cual queda subsumida la relación con Solaservis.

Fue la misma demandante al responder el interrogatorio de parte, quien admitió que tuvo dos tipos de vinculación con la IPS accionada, relatando que en principio fue contratada mediante prestación de servicios y que posteriormente, debido a la promesa de mayores beneficios, decidió suscribir contrato a través de la temporal; agregando que en desarrollo de dicho contrato y tras advertir que en realidad los beneficios en mención no eran reales o suficientes, decidió renunciar a ese contrato y continuar mediante OPS. El relato se acompasa con lo dicho por el señor Víctor Hernán Cuero Rosero quien aseguró haber conocido a la demandante en mayo 2014, cuando la demandante ingresó a laborar a la clínica mediante contrato de prestación de servicios, que posteriormente firmó contrato de trabajo con SOLASERVIS, y una vez salió de laborar con esta regresó a laborar mediante OPS con la Clínica Santa Sofía.

Ahora, si bien el señor Luis Francisco Soto Triana aseguró que tanto él como la demandante sostuvieron diferentes formas de contrata ción, uno formal con SOLASERVIS y otro de prestación de servicios con la clínica, para cubrir el cargo de médico general, teniendo una doble jornada y asignándoseles dos turnos, por haber suscrito doble contrato; el dicho de este testigo queda aislado, incluso se contrapone a lo expuesto por la propia demandante, al tiempo que no logra delimitar los extremos de la relación, y no refiere si el cubrimiento de dobles

testigo queda aislado, incluso se contrapone a lo expuesto por la propia demandante, al tiempo que no logra delimitar los extremos de la relación, y no refiere si el cubrimiento de dobles jornadas lo adelantó la demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios o si esas dobles jornadas lo fueron sólo por un tiempo. El dicho pues, queda sin suficiente fuerza probatoria

Las situaciones expuestas, imponen REVOCAR la decisión de primera instancia, por cuanto si bien es cierto no puede hablarse de cosa juzgada en estricto sentido, habida cuenta que la decisión asumida por el periodo mayor y resuelta por la Sala No. 3 de esta Corporación (de la cual no hace parte la suscrita ponente) no está ejecutoriada aún por haberse incoado en su contra el recurso extraordinario de casac ión, también lo es que, en ambos asuntos la pretensión principal de la parte demandante era la declaratoria como verdadera empleadora a la Clínica Santa Sofía, pretensión que salió avante e n ese o tro proceso, es decir, ya fue resuelto el mismo. Fue la existencia del contrato de obra o labor lo que impuso a esta Sala el estudio del presente asunto , en busca de analizar la existencia de varios contratos (concurrencia), sin embargo ello no se verificó pues los testigos no lograron dem ostrar que ambos contratos fueran coetáneos, al contrario, se evidenció que uno fue seguido del otro , que la relación que se verificó con la clíni ca fue solo una y que la que aquí se reclama, se encuentra subsumida en la ya declarada por un tiempo superior.7

4. COSTAS

Teniendo en cuenta lo aquí resuelto, de conformidad con lo establecido en los Num 1 y 8 del

encuentra subsumida en la ya declarada por un tiempo superior.7

4. COSTAS

Teniendo en cuenta lo aquí resuelto, de conformidad con lo establecido en los Num 1 y 8 del art. 365 el CST, se impone condena en costas en contra de la demandante y a favor de la entidad demandada en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 2 del 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) , dentro del proceso promovido por la señora INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA contra La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRO y en su lu gar absolver a las dem andas de todas las pretensiones por haberse resuelto ya este asunto en otro proceso.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la entidad demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE8

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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