TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00116-01-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00116-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA DEMANDADO: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE RADICADOS: 76-109-31-05-001-2017-00116-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 8 del trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (auto 409 del 11 de agosto de 2020), las mismas guardaron silencio.
Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
Sentencia No. 177 Discutida y aprobada mediante Acta No. 35
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la demandante que se reconozca a su favor el pago de la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del CST por no habérsele cancelado a la terminación del contrato a
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la demandante que se reconozca a su favor el pago de la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del CST por no habérsele cancelado a la terminación del contrato a término fijo las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, las cuales se cancelaron 7 meses después de finalizada la relación; pide igualmente la indexación de las sumas pagadas tardíamente y las costas procesales. Subsidiariamente solicita que se reconozcan idénticas pretensiones, pero teniendo en cuenta los 60 días de gracia que tienen las entidades públicas para efectuar el pago.
Como sustento de su petición, indicó la demandante que el 5 de enero de 2015 suscribió contrato de trabajo a termino fijo con la ESE demandada para desempeñar el cargo de médico general; que la relación se sostuvo por espacio de 5 meses y 25 días finalizando el 30 de julio de 2015 por decisión de la demandada de no renovación del contrato; que las prestaciones sociales derivadas del contrato debían cancelarse a la finalización del contrato, sin embargo fueron pagadas el día 26 de enero de 2016.
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 11 de agosto de 2017, fl. 47; una vez notificada a HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), la entidad se pronunció por intermedio de apoderado judicial admitiendo unos hechos y negando los demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; de fondo las que denominó: ³COBRO DE
demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; de fondo las que denominó: ³COBRO DE
LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA GENERICÁ2
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. Se impusieron las consecuencias procesales por la inasistencia del representante legal de la demandada, presumiéndose ciertos los hechos 5, 6, 8, 10 11, 12, resolvió la excepción previa declarándose no probada, decisión contra la cual se propuso apelación, misma que se resolvió confirmando la inicial.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 8 del trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Partió el juez por narrar los antecedentes, declaró reunidos los presupuestos procesales y dejó de lado los hechos aceptados; indicó que las normas base de su decisión son el Art 123 CP, Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1058 de 1968; Ley 6 de 1945 y la Sentencia SL 19357 2003 y SL 1334-2018 63627 explicó las calidades de los servidores públicos y explicó la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Después
y la Sentencia SL 19357 2003 y SL 1334-2018 63627 explicó las calidades de los servidores públicos y explicó la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Después de dejar clara esa diferencia, señaló que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino que su vinculación, en virtud de la ley, fue legal y reglamentaria y que la calidad que ostentaba era de empleada pública en atención a las labores desarrolladas y la entidad para la cual prestaba el servicio, como consecuencia señaló que no posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará el derecho de la demandante.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
Para desatar la controversia y, con el fin de determinar si la demandante en verdad fue empleada pública, como determinó el juez de primera instancia en el fallo consultado es del caso acudir a la ley aplicable al caso y a los pronunciamientos jurisprudenciales.
El artículo 2º del CPTSS, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la
caso acudir a la ley aplicable al caso y a los pronunciamientos jurisprudenciales.
El artículo 2º del CPTSS, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la jurisdicciyn ordinaria laboral es competente para conocer de ³los conflictos jurtdicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajó.
El 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esti instituida para conocer« los procesos ³relativos a la relaciyn legal \ reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho p~blicó
Quiere decir lo anterior, que cuando se está en presencia de una relación legal y reglamentaria, no puede hablarse de contrato de trabajo y en ese orden de ideas, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, no es la3
competente para resolver los conflictos de los servidores vinculados de esa manera, le corresponde a la justicia contenciosa administrativa su conocimiento.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha mantenido una posición, según la cual, la mera manifestación del demandante, relacionada con la existencia de un contrato de trabajo, determina la competencia en el juez laboral, como puede confirmarse con la lectura de la sentencia laboral 9315 de 2016, proferida el 29-06-2016, dentro del proceso radicado con el número 42575 y ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se hace una recopilación de la posición que ha mantenido esa alta Corporación; ratificada
radicado con el número 42575 y ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se hace una recopilación de la posición que ha mantenido esa alta Corporación; ratificada posteriormente en la SL2603-2017, radicación 39743, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena. El siguiente aparte, ilustra mejor el tema:
³En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
En lo que tiene que ver con la naturaleza del vínculo, es preciso acudir a la normatividad aplicable al caso, pues ha quedado debidamente decantado por la jurisprudencia, que no es el querer de las partes, el que determina la naturaleza de la relación, sino la misma Ley quien establece la estructura orgánica de las entidades públicas y establece la forma de vinculación de sus servidores.
Y en esa tarea, es el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, el que establece la clasificación de empleos en las entidades públicas encargadas de su prestación, al señalar: ³en las entidades territoriales o en sus entes descentralizados son empleados de libre nombramiento y remoción, los secretarios de salud o director seccional o local del sistema de salud o quien haga sus veces, el director o representante legal de la entidad descentralizada y los empleos que correspondan a funciones de
son empleados de libre nombramiento y remoción, los secretarios de salud o director seccional o local del sistema de salud o quien haga sus veces, el director o representante legal de la entidad descentralizada y los empleos que correspondan a funciones de dirección. Esa misma norma agrega que todos los demás empleos son de carrera y; que ³Son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta ftsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (Parágrafo).
La Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, desde hace ya un tiempo, ha venido desarrollando su posición frente al tema, en la sentencia laboral 1334 de 2018, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló:
³No obstante, aun cuando el cargo es fundado la Sala no casará la sentencia por cuanto al instalarse en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por razones diferentes, pues aunque el juez de segundo grado le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó -«conductor de ambulancia» (f.° 162)- no es de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son los que se catalogan como tal, conforme pasa a explicarse.
Líneas abajo la Honorable Magistrada agrega:
³También ha explicado esta Corporaciyn que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo,
empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.4
Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).
Procede luego la Alta Corporación a rememorar los criterios establecidos para determinar que se debe entender por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; frente a estos últimos, señala que en la sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. No. 36668 (citada por el apelante), se expresó
³Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vta puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
Descendiendo al caso concreto, y realizado el análisis probatorio encuentra esta
en vta puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
Descendiendo al caso concreto, y realizado el análisis probatorio encuentra esta Colegiatura, que desde la presentación de la demanda (hecho primero) la demandante relaty que fue contratada para desarrollar el cargo de ³Medico General, sin proponer argumento alguno respecto a por qué debe considerarse trabajadora oficial; y si bien a folio 10 se evidencia documento denominado contrato a termino fijo No. G-RH-071-2015 por medio del cual se efectuó la contratación de la demandante, y a folio 13 reposa el <otro si 069> a través del cual se prorrogó el termino del contrato inicial; lo cierto es que independientemente del acuerdo de las partes la relación que los regía, dada la calidad de la entidad (ESE) y la actividad desplegada por la activa, indiscutiblemente lo era legal y reglamentaria dentro de la cual existe prestación personal de servicios, subordinación y remuneración
En esas condiciones, resulta obligado confirmar la decisión consultada, pues razón tuvo el juez de la causa en sus apreciaciones, como se evidencia en las razones expuestas en esta providencia.
4. COSTAS
Dado el conocimiento del proceso en consulta, la Sala se abstendrá de imponer condena por este concepto.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 8 del trece (13) de febrero
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 8 del trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA JILENY CUNDUMI SINISTERRA contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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