TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00109-01-(21-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00109-01-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00109-01
Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: SEGUNDA HURTADO HURTADO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00109-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 006
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 001
Fecha inicio audiencia: 4:58 PM del 21 de enero de 2020.
Fecha final audiencia: 5:09 PM del 21 de enero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00109-01
Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00109-01
Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: SEGUNDA HURTAGO HUTARDO
APODERADO DEMANDANTE: JAIR BECERRA SINISTERRA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 012.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 005.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria del 22 de febrero del año 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), y en su lugar DECRETAR OFICIOSAMENTE la excepción de cosa juzgada.
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), y en su lugar DECRETAR OFICIOSAMENTE la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 9
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Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00109-01
Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Ausente con permiso
ORIGINAL FIRMADO
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 9
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Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00109-01
Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No.005
APROBADA EN ACTA No. 001
Radicación N°. 76-109-31-05-001-2017-00109-01. Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia SEGUNDA HURTADO HURTADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
En Buga, siendo las cuatro y cincuenta y ocho minutos de la tarde (04:58 p.m.) de hoy martes veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020 ), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por SEGUNDA HURTADO HURTADO contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado
PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones finales.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 5 de 9
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Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
La señora SEGUNDA HURTADO HURTADO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor PABLO ARCIANO HURTADO a partir del 14 de febrero de 2004, de igual manera que se
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor PABLO ARCIANO HURTADO a partir del 14 de febrero de 2004, de igual manera que se condene al pago de las mesadas atrasadas incluidas las adicionales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que la señora SEGUNDA HURTADO HURTADO fue la compañera permanente del difunto PABLO ARCIANO HURTADO por más de 65 años hasta la fecha de su fallecimiento.
Que el señor PABLO ARCIANO HURTADO fallec ió el día 13 de febrero de 2004 y era él quien suministraba todo lo necesario para su diario vivir a la señora SEGUNDA HURTADO HURTADO y a sus 8 hijos todos mayores de 25 años al momento del fallecimiento del señor PABLO ARCIANO HURTADO.
Expuso que la pareja siempre tuvo su lugar de residencia en el barrio el Lleras calle las delicias de esta ciudad.
Que la señora SEGUNDA HURTADO HURTADO, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor PABLO ARCIANO HURTADO la cual fue negada mediante Resolución Nro. SUB 58121 del 10 de mayo de 2017.
Señaló que a la señora SEGUNDA HURTADO HURTADO se le debe reconocer la pensión de sobreviviente, por haber sido la esposa del afiliado fallecido por más de
SUB 58121 del 10 de mayo de 2017.
Señaló que a la señora SEGUNDA HURTADO HURTADO se le debe reconocer la pensión de sobreviviente, por haber sido la esposa del afiliado fallecido por más de 65 años.
Precisó que el señor PABLO ARCIANO HU RTADO cotizó 444 seman as antes del 1 de abril de 1994.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
El juez de instancia condenó a la entidad demandada, al verificar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el señor PABLO ARCIANO HURTADOPágina 6 de 9
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dejó causado el derecho aludido dentro de la Litis, que además fue demostrada la convivencia bajo los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que ésta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad demandada, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar si hay lugar a declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada?
Solo si el primer problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a determinar si es procedente la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa cuando el óbito del afilado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003?
4. Tesis
La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será revocada al haberse demostrado que debe decretarse oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Excepción de Cosa Juzgada
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las
5. Argumentos de la decisión
5.1 Excepción de Cosa Juzgada
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosaPágina 7 de 9
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juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia
de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas ), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
5.2. Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada.
Establece el artículo 282 del C.G.P , aplicable en materia laboral por analogía externa, que cuando el Juez encuentra probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratori a que también puede realizarse dentro del trámite de segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en la SL 3034-2018 del 25 de julio de 2018, de la siguiente manera:
“(…) Se observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí
Sala de Casación Laboral en la SL 3034-2018 del 25 de julio de 2018, de la siguiente manera:
“(…) Se observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí aprecio esa situación y la descartó, razón por la cual no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero además, como se analizó anteriormente, cuando los jueces de instancia encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber decl ararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya había sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión.”.
Caso concreto
Encontrándose el presente asunto a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Buenaventura el 22 de febrero de 201 9, se constata dentro de los anexos aportados en el expedientePágina 8 de 9
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administrativo que entre las partes ya se había ventilado un asunto objeto de este proceso, por esta razón le corresponde a esta colegiatura hacer el examen oficioso de la cosa juzgada para establecer si lo solicitado por el accionante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas, que originaron el proceso con sentencia No. 052 de fecha 30 de abril del 2012
de la cosa juzgada para establecer si lo solicitado por el accionante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas, que originaron el proceso con sentencia No. 052 de fecha 30 de abril del 2012 proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, providencia confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala Mixta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.
En cuanto al objeto, en el presente proceso se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante SEGUNDA HURTADO HURTADO por la muerte del afiliado fallecido P ABLO ARCIANO HURTADO ocurrido el 13 de febrero de 2004 , junto con las mesadas adicionales y el pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali se pretendió el recon ocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente sobreviviente del señor PALACIO ARCIANO HURTADO, la indexación de la primera mesada pensional, adicionalmente solicitó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, es necesario resaltar que existe identidad de objeto teniendo en cuenta la materialidad y juridicidad de las mismas, pues los dos procesos buscaban el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , pretendiend o la parte
Por tanto, es necesario resaltar que existe identidad de objeto teniendo en cuenta la materialidad y juridicidad de las mismas, pues los dos procesos buscaban el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , pretendiend o la parte demandante utilizar las mismas acciones judiciales, bajo los mismos fundamentos fácticos, a sabiendas que estas pretensiones ya habían sido objeto de debate procesal al emitirse el fallo sobre el asunto, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones van dirigidas hacia la misma dirección, solicitándose exactamente lo mismo dentro del proceso de la referencia.
Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son idénticos, es decir , si las pretensiones tienen como fundamento hechos similares, debiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones.
La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral con sentencia No 052 del 30 de abril de 2012, radica esencialmente en que la señora SEGUNDA HURTADO HURTADO era la compañera permanente d el señor PABLO ARCIANO HURTADO , quienes convivieron por más de 65 años. Al revisar el presente proceso se tiene que lo que motivó la iniciación del proceso son exactamente las mismas circunstancias expue stas como causas del anterior proceso, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia,Página 9 de 9
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exactamente las mismas circunstancias expue stas como causas del anterior proceso, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia,Página 9 de 9
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Demandante: SEGUNDA HURTADO HURTADO
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
es que sea reconocida la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado fallecido.
Por lo tanto, al existir decisión judicial firme donde fue negado el derecho pensional por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, situación que da lugar a la consecuencia inexorable del fenómeno jurídico de la cosa juzgada dentro de la referencia.
En este sentido, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para en su lugar declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolver a la entidad demandada.
COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia condenatoria del veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, y en su lugar DECRETAR OFIOSAMENTE la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
de cosa juzgada.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ORIGINAL FIRMADO
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado