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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00133-02-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00133-02-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -02de Junio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00133-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FIDELIA RODRÍGUEZ VACA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia ), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 (20/09/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora FIDELIA RODRÍGUEZ VACA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entr e la demandante y la parte demandada, entre el

al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entr e la demandante y la parte demandada, entre el 05/04/16 y 30/12/16.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó el 05/04/16 con la Universidad del Pacífico de Buenaventura -Unipacíficocon una intensidad horaria de 48 horas como d ocente ocasional de tiempo completo en la asignatura de costos y presupuestos del programa de Tecnología en Gestión Hotelera y Turística.

El salario devengado ascendía a la suma de $2.384.974 y el tiempo ofertado dentro de la convocatoria comprendía la duración de 2 semestres, sin embargo, el 19 de julio de 2016, le fue notificado el cese de funciones como docente ocasional por parte de la empleadora.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -83control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00133-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FIDELIA RODRÍGUEZ VACA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FIDELIA RODRÍGUEZ VACA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral entre el 05/14/16 y el 30/12/16 y se condene al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en l o adeudado e indexación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.14:07), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN GENÉRICA DE NO ACREDITAR LA DEMANDANTE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL, y negar las demás excepciones propuestas por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, por cuanto la demandante no demostró la calidad de trabajadora oficial.

SEGUNDO: ABSOLVER la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO de todos los cargos incoados en esta demanda por la aquí demandante señora FIDELIA RODRÍGUEZ VACA, por lo dicho en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante señora FIDELIA RODRÍGUEZ VACA y a favor de la demandada UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO en valor de medio

VACA, por lo dicho en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante señora FIDELIA RODRÍGUEZ VACA y a favor de la demandada UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO en valor de medio salario mínimo legal vigente, el cual se liquidará por secretaría en el momento procesal oportuno.

CUARTO: (…)

QUINTO: (…) CONDENAR a la sociedad CALABAZAS S.A.S, representada legalmente por el Sr. Augusto Fernández Vallejo y/o por quien haga sus veces como tal, a cancelar al demandante LUIS ALBENIS MILLAN HERNANDEZ”. (fl.93

Vto)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 15:18) argumentando que la demandante laboró en la Universidad del Pacífico a través de un contrato a término fijo, el cual fue ratificado por el representante legal –rectorde la Institución en la práctica del interrogatorio de parte ; resaltando que el presente proceso se inició buscando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 05/04/16 y 30/12/16.

Afirma que la actora fue desvinculada al finalizar el semestre, quedando así los otros 5 meses sin haber sido notificada del despido; obrando como prueba de ello dentro del expediente , las reclamaciones presentadas por la señora Rodríguez ante el rector, que no fueron objetadas.

Agrega que quedó claro que el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes

del expediente , las reclamaciones presentadas por la señora Rodríguez ante el rector, que no fueron objetadas.

Agrega que quedó claro que el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes quedando inconcluso, lo que generó la pretensión de pago de acreencias debidaspor el incumplimiento del contrato, expediente donde obran desprendibles de pago, lista de nóminas las cuales demuestran que efectivamente, el vínculo se suscribió en las calendas mencionadas y que fue concluido de manera unilateral 4 meses después por la universidad demandada sin justificación alguna.

Finalmente aduce que no se aportó el contrato, existiendo dentro del expediente, memoriales y solicitudes de copia de este las cuales fueron negadas, así como un oficio de la directora del programa en calidad de superior de la do cente, donde solicita copia del contrato , al cual tampoco se le dio respuesta por parte de la encartada. Lo que evidencia graves errores de la pasiva lo que generó que se iniciara el presente proceso. Por lo cual solicita se revoque l a sentencia y se condene a la demandada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las par tes para presentar sus alegatos; venciendo el término concedido para ello, sin pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. que involucra a la Universidad Del Pacífico, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que alega la

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. que involucra a la Universidad Del Pacífico, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que alega la demandante como fundamento de las pretensiones del libelo genitor.

Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Institución Pública de Educación Superior llamada a juicio por parte de la señora Fidelia Rodríguez Vaca, es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice la nombrada prestó a favor de la IES fueron las propias de una trabajadora oficial.

Sobre el punto, la demanda da cuenta que la actora desempeñó el cargo de docente ocasional de tiempo completo a favor de la institución de educación superior; por lo que ésta Corporación, se centrará en establecer en qué calidad la promotora de la acción desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcci ón y mantenimiento de obras públicas , partiendo el análisis de aquellas disposiciones traídas por la Ley 4 y la Ley 30 de 1992 por medio de las cuales, se fijó el régimen salarial y prestacional entre otros de los trabajadores oficiales y se organizó el servicio público de la educación superior, respectivamente.

Al proceso fueron arrimadas como pruebas documentales y que están directamente relacionadas con los hechos y pretensiones del escrito primigenio: (i) escrito del 15/06/16 (fl.12) ; (ii) listado de nómina (fl.13) ; (iii) solicitud elevada por la demandante al señor rector de la IES demandada el 11/07/16 y derecho de petición

15/06/16 (fl.12) ; (ii) listado de nómina (fl.13) ; (iii) solicitud elevada por la demandante al señor rector de la IES demandada el 11/07/16 y derecho de petición dirigido al nombrado (fl.14-21); (iv) respuesta al derecho de petición radicado por la actora del 23/09/16 (fl.22) ; (v) formato de actividad para el personal docente (fl.23); (vi) convocatoria docentes (fl.24).Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00133-02

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Demandante: FIDELIA RODRÍGUEZ VACA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO.

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En lo pertinente que no exista controversia sobre el cargo desempeñado por la accionante en favor de la encartada y que el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 disponga:

“Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.”

Al respecto, se hace necesario recordar, que la Corte Constitucional en C-006/96, declaró inexequible aquellos apartes del precitado, en los que se hacía referencia a la exclusión que recaía sobre aquellos profesores ocasionales del régimen prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos, argumentando que profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere

la exclusión que recaía sobre aquellos profesores ocasionales del régimen prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos, argumentando que profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derec ho, a partir de la fecha de dicho pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el art ículo 72 de la citada Ley 30 de 1992.

En lo relacionado que el artículo 72 de la precitada ley, hubiera señalado:

“Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”

Lo precitado, acompasado con las pruebas arrimadas, permite concluir que la actora prestó sus servicios en favor de la hoy demandada como docente ocasional de tiempo completo entre el 05/04/16 y el 30/07/16. Y que al no controvertirse el hecho de la vinculación de la promotora de la acción como docente ocas ional de tiempo completo con la IES, la naturaleza jurídica de las relación contractual no devenga de las afirmaciones que se hicieran por el representante legal de la entidad demandada al absolver interrogatorio de parte , ni de las afirmaciones de las promotora de la acción con fundamento en la documental recaudada como lo refiere la recurrente , sino de las funciones por esta última desempeñaba en beneficio de la univer sidad accionada.

al absolver interrogatorio de parte , ni de las afirmaciones de las promotora de la acción con fundamento en la documental recaudada como lo refiere la recurrente , sino de las funciones por esta última desempeñaba en beneficio de la univer sidad accionada.

Corrobora lo hasta aquí indicado, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9315 de 2016 reiterada por la SL2603 de 2017 MP. Doctor Fernando Castillo Cadena, sobre la competencia del juez laboral para conocer de aquella relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, y proferir decisión sobre la existencia del contrato de trabajo:

“(…) En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juic io contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar su existió o no, y sólo en caso positivo puede reco nocer los derechos que emanen de eses contrato.Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión q ue declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instanc ia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen de resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado

jurisdicción ni la competencia dependen de resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. (…)

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto -presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralega les exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.”

Bajo los parámetros anteriores, el cargo de docente ocasional de tiempo completo es un cargo que no está comprendido dentro de las actividades de construcción y mantenimiento, de manera que la actora no logró acreditar la calidad de trabajadora oficial al servicio de la IES UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO.

De allí que, en aplicación del principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, y sobre la declaratoria de la existencia del contrato en una relación de servicios personales que se desarrolló con la administración pública se imponga la necesidad de verificar los presupuestos bajo los que puede entenderse que la demandante cumplió o ejecutó labores de mantenimiento, mejoramiento o construcción de obra pública, lo cual in dependiente de la modalidad contractual

necesidad de verificar los presupuestos bajo los que puede entenderse que la demandante cumplió o ejecutó labores de mantenimiento, mejoramiento o construcción de obra pública, lo cual in dependiente de la modalidad contractual suscrita entre las partes; no ocurrió en el de la referencia.

Por lo anterior, queda relevada la Sala de realizar cualquier análisis de vocación de prosperidad respecto de las prestaciones sociales y acreencias laborales pretendidas, por cuanto dichos pedimentos se derivan de la declaratoria de la relación de trabajo, reiterando el Tribunal que lo hasta aquí indicado no tiene sustento en las modalid ad contractual suscrita entre los litigantes como se viene exponiendo, sino, en que la calidad de trabajadora oficial no fue demostrada dentro del presente proceso. Ello para significar que dicho análisis constituye una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones en palabras del máximo órgano de cierre para esta jurisdicción y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo de la demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo d ispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP; sin agencias enRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00133-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FIDELIA RODRÍGUEZ VACA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante la ciudadana FIDELIA RODRÍGUEZ identificada con C.C. 66.943.182 y demandada UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO DE BUENAVENTURA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Aclaro voto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de licencia

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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