TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00132-01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00132-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 (10/09/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en
ANTECEDENTES
La señora SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.SE. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 40 Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de los conceptos adeudados en vigencia de la relación de trabajo suscrita entre las partes por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales teniendo en cuenta los valores devengados por recargo nocturno y trabajo dominical y festivos.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo el cual estuvo vigente entre el 02/01/15 y el 25/05/15 , cumpliendo funciones como médico
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo el cual estuvo vigente entre el 02/01/15 y el 25/05/15 , cumpliendo funciones como médico general; devengando una suma inferior al mínimo legal, esto fue, un salario mensual equivalente a la suma $ 3.079.484,oo.
La razón de la terminación se fundamentó en el artículo 46 del C.S.T en su numeral 1º, cancelándose la liquidación definitiva de prestaciones sociales e l 26/01/16 sin tenerse en cuenta en el pago de esta los valores que por recargo nocturno y trabajo dominical y festivo percibió la actora.
En razón a lo anterior, solicita se declare que la demandada adeuda la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo, teniendo en cuenta cada uno de los valores remunerados por concepto de recargo nocturno, trabajo dominical y festivo; a efectos de imponer condena por los precitados y frente a esta, la indemnización e indexación de los montos ordenados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.22:20), en el siguiente orden:
“PRIMERO.- DECLARAR, probada la EXCEPCIÓN GENÉRICA DE NO ACREDITAR LA DEMANDANTE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL, por cuanto la demandante no demostró la calidad de trabajadora oficial, y negar las demás excepciones propuestas por el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA
ACREDITAR LA DEMANDANTE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL, por cuanto la demandante no demostró la calidad de trabajadora oficial, y negar las demás excepciones propuestas por el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA
PLATA E.S.E.
SEGUNDO: ABSOLVER al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., de todos los cargos incoados en esta demanda por la aquí demandante SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA, por lo dicho en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA y a favor del demandado HOSPITAL LUIS ABLANQUE DERadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
LA PLATA E.S.E., en valor de medio salario mínimo legal vigente, el cu al se liquidará por secretaría en el momento procesal oportuno.
CUARTO: CONSULTAR (….)”. (fl.306)
Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se allegaron alegatos
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 en su redacción original, que involucra al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que alega la demandante como fundamento de las pretensiones del libelo genitor.
Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Empresa Social del Estado llamada a juicio por parte de la señora Sandra Patricia Riascos Rentería, conforme al haberse declarado desierto el recurso de apelación contra la decisión del a quo sobre la excepción previa que pretendía fijar la competencia en jurisdicción diferente.
Sobre el punto, la demanda da cuenta que la actora desempeñó el cargo de médico a favor de la institución pr estadora del servicio de salud; por lo que ésta Corporación se centrará en establecer en qué calidad la promotora de la acción desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al respecto fueron arr imadas como pruebas documentales y que están directamente relacionadas con los hechos y pret ensiones del escrito primigenio : (i)contrato GR176si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al respecto fueron arr imadas como pruebas documentales y que están directamente relacionadas con los hechos y pret ensiones del escrito primigenio : (i)contrato GR1762015 del 02 /01/15 (fl.14 -16; 77 -79; 126 -131); (ii) otro sí # 163 del 01/04/15 (fl.17;80;151); (iii) aviso de no prórroga del 17/09/15 y del 25/11/16 (fl.18;81;112) ; (iv) liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas entre el 23 de enero al 30 de junio de 2015 (fl. 25;88) ; (v) liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas entre el 01/07/15 y el 31/12/15 (fl.26-89); (vi) colillas de pago de enero a diciembre deRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
2015 (fl. 28 -33; 91 -96); (vii) solicitud de servicios (fl.119; 140; 149;150; 155;163;170;178;205;206;207;208); (viii) con stancia de servicios (fl.113; 209; 211;214); (ix) contrato GR018-2016 de 02/01/16 (fl.115 -119); (x) respuesta del 19/01/15 a derecho de petición (fl. 120 ); (xi) contrato GRH 429-2014 del 01/04/14
211;214); (ix) contrato GR018-2016 de 02/01/16 (fl.115 -119); (x) respuesta del 19/01/15 a derecho de petición (fl. 120 ); (xi) contrato GRH 429-2014 del 01/04/14 (fl.134-139); (xii) contrato GRH441-2015 del 02/01/15 (fl.141-145); (xiii) finalización de contrato laboral del 20/01/14 (fl.147); (xiv) c ontrato 261-013 del 02/06/13 (fl. 156161); (xv) otro sí al contrato 261 -013 del 01/04/13 (fl.162); (xvi) contrato GRH 0422014 (fl.164 -169); (xvii) contrato # 208/2012 de 02/01/2012 (fl.185 -190); (xviii) contrato # 020/2011 de 03/01/11 (fl.191-196).
De las relacionadas se desprende que la actora prestó sus servicios en favor de la hoy demandada a través de un contrato que se prolongó en el tiempo, interesando a la Sala aquella vinculación que tuvo origen en el contrato de trabajo GR176-2015 del 02/01/15, el otro sí 163, sin variar el cargo de médico o tal y como se desprende de los hechos de la demanda y el contenido de contratos enunciados y la respuesta al escrito primigenio.
Relacionado con lo anterior, que según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Sobre este particular, esto es, la calidad de los servidores de una
de 1993, las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Sobre este particular, esto es, la calidad de los servidores de una Empresa Social del Estado, la Corte Constitucional en Sentencia T -485 del 22 de junio de 2006, con Ponencia del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA enseñó:
“En el ámbito legal, la Ley 100 de 1993 consagra en el artículo 194 que las empresas sociales del Estado tienen una categoría especial, y están sometidas a un régimen especial, de conformidad con lo que establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Ese régimen especial se encuentra en la Ley 10 de 1990, “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su Capítulo IV el estatuto de personal que aplican estas instituciones. En consecuencia, las personas vinculadas a una empresa social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, también dispone que “en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”. El parágrafo de la misma disposición agrega que “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas
parágrafo de la misma disposición agrega que “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones”.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
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Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
(…)
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalari a, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o depe ndencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual”. Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte , correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”.
Corrobora lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1334-2018 M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo al reiterar la SL18413-2017:
“(…) También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las
Corrobora lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1334-2018 M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo al reiterar la SL18413-2017:
“(…) También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (…).”
Puntualizó el precedente en cita, sobre las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales:
“(…) Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
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«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mant ener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, a dicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en ge neral y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no
entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en ge neral y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto)
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó:
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.
Los (sic) anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991,Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
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para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. (…)”
Concomitante con lo dicho en precedencia que se haga necesario hacer referencia a lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9315 de 2016 reiterada por la SL2603 de 2017 MP. Doctor Fernando Castillo Cadena, sobre la competencia del juez laboral para conocer de aquella relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, y proferir decisión sobre la existencia del contrato de trabajo:
“(…) En efecto, la jurisprudencia t iene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar su existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de eses contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen de resultado
como como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen de resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. (…)
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordina ria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.”Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
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Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
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Asunto: CONSULTA (sentencia)
Bajo los parámetros anteriores y de la lectura de la s documentales arrimadas se puede concluir que el cargo de médico es un cargo que no está comprendido dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios
Bajo los parámetros anteriores y de la lectura de la s documentales arrimadas se puede concluir que el cargo de médico es un cargo que no está comprendido dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, de manera que bajo el imperio legal, lo que no desconoce que pueden darse otro tipo de relacionados subordinadas pero de tipo legal y reglamentario, la actora no logró acreditar la calidad de trabajador a oficial al servicio de la E.S.E Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura.
De allí que, en aplicación del principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, y sobre la solicitud de declaratoria de la existencia del contrato en una relación de servicios personales que se desarrolló con la administración pública, se imponga la necesidad de verificar los presupuestos baj o los que puede entenderse que la demandante cumplió o ejecutó labores mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, lo cual independiente de la modalidad contractual suscrita entre las partes -en este caso, la firma del contrato de trabajo a término fijo-; no ocurrió en el de la referencia.
Por lo anterior, queda relevada la Sala de realizar cualquier análisis de vocación de prosperidad respecto de la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales pretendidas, por cuanto dichos pedimentos se derivan de la declaratoria de la relación de trabajo, reiterando el Tribunal que lo hasta aquí indicado no tiene sustento en las modalid ad contractual suscrita entre los litigantes como se viene exponiendo, sino, en que la calidad de trabajadora oficial no fue demostrada dentro del presente proceso. Ello para significar que dicho análisis constituye una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones en palabras del máximo órgano
exponiendo, sino, en que la calidad de trabajadora oficial no fue demostrada dentro del presente proceso. Ello para significar que dicho análisis constituye una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones en palabras del máximo órgano de cierre para esta Jurisdicción y confirmar en su integridad la sentencia consultada.
COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 14 5, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
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Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
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Asunto: CONSULTA (sentencia)
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante la ciudadana SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA identificada con C.C. 66939240 y demandada HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. , conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA PATRICIA RIASCOS RENTERÍA
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E
Asunto: CONSULTA (sentencia)
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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