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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00095-01-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00095-01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 20

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00095-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elvia María García Montoya

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Otras.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

Se reconoce personería adjetiva a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS, con C.C. 66.959.049 y T.P. 233.500 del C. S. de la J. como apoderada en sustitución de la Clínica Santa Sofia del Pacífico, conforme memorial sustitución de poder allegado en forma electrónica, por la doctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO, quien funge como apoderada principal de esta entidad.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 13 de junio de 2019 (13/06/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2019 (13/06/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 213 – control estadisticoPágina 2 de 20

La señora ELVIA MARIA GARCÍA MONTOYA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA con NIT. 900.228.989-9 y contra SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S con NIT. 900.577.600, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Mediante auto del 19/06/18 se integró el contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros -SERVISUCOOPcon NIT. 900360766-1 (fl. 342;364).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la parte plural demandada, entre el 1/6/11 y 3/4/17.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó

alegado como existente entre la demandante y la parte plural demandada, entre el 1/6/11 y 3/4/17.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Suministro entre el 1/6/11 y el 31/3/13, del 1/4/13 al 3/4/17 con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S; prestado sus servicios como auxiliar de enfermería en las instanciaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., en un horario de 12 a 14 horas de lunes a domingo.

Que como ultima remuneración percibía un promedio de $ 1.001.120 y se le cancelaba mensualmente la suma de $150.000 por concepto de auxilio, sin que el mismo le fuera tenido en cuenta como parte integral de su salario, así como tampoco el valor de las horas extras laboradas para la liquidación de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación de trabajo.

Adujo que fue reubicada de acuerdo con las recomendaciones medico laborales y la afectación en su salud, sin embargo, fue despedida sin permiso de la autoridad competente, el 03/04/17.

En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de horas extras, prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores. De manera

29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores. De manera subsidiaria reclama la indexación de las sumas adeudadas respecto de las que no proceda el pago de intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 3 de 20

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.59:02), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y la excepción de compensación propuesta por las demandadas(…), conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ELVIA MARÍA MONTOYA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –SERVISUCOOP C.T.Ano existió contrato asociativo de trabajo, por lo tanto, SERVISUCOOP CTA.- Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS, fungieron como unas meras intermediarias.

TERCERO: DECLARAR que los AUXILIOS DE TRANSPORTE Y DE ALIMENTACIÓN RFI, pagados a lo largo de la relación laboral declarada anteriormente, tienen el carácter de factor salarial.

CUARTO: DECLARAR que entre la ELVIA MARÍA MONTOYA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., existió un contrato de trabajo indefinido

anteriormente, tienen el carácter de factor salarial.

CUARTO: DECLARAR que entre la ELVIA MARÍA MONTOYA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., existió un contrato de trabajo indefinido regido por el CST, que inició el 15 de junio de 2011 y finalizó el 3 de abril de

2017.

QUINTO: DECLARAR que, por el periodo del 1 de abril de 2013 al 3 de abril de 2017, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S., es solidariamente responsable, por lo emolumentos laborales que aquí se condenaron.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., a pagarle a la señora ELVIA MARIA GARCÍA MONTOYA,

las siguientes sumas de dinero:

 Reliquidación de primas de servicio de los años 2015 a 2017 $425.982,oo  Reliquidación de vacaciones $1.177.857,oo, suma esta, que deberá ser indexada al momento de su pago.

SEPTIMO: A la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., (sic) a pagar a favor de la señora ELVIA MARIA GARCÍA MONTOYA, la sanción de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantías de losPágina 4 de 20

años 2011 y 2012, en valor de $20.783.586,oo, conforme se expuso en la

el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantías de losPágina 4 de 20

años 2011 y 2012, en valor de $20.783.586,oo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFÍCO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., al pago de una indemnización moratoria que trata el Art. 65 del CST., a favor de las señoras ELVIA MARÍA GARCÍA MONTOYA, en valor de $ 24.084.599,99; y a partir del 4 de abril de 2019, y hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales a la demandante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

NOVENO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFÍCO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., al pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor de la señora ELVIA MARIA GARCÍA MONTOYA, por valor de $4.146.0005,08., conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –

SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –

DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN – SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., y CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACIFÍCO LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ELVIA MARIA

GARCÍA MONTOYA.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –SERVISUCOOP-, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S y CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFÍCO LTDA., por las resultas del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFÍCO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.Sen un 100% de las causadas, a favor de la señora ELVIA MARIA GARCÍA MONTOYA, las cuales se liquidarán en el momento procesal oportuno.

DÉCIMO TERCERO: (…)” (fl.391)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTEPágina 5 de 20

La apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:02:59) argumentando que el juzgado no tuvo en cuenta que dentro del proceso que no se probó por la parte demandada

La apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:02:59) argumentando que el juzgado no tuvo en cuenta que dentro del proceso que no se probó por la parte demandada haber cancelado a la demandante las prestaciones sociales causadas a su favor, esto es: la prima de servicios de junio a diciembre de 2011, las primas causadas de enero a diciembre de los 2012, 2013, y 2014; vacaciones de 2011, 2012, 2013, y 2014, así como las cesantías e intereses a las cesantías en esos mismos periodos.

Señala que no se le consignaron las cesantías de acuerdo con lo percibido como salario entre el año 2014 y 2017, reprochando la absolución a las demandadas por concepto de cesantías e intereses a las cesantías causados en los años 2015, 2016 y 2017. Finalmente reclama el suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, cuestionando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción determinada en la sentencia impugnada.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

LTDA.

El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:06:14) argumentando que no encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo entre la actora la institución prestadora de servicios por cuanto la exhibición fue desvirtuada por la encartada con la exhibición de los diferentes contratos suscritos con las codemandadas, sino, porque, además, se logró demostrar que en

trabajo entre la actora la institución prestadora de servicios por cuanto la exhibición fue desvirtuada por la encartada con la exhibición de los diferentes contratos suscritos con las codemandadas, sino, porque, además, se logró demostrar que en ningún momento la señora Elvía María García en que prestó sus servicios, fue objeto de órdenes por parte del personal respecto del cumplimiento del horario ni de cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo el trato a sus pacientes, pues las indicaciones relacionadas, las recibió por parte de la coodemandada Solaservis S.A.S, como empleadora de la accionante.

Aclara que bajo la figura de la subordinación delegada la accionada si podía impartir ordenes o directrices a fin de una mejor coordinación en prestación del servicio entre el personal vinculado a la clínica en las diferentes modalidades de contratación. En tal sentido no se acreditó elemento de la subordinación y por consecuencia de los demás elementos del artículo 23 del CST Pues solo se demostró la prestación personal del servicio.

Con relación a los auxilios no constitutivos de salario, refiere que los mismos fueron pactados entre las partes de manera libre y voluntaria conforme a la ley citando el artículo 128 del CST. Agrega que no se cancelaron como contraprestación al servicio de la demandante, y prueba de ello, que en las pruebas obre que este auxilio no sePágina 6 de 20

canceló en los días en que la actora no laboraba, de tal manera que no procedía la reliquidación de prestaciones.

Las sanciones del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan procedentes por cuanto la accionada siempre procuró porque le fueran canceladas todas y cada una de las prestaciones y acreencias laborales en cada una de las

Las sanciones del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan procedentes por cuanto la accionada siempre procuró porque le fueran canceladas todas y cada una de las prestaciones y acreencias laborales en cada una de las vinculaciones con la codemandada, resaltando que no se logró acreditar la mala fe.

Alega que no es coherente que el juzgado hubiera determinado que Solaservis le canceló a la actora cesantías y prestaciones sociales para los años 2014 a 2017, sin imponerle condena por estos conceptos, pero de otro lado imponga sanción del artículo 65 del CST.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S

El apoderado judicial de Solaservis S.A.S, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (min. 1:13:14) cuestionando el que se hubiera tomado una única relación de trabajo de carácter indefinido, cuando existieron 3 contratos independientes y autónomos, sin tener en cuenta que en el último contrato la demandante dejó de laborar como auxiliar de enfermería para desempeñar un cargo en facturación y en vacunación.

Sobre los auxilios no constitutivos de salario, estos son posteriores al último contrato, es decir, a partir del 01/05/15 en el cual se hace otro si al contrato, siendo las partes a partir del artículo 128 del C.S.T, quienes lo acordaron, y de lo contrario no tendría razón de ser la existencia de la norma.

En cuanto a las sanciones del artículo 65 del C.S.T y del artículo 99 de la Ley 50 de

no tendría razón de ser la existencia de la norma.

En cuanto a las sanciones del artículo 65 del C.S.T y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las mimas no resultan procedentes por cuanto a la finalización del contrato se le cancelaron las prestaciones sociales y cesantías a la terminación del contrato, y precisamente, el contrato realidad nace es a partir de la sentencia, y anteriormente la accionada obraba con el absoluto convencimiento que el pago los hacia a los trabajadores en misión.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, se allegó memorial en forma electrónica, por las sociedades Solarservis y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.Página 7 de 20

La primera se refirió a la existencia de diferentes contratos por obra o labor determinada con el pago de todas las acreencias a la actora y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 45 del CST, quien nunca manifestó inconformidad con la contratación realizada, a tiempo que expresa que no existió despido alguno en razón de la modalidad contractual, por lo que no tiene derecho alguno a que se le reconozca indemnización en el tal sentido, con menor razón por daños morales en el despido, como tampoco la derivada de prestaciones sociales y salarios, pues todas estas fueron pagadas oportunamente a la demandante.

La entidad prestadora de servicios de salud se refirió a que entre esta y la demandante no se presentó contrato de trabajo alguno, tanto en su vinculación con

sociales y salarios, pues todas estas fueron pagadas oportunamente a la demandante.

La entidad prestadora de servicios de salud se refirió a que entre esta y la demandante no se presentó contrato de trabajo alguno, tanto en su vinculación con la CTA SERVISUCOOP como con la EST SOLARSERVIS SAS, estas que fueron las verdaderas empleadoras y que disponían de su personal, aunado que las pretensiones se afectaron por la prescripción, en atención que la demanda solo se radicó en el año 2017 en el mes de junio, aunado que la última entidad referida pago las acreencias laborales a la actora, y sin que sea posible tener como referente salarial las sumas canceladas en virtud de la exclusión del artículo 128 del CST, aunado que no se desvirtuaron los acuerdos al respecto planteados y que han sido amparados en pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero que además de su legalidad, demuestra que la Clínica no tenía injerencia en las condiciones laborales entre la EST y la demandante, lo que además de edificar en su criterio un obrar de buena fe, siempre entendió que el empleador correspondió a la empresa de servicios temporales con quien suscribió un contrato civil. Sin que se entienda que solo por declararse el contrato de trabajo se debe emitir condena por indemnizaciones sancionatorias.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, la procedencia del pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el año 2011 y el 2014, así como la reliquidación de aquellos emolumentos cancelados a la actora

en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, la procedencia del pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el año 2011 y el 2014, así como la reliquidación de aquellos emolumentos cancelados a la actora entre el 2015 y 2017 en virtud de las diferencias a que hubiera lugar, previo estudio de la viabilidad de tomar como factor salarial el auxilio de transporte y alimentación RFI reconocidos por la demandada, así como de los efectos de la prescripción sobre las mismas.

En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.Página 8 de 20

Por razón de método, en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del art. 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian  la primacía  de la realidad,  conjunto en que el art. 24 ibid. consagran  una disposición  protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla  la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia  de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de

decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.

Por otra parte, la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, la que se origina desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponde a una forma auténtica de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429Página 9 de 20

de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones

capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a los preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (art. 63 Ley 1429/10 C. Const. C-465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (art. 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados4.

Ahora bien, puede suceder, como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia una vez se extinguió el convenio de asociación, que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios

Ahora bien, puede suceder, como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia una vez se extinguió el convenio de asociación, que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló: “Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”, Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada sePágina 10 de 20

ad quem.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada sePágina 10 de 20

reitera, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que obra en el proceso: (i) Convenio asociativo de trabajo suscrito el 15/06/11 por la demandante

sustanciales que se invocan”.

Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que obra en el proceso: (i) Convenio asociativo de trabajo suscrito el 15/06/11 por la demandante con la CTA SERVISUCOOP (fl. 139-140); (ii) convenio de trabajo autogestionario (fl. 141-142); (iii) desprendibles de pago de compensaciones (fl. 21-23; 25; 32-34; 143-149; 150-164; (iv) liquidación de aportes sociales por retiro (fl. 165); (v) contrato de prestación de servicios suscrito entre la CTA Servisucoop y la Clínica Santa Sofía Del Pacífico Ltda. (fl. 125-130); (vi) certificado de vinculación y terminación de convenio de trabajo asociado por disolución (fl.180-181). Documental de la cual puede inferirse la prestación personal del servicio en entre 15/06/11 y el 03/03/013 por la actora en virtud del presunto convenio asociativo suscrito por la señora Elvia María García y Servisucoop CTA.

No obstante, como se ha indicado, frente a lo expuesto en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera la alegada empleadora, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en ello es indiciario el contrato de prestación de servicios entre la institución prestadora de servicios de salud y el órgano cooperado del 01/10/10 (fls. 125-130); necesitándose comprobar, la prestación personal del servicio y cómo funcionaba el órgano cooperado para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST y SS.

del 01/10/10 (fls. 125-130); necesitándose comprobar, la prestación personal del servicio y cómo funcionaba el órgano cooperado para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST y SS.

Ahora, en lo que respecta a aquel periodo en que estuvo vinculada la demandante a la Empresa de Servicios Temporales Solaservis S.A.S y prestó sus servicios como trabajadora por obra o labor contratada obran contratos suscritos, cancelaciones o terminaciones así como liquidaciones correspondientes a los periodos 01/04/13 -Página 11 de 20

31/03/14; 01/04/14–31/03/15; 01/4/15-03/04/17, (fl. 26-31;42;254); (37-39; 276), (78;82; 278-279) respectivamente; (i) comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales causadas en vigencia del nexo contractual (fl. 35-36;61-62; 89; 240-250; 252-253; 261-263; 265-270; 272; 274-275; 280-282; 284-289; 291297; 299-304; 306; 308-309); se observa que en el certificado de existencia y representación social de tal entidad, en su objeto enuncia que opera como empresa de servicios temporales (fl. 233-236), la que aportó copia contrato de prestación de servicios entre esta sociedad y la clínica demandada, bajo lo dispuesto en el art. 77 Ley 50/90, con indicación de póliza de cumplimiento NB 1000027528 y vigencia hasta el 31 de diciembre, la que se renovara anualmente, suscrito el 15/3/13 (fl.131137).

Ley 50/90, con indicación de póliza de cumplimiento NB 1000027528 y vigencia hasta el 31 de diciembre, la que se renovara anualmente, suscrito el 15/3/13 (fl.131137).

En lo relacionado el vínculo contractual excede el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dado que resultó demostrada la infracción en el

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