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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00134-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00134-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS.

Demandado: CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DE BUENAVENTURA -RECREAR

Y DISTRITO DE BUENAVENTURA.

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DE BUENAVENTURA -RECREAR con NIT. 835000-038-9 y a LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA , entiéndase el

CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DE BUENAVENTURA -RECREAR con NIT. 835000-038-9 y a LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA , entiéndase el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato realidad, pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías), vacaciones, pago de la seguridad social y parafiscales por todo el tiempo laborado, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones y ces antías, indemnización moratoria por la no consignación de los intereses de las cesantías, indemnización por despido injusto, intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dinero reconocidas por todo el tiempo laborado en esa entidad e indexación de las condenas que la admitan.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que entre el Municipio de Buenaventura y la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura (Recrear) se celebró un convenio interadministrativo, con el objeto de que la citada

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia

(Recrear) se celebró un convenio interadministrativo, con el objeto de que la citada

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -128Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS Demandado: CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DE BUENAVENTURA-RECREAR Y ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Corporación administrara los parques Néstor Urbano Tenorio y el parque Ecológico de la Vida. En virtud de dicho convenio interadministrativo celebrado entre las demandadas, el señor Carlos Adolfo Campaz Riascos fue contratado por RECREAR mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Expresó que el demandante inició labores el día 16/11/10, contrato que se prorrogó hasta el 30/12/15, fecha en la que terminó dicho contrato. Indicó que el actor fue contratado para desempeñarse como Auxiliar Operativo dentro del parque Néstor Urbano Tenorio y el parque Ecológico de la Vida, del Municipio de Buenaventura y que su

para desempeñarse como Auxiliar Operativo dentro del parque Néstor Urbano Tenorio y el parque Ecológico de la Vida, del Municipio de Buenaventura y que su jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m ., prestando sus servicios de manera personal y subordin ada en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos.

Que el último salario del señor Campaz Riascos fue la suma de $645.000 pesos mensuales para el año 2015. Manifestó que el día 22/05/15, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Corp oración para la Recreación Popular de BuenaventuraRECREAR suscribieron el acta de terminación de mutuo acuerdo del convenio interadministrativo para la administración de los parques antes mencionados y que, en virtud de ello, el Distrito de Buenaventura se comprometió a asumir el pasivo de RECREAR hasta el momento de la suscripción de la referida acta; quedando contemplado de esa manera en la cláusula segunda y en la cláusula tercera quedó estipulado que RECREAR entregaría al Distrito el inventario de acti vos y pasivos necesarios para que el distrito continuara con la administración del parque.

Adujo que durante la existencia de la relación laboral al demandante no se le afilió a Fondo de Cesantías, ni a salud, pensión y riesgos laborales durante toda la relación laboral y que se le debe auxilio de transporte del año 2014 y 2015. Así mismo, aseveró que RECREAR le adeuda las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones especiales) y vacaciones de los

laboral y que se le debe auxilio de transporte del año 2014 y 2015. Así mismo, aseveró que RECREAR le adeuda las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones especiales) y vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015. También alegó que RECREAR le adeuda al actor los salarios desde el 1/09/14 al 30/12/15. Expuso que las demandadas no han cancelado al demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a que se refiere el Art. 65 del CS., así como tampoco le han cancelado la sanción moratoria por no consignar las cesantías de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, ni la sanción moratoria por la no consignación de los intereses de las cesantías. De igual forma, aseguró que no le han cancelado la indemnización por despido sin justa causa del Art. 64 del CST.

Agregó que el Distrito de Buenaventura está llamado a responder en forma solidaria por las obligaciones laborales, por ser el beneficiario de la obra o dueño de los parques Néstor Urbano Tenorio y el parque Ecológico de la Vida y además por haber asumido el pasivo de RECREAR. Finalmente, mencionó que el día 14/12/15, el actor solicitó ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura y ante RECREAR, el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, solicitud que fue negada mediante decisión administrativa expedida por la oficina jurídica de la citada Alcaldía. La anterior demanda fue admitida mediante auto del 31/08/17. La s contestaciones fueron admitidas mediante auto del 21/11/18 (fl. 90).

administrativa expedida por la oficina jurídica de la citada Alcaldía. La anterior demanda fue admitida mediante auto del 31/08/17. La s contestaciones fueron admitidas mediante auto del 21/11/18 (fl. 90).

La apoderada judicial de la demandada Alcaldía Distrital de Buenaventura contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos, aceptando el hecho 1° y 9° y aduciendo no ser cierto el hecho 22°. En cuanto a las pretensi ones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó la de prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y buena fe. (fl.63 y sig.)

La Corporación RECREAR contestó la demanda mediante su curador a ad litem , manifestando que no le const an los hechos que debían ser probados por elRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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demandante. En cuanto a las pretensiones no se opuso a ninguna de ellas pues consideró no tener razones de hecho o de derecho para ello.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (Min 12:39 y sig.), en el siguiente orden:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (Min 12:39 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura-RECREAR y el señor Carlos Adolfo Campaz Riascos, existió un contrato de trabajo, verbal a término indefinido entre el 1/01/13 al 30/12/15, ocupando el cargo de auxiliar operativo.

TERCERO. – DECLARAR que la Corporación para la Recreación Popula r de Buenaventura-RECREAR y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, son solidariamente responsables por los emolumentos salariales que se le adeudan al señor Carlos Adolfo Campaz Riascos, como consecuencia del contrato de trabajo anteriormente declarado.

CUARTO. – CONDENAR a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura-RECREAR y solidariamente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a pagar al señor Carlos Adolfo Campaz Riascos, las siguientes sumas de dinero:

Cesantías $2.077.500 Intereses a las cesantías $249.300 Primas $2.077.500 Vacaciones $930.500 Salarios del año 2014 $2.746.000 Salarios del año 2015 $8.628.000

Cesantías $2.077.500 Intereses a las cesantías $249.300 Primas $2.077.500 Vacaciones $930.500 Salarios del año 2014 $2.746.000 Salarios del año 2015 $8.628.000 Total $16.708.800

El total deberá ser indexado al momento de su pago.

QUINTO. – CONDENAR a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura-RECREAR y solidariamente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a que pague al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el señor Carlos Adolfo Campaz Riascos, los aportes a la seguridad social en pensión que correspondan entre el 1/09/14 al 30/12/15.

SEXTO. – ABSOLVER a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura-RECREAR y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor Carlos Adolfo Campaz Riascos.

SÉPTIMO. – COSTAS a cargo de las demandadas Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura-RECREAR y solidariamente a la Alcaldía Distrital de

Buenaventura y a favor del señor Carlos Adolfo Campaz Riascos, en un 100% de las causadas”.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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Demandado: CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DE BUENAVENTURA-RECREAR Y ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

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La razón de esta decisión se fundamentó en que a folio 35 a 39 se informa de la deuda que tiene la Corporación Recrear, que no fue tachada de falsa y permite ver que el demandante prestó sus servicios a favor de esta por lo menos durante los años 2013, 2014 y 2015 así como la relación de las prestaciones que adeuda Recrear al trabajador de manera pormenorizada y detallada.

En cuanto a la solidaridad que reclama el trabajador , según el artículo 34 del CST ya que le corresponde a la Alcaldía Distrital de Bu enaventura por mandato legal administrar los recursos, bienes de uso público y demás del Distrito de Buenaventura en tal medida que cuenta con facultad para celebrar los contratos o acuerdos que considere pertinentes para dar cumplimiento a sus obligacione s tales como el mantenimiento y sostenimiento del parque Néstor Urbano Tenorio bien de uso público que hace parte del Distrito , pasó a interpretar el acta de terminación de mutuo acuerdo convenio celebrado entre el Distrito de Buenaventura y la Corporación Recrear donde se delegó a la Corporación Recrear la administración de los mencionados parques, para deducir que en realidad la Alcaldía Distrital de Buenaventura era el beneficiario directo de la administración ejercida por Re crear en los citados parques y que inclusive la misma entidad admitió el pasivo de Recrear y según los listados proyectados por tal corporación los emolumentos laborales a favor de su colaborador el señor Campaz Riascos hacen parte de la deuda o pasivo

en los citados parques y que inclusive la misma entidad admitió el pasivo de Recrear y según los listados proyectados por tal corporación los emolumentos laborales a favor de su colaborador el señor Campaz Riascos hacen parte de la deuda o pasivo con la que contaba la corporación al momento de finalizar el acuerdo interadministrativo.

Finalmente, se refirió a las excepciones y más concretamente a la de prescripción propuesta por la Alcaldía Distrital de Buenaventura aduciendo que como la terminación del contrato se dio el 30/12/15 el demandante interrumpió el término de prescripción con la solicitud que radicó el 23/12/15, y la demanda fue interpuesta el 4/08/17.

RECURSO DE APELACIÓN (Min 36:14 y sig.)

La apoderada judicial de la demandada Alcaldía Distrital de Buenaventura interpuso y sustentó recurso de apelación manifestando que no comparte el fallo en su parte considerativa pues considera que no se demostró que se tenía una relación directa con los hechos que originan la demanda y que la Alcaldía Distrital de Buenaventura en ningún momento viola derecho alguno al demandante. Que el demandante aduce haber tenido una relación laboral con Recrear, entidad totalmente independiente de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien tenía la obligación d e cancelar los emolumentos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que tuviera a su cargo. Que como ya es de conocimiento del juzgado, para el año 2015 se hizo un acta de terminación que tenía como condiciones la entrega de estos pasivos de Recrear a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, hecho que no se realizó y aduce que

cargo. Que como ya es de conocimiento del juzgado, para el año 2015 se hizo un acta de terminación que tenía como condiciones la entrega de estos pasivos de Recrear a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, hecho que no se realizó y aduce que no puede entonces la Alcaldía tener que asumir por la mala fe de unos gerentes, inclusive llegar a cancelar unos emolumentos o solicitudes de pago que no están realmente relacionados con documentos porque dentro del expediente existe un acta donde ellos manifiestan que se le adeudan unos dineros y prestaciones sociales a unos trabajadores que ellos tenían a su cargo pero si bien no aparece realmente cuál era la vinculación o qué tipo de vinculación tenían cada uno de los trabajadores porque considera que puede también haber existido contrato de prestación de servicios frente a ellos.

Indicó que la Alcaldía Distrital en muchas otras ocasiones ha venido haciendo la solicitud reiterada al Gerente de Recrear el señor Euclides Castro Cuero, una de ellas fue el 22 de mayo, donde solicitó la documentación para poder determinar cuáles eran esos pasivos y cuáles eran los trabajadores que en realidad a la terminaciónRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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del acuerdo firmado entre Recrear y la Alcaldía se tenía algún tipo de vinculación, situación a la cual Recrear ha hecho caso omiso y considera que debe de una u otra

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del acuerdo firmado entre Recrear y la Alcaldía se tenía algún tipo de vinculación, situación a la cual Recrear ha hecho caso omiso y considera que debe de una u otra manera por su mala fe asumir estos pasivos frente a la obligación que tenían las partes para entregar y poder cancelarle la liquidación a cada uno de los trabajadores que tenían.

Finalmente, aseguró que su representada ha obrado siempre de buena fe y de una u otra manera considera que ha sido imposible tomar parte frente a una situación donde no se tiene nin guna evidencia de que existe realmente una relación laboral con el demandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Conforme constancia secretarial, estos no fueron presentados, lo que no genera incidencia frente al resultado del proceso.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver consiste en establecer las razones de solidaridad indicadas por el a quo frente a la entidad territorial pública y si los presupuestos de esta se determinan como demostrados en el plano concreto por las actividades que se enuncia prestó el demandante.

Para resolver lo anterior debe partirse de los presupuestos de solidaridad indicadas en el artículo 34 del CST y además que estos no resultan extraños frente a entidades públicas cuando deviene n de un contrato de trabajo y existe la relación del empleador con el contratante público, aunado el análisis de similitud de objeto entre la actividad emprendida y el objeto o fin del contratante, al respecto la Honorable

públicas cuando deviene n de un contrato de trabajo y existe la relación del empleador con el contratante público, aunado el análisis de similitud de objeto entre la actividad emprendida y el objeto o fin del contratante, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reseñado lo siguiente en sentencia bajo radicado 14038 del 26/09/00:

“No tiene entonces razón la réplica respecto al reproche técnico que le endilga a la censura, en cuanto la modalidad de violación era la infracción directa o, para llamarlo en sus términos “falta de aplicación” pues lo que se colige de los considerandos del ad quem es una equiv ocada interpretación del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, al no encontrar dentro del texto legal objeto de examen que la pretendida solidaridad alcanzara al Municipio codemandado.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes:

“Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratist a las garantías del

responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratist a las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación deman dada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo lab oral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo lab oral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación:

“‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas , son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).”

Ahora bien en cuanto al presupuesto de solidaridad para la Sala existe una situación probatoria que reclama la atención al caso, como es que al informar la representante legal señora -BERTILDA TRUQUE VALENCIAdel estado de la Corporación Recrear frente a las obligaciones en razón del convenio con el Distrito de Buenaventura no se mencionara al señor CARLOS ADOLFO CAMPAZ en la relación de trabajadores o por pasivos laborales, documento que se suscribe el 25/07/12 mientras que en la demanda se indica que el actor inició la relación de trabajo el -16/11/10-.

En atención, si bien pueda indicarse en forma preliminar y general que obraran los presupuestos de solidaridad indicados por el a quo en relación a los trabajadores de la Corporación Recrear frente a la entidad territorial, por razón de la administración y operaciones acometidas para el parque -Néstor Urbano Tenorio y Parque Ecológico

presupuestos de solidaridad indicados por el a quo en relación a los trabajadores de la Corporación Recrear frente a la entidad territorial, por razón de la administración y operaciones acometidas para el parque -Néstor Urbano Tenorio y Parque Ecológico de la Vida -, según la administración entregada a la Corporación Recrear, según Convenio del 5/01/00 como se referencia en el acta de terminación del 22/05/15 (fl. 45).

Sobre lo anterior, no puede dejar de precisarse que persiste el deber probatorio de concretar que el actor estuviera destinado en funciones o actividades relacionadas a tal convenio , que se dice liquidado el -22-05-15-, como también motivar o sustentar el que se expidiera condena en solidaridad hasta el mes de dici embre de 2015 cuando el convenio de tiempo atrás había terminado, aunado a lo anterior es necesario para fijar la existencia de la condena en solidaridad que existiera el recuento probatorio de la actividad del demandante en relación al citado convenio, se itera que por aquella condena en solidaridad se activa el grado jurisdiccional de consulta y existe relación en la argumentación del recurso de apelación en la mencionada incertidumbre del contrato de trabajo del actor.

No obstante, en la audiencia del artículo 80 del CPTSS no se hicieron presentes los testigos solicitados por la parte actora, como tampoco existió practica de interrogatorio de parte a la contraparte , como tampoco obra documento que de cuenta que las actividades enunciadas por el actor para la citada entidad sin ánimoRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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Demandante: CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS

cuenta que las actividades enunciadas por el actor para la citada entidad sin ánimoRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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de lucro que se relacionara a los parques o espacios urbanos a cargo del Distrito de Buenaventura.

Al respecto se observa que la respuesta del Distrito demandado al derecho de petición del actor del 9/06/16 (fl. 14) no recon oce qué actividad prestó el actor en relación a la Corporación Recrear, que la respuesta al derecho de petición del 3/06/16 indica que e l actor fungió para aquella como auxiliar de cartera, pero expone que lo es conforme relación anexa a la petición y que dentro de su contenido no se allegó relación de pasivos de la Corporación demandada, por otra parte como antes se mencionó en el acta de entrega del cargo de gerente del 25/07/12 de la Corporación Recrear suscrita por la señora Bertilda Truque no se menciona al actor dentro del grupo de trabajadores de esta entidad (fl. 18 -28), la reclamación del 14/12/15 de la Corporación Recrear, en sus anexos, ya indica al actual demandante (fl. 34 -39), sin embargo la misma no resulta clara en indicar cuáles eran las actividades acometidas por el actor y solo menciona que los pasivos de tipo laboral, que se tenían con las personas contratadas para cumplir el objeto del Convenio del

(fl. 34 -39), sin embargo la misma no resulta clara en indicar cuáles eran las actividades acometidas por el actor y solo menciona que los pasivos de tipo laboral, que se tenían con las personas contratadas para cumplir el objeto del Convenio del año 2000 , de acuerdo a la proyección económica ha n crecido y en sus anexos enuncia a l actor, pero de allí no puede seguirse que la actividad material del demandante se tome como probada y además que resultara afín al mantenimiento del bien de uso público.

Como se ha expuesto si no existe concordancia entre lo manifestado en documento originado en 2012 por la anterior representante legal de la Corporación que no menciona al actor y los extremos temporales en la demanda, la documental por sí sola no logra demostrar la correlación y la actividad misma del actor a los fines de tal convenio. Se itera, bajo el artículo 34 del CST, para sostener la solidaridad , el que las actividades no resulten extrañas al cometido del contratante, se integra por la prueba de la actividad del alegado trabajador, su relación con el contratista independiente, la relación jurídica con el contratante y la correspondencia entre el objeto del contrato y las actividades usuales del contratante, pero además no exonera de la prueba que el tipo de actividad material que prestó el trabajador se ejecutara en virtud del contrato que marca la relación jurídica entre su empleador y el alegado solidario, la que no fue sustentada según el análisis probatorio expuesto, de lo contrario dentro de esta institución podría hacerse solidario al contratante por trabajadores que no tuvieron relación a la ejecución al contrato del que se pregona los efectos del artículo 34 del CST. En sentencia SL14692-2017 en Casación Laboral al respecto, se expresó:

trabajadores que no tuvieron relación a la ejecución al contrato del que se pregona los efectos del artículo 34 del CST. En sentencia SL14692-2017 en Casación Laboral al respecto, se expresó:

“Esta Sala en sentencia SL4400 -2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.”

Como se ha expuesto, e n crítica de la prueba , considera esta Sala se re querían medios probatorios adicionales que permitieran aquella certeza que el actor estuvo destinado a funciones relacionadas con el mantenimiento del bien de uso público, sin embargo como antes se mencionó y en concordancia con el artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, aplicable por remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS, este aspecto nodal como carga de la prueba se encontraba a cargo del actor y sin que resultara demostrado a nivel de certeza , no puede dar se por establecid a laRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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Demandante: CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS

resultara demostrado a nivel de certeza , no puede dar se por establecid a laRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00134-01

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solidaridad que se indica en primera instancia, análisis sustentando como se expuso en virtud de la naturaleza de la demandada, conforme artículo 69 del CPTSS, motivos que conllevan a modificar la sentencia proferida en primera instancia para absolver al Distrito de Buenaventura de las condenas que se fijaron bajo la responsabilidad solidaria que

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