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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00135-00-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00135-00-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de julio dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00135-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA

Demandado: CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN Y OTRO.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada respecto de la S entencia proferida el 4 de marzo de 2020 (04/03/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA –RECREARy la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA –RECREARy la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre la demandante y la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura –RECREAR-, en extremos del 01/08/12 al 30/12/15; requiriendo por concepto de salarios, aportes al SGSS, prestaciones sociales, acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones dispuestas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 64 y 65 del CST.

Pretensiones que se fundamenta n, en síntesis, en exponer que el Distrito de Buenaventura y la Corporación para la Recreación Popular de BuenaventuraRECREARcelebraron un convenio interadministrativo, para la administración del Parque Néstor Urbano Tenorio y Parque Ecológico de la Vida, y en virtud de este, la

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -131Control Estadística.Página 2 de 9 actora, se vinculó con dicha corporación mediante un contrato a término fijo inferior

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -131Control Estadística.Página 2 de 9 actora, se vinculó con dicha corporación mediante un contrato a término fijo inferior a un año el 01/08/12, el cual se prorrogó hasta el 30/12/15.

Mencionó que el cargo desempeñado fue el de Asesora Administrativa dentro del Parques mencionados en un horario de 7:00 am a 7:00 pm; devengando un salario mensual de $ 780.000 para el año 2015.

Precisó que 22/05/15 se suscribió entre las referidas entidades acta de terminación del convenio interadministrativo, por mutuo acuerdo, comprometiéndose la alcaldía distrital a asumir el pasivo de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura -RECREAR-, quedando a cargo de esta ultima la entrega del inventario de activos y pasivos para que la entidad territorial continuara con la administración de los parques en mención de conformidad con la cláusula 2 y 3 del acta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 04 de marzo de 2020, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE, propuesta por ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN

BUENA FE, propuesta por ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, y la señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA, existió un contrato de trabajo, escrito a término fijo, entre el 1 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2015, ocupando el cargo

de Asesora Administrativa.

TERCERO: DECLARAR que la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA ”RECREAR”, y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, son solidariamente responsables por los emolumentos salariales que se le adeudan a la señ ora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA, como consecuencia del contrato de trabajo anteriormente declarado.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA ”RECREAR”, y solidariamente a la ALCLADÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a pagar a la señora NUBIS VANESSA ANDREDA

MOSQUERA, las siguientes sumas de dinero:

Cesantía………………………………….$2.501.500,oo Intereses a las cesantías…..$300.120,oo Primas………………………………..$2.501.500,oo Vacaciones…………………………$1.142.000,oo Salarios del año 2014 y 2015… $12.480.000,oo Auxilio de transporte 2014 y 2015…$1.176.000,oo Total…………………………………………………$20.101.120,oo.

El valor de las vacaciones debe ser indexado al momento de su pago.

Auxilio de transporte 2014 y 2015…$1.176.000,oo Total…………………………………………………$20.101.120,oo.

El valor de las vacaciones debe ser indexado al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR” y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DEPágina 3 de 9

BUENAVENTURA “RECREAR”, a que pague ala señora NUBIS VANESS A ANDRADEMOSQUERA, el valor igual a un día de salario equivalentea$26.000,oo por 24 meses es decir, hasta el 30 de diciembre de 2017,loque corresponde a la suma de $18.720.000,oo y a partir del mes 25, es decir, a partir del 01 de enero de 2018, ordena que se liquide y pague intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.

SÉPTIMO: CONDENAR a CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a que pague a la señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA, a título de sanción por no consignar la (sic) cesantías a un fondo de cesantías el valor de $17.010 .955,oo de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la

OCTAVO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la

señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA.

SÉPTIMO (sic) COSTAS a cargo de las demandadas CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, y a favor de la señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA, en un 100% de las causadas.

OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito judicial de Buga, la presente providencia en caso de no ser apelada.

NOVENO: (…)” (fl.94 Vto a 95)

APELACIÓN PARTE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demanda da Alcaldía Distrital de Buenaventura presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que se efectuó una interpretación errónea por parte del juzgado en lo referente a la solidaridad, ya que se está hablando de una entidad que contaba con person ería jurídica y autonomía en la toma de decisiones ; debiéndose cancelar por cuenta de ésta los conceptos causados en el contrato de trabajo que terminó el 30/12/15.

Alegó que el acta de liquidación donde la Alcaldía Distrital de Buenaventura se comprometió a cancelar los pasivos de la entidad, no es óbice para que, teniendo la obligación de cumplir como empleador, no lo hubiera hecho y ahora recaiga la carga sobre la entidad territorial. Agregó que es imposible para la Alcaldía Distrital de

obligación de cumplir como empleador, no lo hubiera hecho y ahora recaiga la carga sobre la entidad territorial. Agregó que es imposible para la Alcaldía Distrital de Buenaventura sin tener una proyección económica, ni el inventario de ac tivos, pasivos y documentos frente a las responsabilidades entrar a revisar para verificar, si tenía la entidad recreadora algún tipo de compromiso con sus empleados, concluyendo que se debió condenar exclusivamente a RECREAR, ordenándose el pago de los emolumentos por el incumplimiento directo. (min. 44:58)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 4 de 9

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado, expirando el término legal para que las partes presentaran alegatos de conclusión sin emitir pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, la procedencia del pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales ordenadas en fa vor de la parte actora. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa, así como la responsabilidad solidari a determinada en la sentencia apelada y consultada.

Por razón de método y en atención al grado jurisdiccional de la consulta en favor de la entidad territorial demandada en solidaridad , se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

Por razón de método y en atención al grado jurisdiccional de la consulta en favor de la entidad territorial demandada en solidaridad , se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En forma liminar se destaca la tesis sostenida por ésta Colegiatura, bajo la cual, para afirmar la existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto, pues son normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es la primacía de la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, en concordancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

La existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prorrogó entre el 01/08/ 12 y 30/12/15 en los términos del artículo 46 del CST, se soporta por documento suscrito el 01/08/12 entre la Corporación Para La Recreación Popular De Buenaventura “RECREAR” y la accionante (fl. 12-15) y la declaración de la señora Anabella Panchano Hurtado quien manifestó que fueron compañeras de trabajo respaldando las condiciones bajo las cuales tuvo desarrollo el nexo contractual laboral (min. 07:39). También se encuentra relación de valores adeudados por

Anabella Panchano Hurtado quien manifestó que fueron compañeras de trabajo respaldando las condiciones bajo las cuales tuvo desarrollo el nexo contractual laboral (min. 07:39). También se encuentra relación de valores adeudados por RECREAR a sus trabajadores, que incluye a la señora Andrade Mosquera (fl. 27-29). En conjunto, no se evidencia controversia alguna sobre este aspecto, al punto que ninguna de las pruebas recaudadas, dejan en discusión la relación de trabajo entre Nubis Vanessa Andrade Mosquera y la Corporación Para La Recreación Popular De Buenaventura “RECREAR”, así como tampoco los extremos de ésta, como premisa nodal para fundar la sentencia del a quo, conclusión que permanece incólume en cuanto tuvo por existente el contrato de trabajo entre las partes del 01/08/12 y 30/12/15.

Ahora, se acompañó certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR” (fl. 30-32), el cual informa como se integraba la junta directiva de la mencionada entidad; como ya se mencionó en párrafo que antecede, también se aportaron de folio 27 a 29, soportes de valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales que fueron suscritos por el gerente de la corporación demandada, a partir de los cuales no solo se comprueba la omisión de pago de los que tuvieron origen en los servicios prestados por la actora, en el cargo de asistente administrativa (fl.Página 5 de 9 22-24), sino que sus dirigentes tomaban decisiones que implicaban el conocimiento de las responsabilidades frente a sus trabajadores, así como del incumplimiento

en los servicios prestados por la actora, en el cargo de asistente administrativa (fl.Página 5 de 9 22-24), sino que sus dirigentes tomaban decisiones que implicaban el conocimiento de las responsabilidades frente a sus trabajadores, así como del incumplimiento frente a las misma s, como lo fue en este caso, emolumentos adeudados que se indican en los precitados, y causados en los años 2013, 2014, y 2015.

De allí, que la documental aportada, sirviera de fundamento para imponer condena por concepto de salarios y auxilio de transporte del 01/09/14 al 31/12/15 -art.127 CST, cesantías, intereses a las cesantías -art. 249 CST-, primas de servicio -art.306 CST, vacaciones -art.186 CST-, auxilio de transporte, con origen en la relación de trabajo aquí verificada y causadas en el año 2013, 2014 y 2015; sobre los que no existe evidencia alguna sobre el respectivo pago (fl. 27-29). Teniendo en cuenta que el salario acreditado fue para el año: 2013 el equivalente a: $725.000; 2014: $780.000; 2015: $780.000, y el auxilio de transporte para dichas anualidades en su orden de: $70.500; $72.000 y 74.000.

Concomitante con lo hasta aquí indicado, que se deban realizar los aportes al SGSS en pensiones en favor de la señora Andrade Mosquera al fondo de pensiones donde se encontraba afiliada la nombrada , teniendo como base los salarios establecidos para los periodos dentro de los que se omitió por parte de RECREAR el pago de la

en pensiones en favor de la señora Andrade Mosquera al fondo de pensiones donde se encontraba afiliada la nombrada , teniendo como base los salarios establecidos para los periodos dentro de los que se omitió por parte de RECREAR el pago de la contraprestación del servicio a la nombrada entre el 01/09/14 y el 31/12/15, pues frente a estos a más de que no hay prueba de haberse realizado la cotización en el porcentaje que la ley le atribuye dicha responsabilidad al empleador, existe una seria duda ya que como se indicó en precedencia no se canceló el salario a la ex trabajadora y el reporte de pasivos también deja ver el incumplimien to frente a dicho obligación a cargo de la demandada (fl.26 Vto).

Adicionalmente, atendiendo que las indemnizaciones moratorias como las dispuestas en el artículo 65 del CST y numeral 3º de la Ley 50 de 1990, no son automáticas ni inexorables, correspond e que deben atenderse postulados sobre la posible existencia de buena fe de la persona a quien se indica como deudora de los salarios y prestaciones sociales (Cas. Lab. Rad. 44186/15, 34414/091), en tanto se trata de una sanción prefijada por la norma, que no permite presuponer la razón de su absolución sino, demostrar aquella fundada convicción de no adeudar suma alguna.

En el caso particular, se advierte que RECREAR no actuó en su defensa dentro del presente proceso, ni realizó ningún esfuerzo para justificar la omisión de pago ; quedando representada por curadora ad litem, imponiéndose la aplicación de la

En el caso particular, se advierte que RECREAR no actuó en su defensa dentro del presente proceso, ni realizó ningún esfuerzo para justificar la omisión de pago ; quedando representada por curadora ad litem, imponiéndose la aplicación de la consecuencia jurídica ante el incumplimiento, recordando la Sala, que al tratarse de una trabajadora que devengó una suma superior al mínimo mensua l en cada anualidad, la condena se imparte hasta por 24 meses, teniendo en cuenta que para el 2015, el salario fue $780.000, es decir, $26.000 diarios, que representan por dicho lapso, un valor en favor de la demandante de $18.720.000 y que a partir del mes 25, -01/01/18-, se deberán reconocer intereses a la tasa máxima legal fijada para créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago de los dineros que por prestaciones sociales y salarios que fueron ordenados en favor de la señora Andrade Mosquera .

En relación con la sanción por no consignación de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene origen en la omisión del empleador al no efectuar el depósito a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la causación del precitado auxilio, resultando para el año 201 3: 365 días de mora, para el 2014: 315 días de mora; sin que alcance a generar sanción por no consignación el periodo 2015 al presentarse la fecha de desvinculación antes de laPágina 6 de 9 calenda establecida por la ley para efectuar el depósito respectivo. De tal manera que teniendo en cuenta el salario acreditado para cada anualidad enunciado en

consignación el periodo 2015 al presentarse la fecha de desvinculación antes de laPágina 6 de 9 calenda establecida por la ley para efectuar el depósito respectivo. De tal manera que teniendo en cuenta el salario acreditado para cada anualidad enunciado en párrafos antecedentes, el valor de la co ndena asciende para el año 2013 a: $ 8.820.955 y 2014: $8.190.000, para un total por este concepto de: $17.010.955.

Finalmente, en lo que corresponde a la responsabilidad solidari dad de la Alcaldía Distrital de Buenaventura frente las condenas impuestas a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura, debe recordarse que los parques donde se dice prestó sus servicios como asistente administrativa la demandante, fueron entregados para su administración, por la Alcaldía Distrital de Buenaventur a a la Corporación Para La Recreación Popular de Buenaventura en desarrollo del Convenio interadministrativo suscrito entre estas últimas , lo que en principio y en forma general o abstracta traduce la calidad de beneficiaria del entidad territorial.

No obstante, que no existan razones para infirmar las condenas contra la citada Corporación, que esta Sala pudo recapitular facultada en el interés jurídico del grado jurisdiccional de consulta en cuanto la sentencia del a quo vinculó como deudora a la entidad territorial, ya en cuanto a la solidaridad que en este caso se discute, es preciso indicar que ésta tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Estatuto Laboral, norma que fija que en caso de que el contratante dueño o benefi ciario de la obra, adelante ordinariamente funciones iguales a las que adelanta el trabajador vinculado por medio de un contratista independiente, será responsable solidario de

Laboral, norma que fija que en caso de que el contratante dueño o benefi ciario de la obra, adelante ordinariamente funciones iguales a las que adelanta el trabajador vinculado por medio de un contratista independiente, será responsable solidario de las acreencias laborales e indemnizaciones que éste no cancele.

Contrario sensu, si esas labores ejecutadas por el contratista, pese a constituir una necesidad propia de la contratante, son apenas extraordinarias, no permanentes, ajenas o extrañas al objeto desarrollado según los estatutos por la contratante, no derivaran en la obl igación de responder solidariamente por las obligaciones contraídas laboralmente por su contratista.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esa correlación indirecta entre los objetos, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el trabajador sea inherente al negocio de la beneficiaria o dueña de la obra, puesto que no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, para que opere la solidaridad, “ (…)sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, tal como lo explicó en la sentencia bajo radicado 39000 de 2014, citada en sentencia SL7789-2016

En efecto, ha puntualizado esa alta Corporación, que, para la determinación de la solidaridad, ha de confrontarse con el objeto económico o social del beneficiario de la obra, no solo, el objeto social del contratista, sino también la actividad específica desarrollada por el trabajador. Sobre este particular, la sentencia de 2 de junio de

solidaridad, ha de confrontarse con el objeto económico o social del beneficiario de la obra, no solo, el objeto social del contratista, sino también la actividad específica desarrollada por el trabajador. Sobre este particular, la sentencia de 2 de junio de 2009, radicación 33082, de ese máximo órgano, sostiene, que:

“(…) cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, (el trabajador) adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solid aridad establecida en el artículo 34 citado”.

Aplicando el precedente anterior al caso bajo estudio, en orden a definir la solidaridad del Distrito de Buenaventura, lo primero que se debe despejar conciernePágina 7 de 9 al contexto en que se debe apreciar lo de la solidaridad del dueño o beneficiario de la obra, Lo segundo, atañe a la calidad de dueño de l os parques, en la medida en que ello pueda contribuir al análisis de la solidaridad por este aspecto.

En lo tocante al primer asunto, como se enunció en precedencia, no existió discusión sobre el multicitado convenio entre RECREAR y el Distrito de Buenaventura, que tenía por objeto la administración de los parques donde se alega prestó sus servicios la actora, razón en la que se edificó la demanda en solidaridad.

Por otro lado, si el punto se pudiera dilucidar con prescindencia del tantas veces aludido convenio y solo se atendiera el hecho de que el Distrito de Buenaventura, es el propietario de los parques en cuestión, amén de que sobre los mismos se alega

aludido convenio y solo se atendiera el hecho de que el Distrito de Buenaventura, es el propietario de los parques en cuestión, amén de que sobre los mismos se alega fue que l a actora ejecutó sus labores, se impone despachar negativamente la condena impuesta. Por cuanto el municipio, en este caso el Distrito, como los demás entes Públicos, ejercen un derecho de dominio semejante al que ejercen los particulares sobre sus bienes, únicamente en relación con los bienes fiscales (art. 674 C.C.), sin que se caracterice adecuadamente la calidad de los situados bienes, pero además sin que de las pruebas obrantes se pueda establecer que la actora verdaderamente estuvo destinada en forma exclusiva a la labor de mantenimiento o labores administrativas única y exclusivamente relacionadas a tales bienes o acuerdo entre el Distrito de Buenaventura y la citada Corporación.

Al respecto que el testimonio practicado de la señora Anabella Panchano Hurtado, quien laboró como secretaria para la entidad Recrear, relató que la actora llegó en agosto de 2012 y su función era asistente administrativa como elaborar proyectos, si bien indicó que la actora estuvo hasta el 2015 , que Recrear administra ba los parques del Distrito (min. 12:00 y sig.), empero su narrativa no fue específica sobre las funciones de la actora y que estas fueran exclusivas en relación al mantenimiento u operación de los citados parques , por los cuales se aleg a se fundamenta la solidaridad deprecada, como se ha visto la condena en solidaridad no solo parte del análisis de los objetos contractuales del contratante y contratista, sino que también corresponden sobre la actividad real ejercida por el trabajador, como persona

solidaridad deprecada, como se ha visto la condena en solidaridad no solo parte del análisis de los objetos contractuales del contratante y contratista, sino que también corresponden sobre la actividad real ejercida por el trabajador, como persona material y realmente destinada a la obra o contrato por el cual se funda la solidaridad deprecada, advirtiendo que el no suplirse e n rigor la prueba al respecto, de conformidad con la carga que incumbe a la parte actora (art. 167 del CGP, conforme remisión del art. -145 CPTSS-).

En gracia a discusión, debe aclarar la Sala que los efectos de la cláusula 2ª del acta de terminación del convenio suscrito entre las entidades codemandadas, que trata sobre el traslado de pasivos por parte de RECREAR a la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA (fl. 22 -23), solo operarían según lo consignado en caso de comprobarse el cumplimiento en la entrega de documentación e inventario contemplado para la proyección económica de la que se habla en dicho documento, ya que la responsabilidad de la entidad territorial quedó condicionada a ello, pero tal responsabilidad implica el debido cumplimiento del estatuto de contratación pública o debida conciliación dentro de un posible litigo administrativo, más aún si para su validez no se demostró el presupuesto de solidaridad en materia laboral y por ello que esta Sala no pueda en forma automática darlo por eficaz, como si al respecto le fuera vedada crítica probatoria alguna.

COSTAS

Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas ; las de primera , quedan exclusivamente a cargo de RECREAR y se revoca la solidaridad sobre las mismasPágina 8 de 9

respecto le fuera vedada crítica probatoria alguna.

COSTAS

Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas ; las de primera , quedan exclusivamente a cargo de RECREAR y se revoca la solidaridad sobre las mismasPágina 8 de 9 atribuida al Distrito de Buenaventura de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: -MODIFICARla sentencia del 04 de marzo de 20 20 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , en donde es demandante la señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA con C.C. 38.470.672

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , en donde es demandante la señora NUBIS VANESSA ANDRADE MOSQUERA con C.C. 38.470.672 y demandada s la CORPORACIÓN PARA LA RECREAC IÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR” con NIT. 8350 00038-9 y DISTRITO DE BUENAVENTURA, en sus numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto , Séptimo y nuevamente indicado como Séptimo respecto a las costas, para indicar que se declara como probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al Distrito de Buenaventura, así como se absuelve a esta entidad territorial de todas y cada una de las condenas indicadas en su contra, al no haberse demostrado los presupuestos de solidaridad invocados, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia antes referida del 04 de marzo de 2020, precisando que no existe solidaridad por parte de la entidad territorial frente a las condenas impuestas en favor de la demandante a CORPORACIÓN PARA LA

RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera, se absuelve al Distrito de Buenaventura.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 9 de 9

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

-En uso turno compensatorioFirmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

-En uso turno compensatorioFirmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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