TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00127-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00127-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelaciones en sentencia proferida en proceso ordinario de Hermer Fredy Gómez Herrera contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-01A los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Buenaventura (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 064
Aprobada en acta No. 022
1. ANTECEDENTES
El señor HERMER FREDY GÓMEZ HERRERA , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA, con el fin de obtener (i) se declare que entre el actor y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido , en el periodo del 1º de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2015; (ii) se condene a la clínica demandada, a pagar a l accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor ; (iii) se reembolsen los pagos a ARL y pensión; (iv) se reconozca n la
se condene a la clínica demandada, a pagar a l accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor ; (iii) se reembolsen los pagos a ARL y pensión; (iv) se reconozca n la sanciones moratorias de que trata n los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (v) el pago de las horas extras correspondientes al año 2014 -fls. 29 a 35-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-012
Admitida la acción , en auto del 22 de agosto de 2017 (fl. 52) y dada en traslado a la encartada , dentro del término legal su apoderada dio alcance al requerimiento del Juzgado y , en escrito del 8 de mayo de 2018, presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pre tensiones y solicitó se absuelva de las mismas, toda vez que entre la IPS accionada y el actor no existe, ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó el accionante, fue un contrato de prestación de servicios; aceptó que el tiempo que duró el nexo laboral se dio entre el 11 de agosto y 31 de diciembre de 2014 , en razón a documento suscrito por las partes de mutuo acuerdo. Así, propuso las excepciones perentorias denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, y genérica o innominada -fls. 60 a 68-.
En audiencia de juzgamiento efectuada el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura
innominada -fls. 60 a 68-.
En audiencia de juzgamiento efectuada el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 0111, en la que dispuso (i) no declarar probada las excepciones propuestas por la demandada; (ii) declaró que entre la clínica demandada y el actor existió una relación laboral entre el 11 de agosto al 31 de diciembre de 2014; (iii) ordenó pagar las prestaciones sociales y las vacaciones compensadas en dinero; (iv) condenar a la encausada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en los intereses moratorios y; (v) absolvió a la IPS de las demás pretensiones, pero la condenó en costas de primera instancia.
En suste nto a la decisión detallada , el Juzgado fijó como problema jurídico, determinar si lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo regido por el C ódigo Sustantivo del Trabajo, como se aduce en la demanda, en virtud de la primacía de la realidad, a pesar de haber suscrito un contrato de
1 ACTA DE ORALIDAD No. 025 del 12 de febrero de 2020, fls. 99 y 100.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-013
prestación de servicios profesionales de carácter independiente y; de ser positivo el anterior interrogante , se establecerá n los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la procedencia de las querencias de orden económico relacionadas
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prestación de servicios profesionales de carácter independiente y; de ser positivo el anterior interrogante , se establecerá n los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la procedencia de las querencias de orden económico relacionadas en la demanda.
Seguidamente, al valorar el acervo probatorio, el Juzgado llegó a la conclusión que la parte demandada no desvirt uó la presunción que estaba en su contra , pues el testimonio de la señora Yuly Sujey y el interrogatorio de parte del representante de la clínica, no fueron claros al cuestionamiento de cómo hacía la institución para llevar un control de asistencia de un subcontratista; aunado a lo anterior, surge una duda frente a la clínica demandada , pues sostuvo que no cuenta con profesionales médicos de planta que ejecuten el giro final de la institución; luego no tiene razón de ser, aceptar el argumento que el profesional médico es autónomo e insubordinado , pues esto haría colapsar a la IPS ya que no cuenta con médicos de planta que puedan atender un caso , dadas las circunstancias de ausencia masiva de médicos contratistas ; de ahí que la clínica se vería obligada a exigirle una asistencia permanente al demandante por no contar con personal médico.
En cuanto a las prestaciones económicas, el Juzgador accedió a ellas, al estimar que al contestar la demanda la propia demandada aceptó que jamás le canceló suma alguna por ese concepto; sin que suceda l o mismo con la solicitud de pago de horas extras , diurnas, nocturnas y dominicales , dado que la simple manifestación realizada en los hechos y pretensiones de
demandada aceptó que jamás le canceló suma alguna por ese concepto; sin que suceda l o mismo con la solicitud de pago de horas extras , diurnas, nocturnas y dominicales , dado que la simple manifestación realizada en los hechos y pretensiones de la demanda no es suficiente, dado que la demostración de dicha labor recae sobre el trabajador sin que se hubiera demostrado tal hecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-014
Notificada la decisión en estrados, los apoderados judiciales de las partes presentaron sendos recursos de alzada contra la misma, en los siguientes términos:
Parte actora (mm: 3930 a 4040): “En el punto quinto de la sentencia, por parte del despacho se absuelve de las demás pretensiones, debo solicitar de manera respetuosa al Tribunal Superior que evaluar el pago de lo que son los recargos y pago de horas extras por cuanto en el expediente fl 187 a 21, consta claramente la jornada; es que mi representado laboró , las cuales se encuentran establecidas en las pretensiones décimo tercera a décimo sexta ; así como sol icita la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la inclusión de estos valores referentes a los recargos y pago de horas extras.
Es por este motivo su señoría , que solicito se conceda el recurso apelación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, reevalúe la posición adoptada por el Despacho y acceda a las pretensiones que acabo de enunciar.”
Parte demandada ( Mm: 00: 40:52 a 00:44:28 ) “Me permito
reevalúe la posición adoptada por el Despacho y acceda a las pretensiones que acabo de enunciar.”
Parte demandada ( Mm: 00: 40:52 a 00:44:28 ) “Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de proferir el Despacho teniendo en cuenta que el vínculo que realmente unió a las partes es de carácter civil y que a juicio de este extremo procesal se cumplió con la carga impuesta por el Código General del Proceso y por el Código Procedimiento Laboral; toda vez que si bien, jamás se negó la existencia de la prestación personal del servicio del señor HELMER FREDY, lo cierto es que, del interrogatorio de parte, no fue ron tenidos en cuenta estas manifestaciones del señor Fredy , que benefician a mi representada y que daban fe y demostraba la autonomía e independencia. Lo primero es que el Despacho manifiesta que del interrogatorio de parte , como d el testimonio de la señora Claudia Patricia se da fe de los llamados de atención de maneraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-015
verbal; no obstante, el señor Helmer Fredy, indicó al Despacho, ante la gravedad del juramento, que durante la prestación y la ejecución de su contrato jamás había recibido llamado s de atención, había recibido requerimientos; que de cualquier manera el testimonio de la señora Claudia fue sobrevalorado a consideración d e este extremo procesal no es conducente las probanzas objeto del proceso -sicpues lo cierto , es que la testigo, nada le consta , como le in formó al despacho y como lo
el testimonio de la señora Claudia fue sobrevalorado a consideración d e este extremo procesal no es conducente las probanzas objeto del proceso -sicpues lo cierto , es que la testigo, nada le consta , como le in formó al despacho y como lo podrá escuchar el Tribunal, lo único que tiene claro es que la señor Olave es que el señor Helmer Fredy Gómez , prestó sus servicios poco tiempo, pero no sabe nada más y todo lo que habla y manifiesta el despacho se hace con base en supuestos y a lo que ella haría y a lo que le informaron , pero realmente nada sobre el caso en concreto.
Considera este extremo procesal que el Despacho no le dio el valor probatorio como prueba calificada al interrogatorio de parte del señor HELMER FREDY GOMEZ, como reiteramos, lo cierto es que la Clínica Santa Sofia del Pac ífico, desde el inici o de la suscripción del contrato de prestación de servicio s ofreció al demandante la disponibilidad para la ejecución de sus servicios como médico general y asimismo le aceptó la disponibilidad horaria para que el demandante pudiera pasar tiempo con su familia, de cualquier manera prueba la buena fe de nuestra institución, respecto a la calidad del demandante, durante el tiempo en que prestó los servicios , además haciendo énfasis en dos situaciones específicas. El manejo de la autorización de cesión de la cláusula séptima de la que habla el despacho como un elemento subordinante no debe ser tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, pues a mi representada como actor a del Sistema General de Seguridad le es impuesta la carga de verificar la calidad de los mé dicos que se encuentran adscrito s y
un elemento subordinante no debe ser tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, pues a mi representada como actor a del Sistema General de Seguridad le es impuesta la carga de verificar la calidad de los mé dicos que se encuentran adscrito s y prestan los servicios.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-016
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes recurrentes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó se absuelva de las pretensiones deprecadas por el actor , al estimar que su representada pagó todo lo que creyó deberle al demandante, actuando con el pleno convencimiento de haber obrado de buena fe con respecto al demandante, pero no una buena fe simple sino fundada en los hechos que se enunciaron anteriormente y que estuvieron vigentes durante toda la relación contractual que hoy se trae a discusión.
Por su parte el demandante guardó silencio.
Así las cosas, se decidirá n los recursos, en conformidad con los antecedentes del caso y de la mano de las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efectuados por la profesional del derecho que representa los intereses de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se deriva que la atención de la Sala se debe centrar en establecer, como primer interrogante, si en verdad entre est a última y el señor GÓ MEZ HERRERA existió un
PACÍFICO LTDA, se deriva que la atención de la Sala se debe centrar en establecer, como primer interrogante, si en verdad entre est a última y el señor GÓ MEZ HERRERA existió un verdadero contrato de trabajo , o si por el contrario , lo que se surtió fue una relación de carácter civil; de prosperar la primera hipótesis; se determinará con qu é salario se deb ieron liquidar las prestaciones sociales y si procede el pago de horas extras , nocturnas, dominicales y festivas en favor del demandante.
Sobre el particular, se tiene por averiguado que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regulaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-017
los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código S ustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos :“(…) es aquel por el cual luna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”
De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del
para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del emplead or; sumado a ello, se tiene que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial a lguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la s formas; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la duración de lo s contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Adentrándonos al caso en concreto, esta claro que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-018
consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo., según el cual, “(…) se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, al presunto empleador, a quien corresponde ejercer la ac tividad probatoria
personal está regida por un contrato de trabajo” ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, al presunto empleador, a quien corresponde ejercer la ac tividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.
Veamos si en el caso analizado, la entidad accionada logró desvirtuar dicha presunción, con ayuda del material probatorio traído a los autos.
En primer lugar, desde la respuesta a la demanda la encausada alegó que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios y para ello aportó copia de contrato de prestación de servicios . Pasamos entonces a reseñar las declaraciones de parte y los testimonios.
Declaraciones de parte
El señor DANIEL PARRA, representante legal de la clínica demandada, indicó que el actor laboró para la IPS desde el 11 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014; que desde el correo electrónico se enviaba n los cuadros de turnos, solo cuando en la Direc ción Médica no estaba presente la encargada; que los turnos no eran de obligatorio cumplimiento, porque los médicos en ocasiones no p odían asistir, por tanto la clínica suplía la necesidad o se le pagaba a otro compañero; que la modalidad del contrato le permitía tener disponibilidad ; dijo el deponente que cada profesional, antes de terminar el mes, presentaba los días y horas que tenían disponibles; que los honorarios médicos
necesidad o se le pagaba a otro compañero; que la modalidad del contrato le permitía tener disponibilidad ; dijo el deponente que cada profesional, antes de terminar el mes, presentaba los días y horas que tenían disponibles; que los honorarios médicos se le cancelaban dependiendo el numero de horas queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-019
reportaba; que en el contrato de trabajo no se pactaron diurnos, nocturnos y festivos, pero siempre se programaba conforme a la disponibilidad del actor; que nadie verifica ba el cumplimiento del horario , pero si el profesional no llegaba a su turno , se buscaba a otro médico que supliera la falta, se hacía el reporte y se consolidaba por medio de una glosa, no se sancionaba, por la modalidad del contrato ; que en la clínica se presta la atención las 24 horas de 7 días a la semana y durante los 360 días; que el cuadro de turno s se publicaba; que se citaban a capacitaciones continuas, pero los médicos nunca iban, sino las enfermeras y esta s se hacía n con el fin de garantizar la efectividad de las competencias medicas en una urgencia ; que al actor se le pagaba las horas que laboraba.
El demandante HERMER FREDY GÓMEZ HERRERA, indicó que la IPS accionada siempre buscaba que el turno se cumpliera, sino se podía presentar le tocaba buscar quien lo cubriera y ese dinero salía de su peculio y el medico debía ser de la misma Institución; que el pago de las horas ejecutadas se hacía al finalizar el mes, se pasaba una planilla de cobro por las horas y
dinero salía de su peculio y el medico debía ser de la misma Institución; que el pago de las horas ejecutadas se hacía al finalizar el mes, se pasaba una planilla de cobro por las horas y les tocaba pagar los aportes al sistema general de seguridad social; que se prestaba servicios de 7:00 a 7:00 , hasta un total de 180 horas; que les controlaba n el ingreso, no le s permitían tener descans o y “eventualmente” corroboraban el cumplimiento del servicio, eso lo hac ía la doctora Claudia o el Doctor Parra, verificaba si el médico estaba ahí; que en Santa Sofía tenía un total de horas y así se pagaba; que trabajaba tanto en la IPS accionada, como en el Hospital Luis Ablanque la Plata, instituciones diferentes ; pero para el año 2014 solo trabajó para la Clínica Santa Sofia y para el año 2018 ingresó en el Hospitalito.
Testimonios parte demandanteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-0110
La señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO dijo que laboró en la clínica accionada entre los meses de enero de 2013 a enero de 2016 ; que el demandante estuvo vinculado desde el mes de septiembre de 2014 hasta enero de 2015 ; que le consta porque es el m édico que menos laboró mientras estuvo ejerciendo el cargo de Directora Médica; que los horarios se definían por discreción de la Clínica: que los médicos trabajan 6 horas diarias y cada 15 días el fin de semana , con una intensidad horaria de 7:00 a.m . a 7:00 p.m ., que el actor era
definían por discreción de la Clínica: que los médicos trabajan 6 horas diarias y cada 15 días el fin de semana , con una intensidad horaria de 7:00 a.m . a 7:00 p.m ., que el actor era médico de urgencias ; que los insumos y/o elementos con los que el demandante ejecutaba sus labores eran de la IPS; que la Coordinadora de Urgencias era la Jefe I nmediata del actor y esta verificaba que cumpliera con las actividades que le correspondían, como realizar el registro en la historia clínica ; que los llamados de atención a los médicos eran verbales, pero cuando era n recurrentes, se hacían dos procedimientos, el primero, se enviaba correo a la oficina Control Interno de la Clínica, reportando la ausencia, y el segundo, si la acción era recurrente se cancelaba el contrato; que a ésta le correspondía realizar los cuadros de turnos y casi todos los médicos que estaban en el grupo de urgencias, tenían que trabajar de 7:00 a 1:00 p.m., es decir, tenían una secuencia; que cuando el actor no se presentaba al turno debía conseguir un médico adscrito a la misma clínica . Agregó la testigo que era la Directora Médica adscrita a la IPS accionada , a la que le tocaba verificar el cumplimiento de las actividades de los médicos en diferentes áreas y que las con sultas medicas estuvieran ajustadas a las patologías, que durante el tiempo que estuvo vinculada ningún medico estaba directamente contratado por la IPS ; que el demandante trabajaba en cualquier día y solo le pagaban la hora pactada que era la suma de $26.000.oo ; que para poder ausentarse debía solicitar permiso ; que el actor recibía órdenes
medico estaba directamente contratado por la IPS ; que el demandante trabajaba en cualquier día y solo le pagaban la hora pactada que era la suma de $26.000.oo ; que para poder ausentarse debía solicitar permiso ; que el actor recibía órdenes de ésta -testigoque cumplía funciones de Dirección Médica y la Jefe Inmediata, frente a la verificación de órdenes recibidas porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-0111
parte de los especialistas, además del cumplimiento del horario y que al actor lo citaban a capacitaciones pero nunca asistió.
Testigo parte demandada
La señora YULY SUJEY CORT ÉS CORT ÉS, indicó que actualmente labora en la Clínica Santa Sofia Ltda., que le consta que el actor sostuvo un contrato de prestación de servicios como médico general en el área de urgencia s, desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; sostuvo la testigo que el medico era independiente, pagaba su seguridad social, cada mes indicaba el tiempo que tenía disponible para la prestación del servicio ; que radicaba la prestación de servicio; que el m édico, en conjunto con la Dirección M édica cuadran los turnos, dependiendo de la disponibilidad; que como Coordinadora de Talento Humano no vio ningún proceso disciplinario y si el médico -actorse incapacitara no se exigía la incapacidad por ser éste independiente; que en caso de no presenta rse no estaban obligados a informar, por lo que le toca a la clínica mirar como prestan el servicio; que la ausencia de los médicos se suple con
independiente; que en caso de no presenta rse no estaban obligados a informar, por lo que le toca a la clínica mirar como prestan el servicio; que la ausencia de los médicos se suple con otros médicos, pero es difícil cubrir; que la IPS no realiza control de cumplimiento de horario como se hace co n los empleados de planta; que los médicos prefieren el contrato de prestación de servicio porque no cumplen horario.
Al valorar las declaraciones reseñada s, principalmente la rendida por la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE ; pues sostiene la parte demandada y recurrente que el Juzgado no le dio el valor probatorio que corresponde ; dado que según el extremo pasivo a la testigo no les consta nada. Luego entonces, al realizar un análisis cauteloso de dicha prueba, esta Corporación encuentra que lo manifestado por ésta es precis o, claro y sin sesgos de imparcialidad, además de la razón de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-0112
ciencia de los dichos de la declarante que origina en la percepción directa de los hechos, ya que laboró al lado de l gestor de la acción y para la misma clínica demandada. Es tan fluida su declaración que le permite a la Sala tener luminosidad sobre los hechos en ese escenario, es decir, como el actor prestó sus servicios para la Clínica y conforme a la programación por ésta -testigoelaborada, y era tan palmari o el desarrollo de su actividad que la misma declarante manifestó que a los médicos los citaban a capacitaciones, suceso que fue confesado por el representante legal de la accionada en interrogatorio de parte,
ésta -testigoelaborada, y era tan palmari o el desarrollo de su actividad que la misma declarante manifestó que a los médicos los citaban a capacitaciones, suceso que fue confesado por el representante legal de la accionada en interrogatorio de parte, quien además de manifestar que cuando no estaba la directora medica era el encarg ado de remitir los cuadros de turno s para la respectiva prestación del servicio ; dichos que fueron ratificados por la señora YULY SUJEY CORTÉS CORTÉS, quien sostuvo que el peticionario , en conjunto con la Dirección Médica, programaban los turnos y que en caso de ausencia debían comunicar para buscar el reemplazo. Luego entonces, se extrae sin mayores elucubraciones, que en realidad el actor laboró bajo el acatamiento y dependencia de la clínica demandada, misma que le imponía las órdenes y los horarios de trabajo; a lo que se añade, que prestaba los servicios en las instalaciones de la institución beneficiaria del servicio y con los elementos que la IPS le suministraba.
En conclusión , para esta Sala la demandada no desvirtúo la presunción del art ículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que cobija al demandante, pues en realidad no hizo mucho para probar que dicha prestación no se había dado en un ámbito de subordin ación, que el accionante fuera autónomo al realizar sus labores y que no recibía órdenes para el desempeño de sus actividades; lo que conlleva a concluir que se configuró una relación laboral y por tanto se establece que el actor se desempeñó como médico de urgencias; dicho de otra manera,
de sus actividades; lo que conlleva a concluir que se configuró una relación laboral y por tanto se establece que el actor se desempeñó como médico de urgencias; dicho de otra manera, dando aplicación al principio de primacía de la realida d sobreRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-0113
las formas ; por esta razón se confirmará lo decid ido por el Juzgado en torno a la declaratoria de la relación laboral.
Ahora en cuanto a la queja elevada por el demandante, respecto a la absolución por concepto de horas extras , dominicales, y festivos, pues aduce que tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda se encuentra n relacionados dichos períodos, esta Corporación ratifica lo expuesto por el Juz gador de primer grado, dado que para que se condene por estas pretensiones, las mismas deben ser claras y que no exista duda acerca de su ocurrencia, ya que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia radicada bajo partida No. 45931 del 22 de junio de 2016:
“Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las
ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.
Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cá lculos o suposiciones acomodaticias para determinar el númeroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00127-0114
probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.»
Ahora, v isto lo anterior, no existe prueba en el noticiario que permita elucidar de manera clara, específica y con precisión, cuáles fueron las horas extras trabajadas efectivamente, para imponer condena en lo que a este tópico se refiere , puesto que se hace imposible , se itera, la cuantificación del trabajo suplementario y de horas extras efectivamente trabajados por el accionante, por tanto , no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales e imponer condena por este concepto.
suplementario y de horas extras efectivamente trabajados por el accionante, por tanto , no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales e imponer condena por este concepto.
En tales circunstancias , habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin lugar a condena en costas en segunda instancia, dadas las resultas de los recursos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011 proferida el 2 febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de co