TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00147-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00147-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
De conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 83 del CPTSS, se ordena incorporar al expediente el archivo digital correspondiente al expediente administrativo de la UGPP perteneciente al señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, quien en vida se identificó con C.C. No. 1.892.3512.
SENTENCIA3
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
La señora, LEANDRA ANGULO MANYOMA , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo
ANTECEDENTES
La señora, LEANDRA ANGULO MANYOMA , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Como pretensiones solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, desde el 18 de julio de 1999 , las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 Prueba solicitada en Auto de 9 de octubre de 2020. 3 No. -79Control estadístico por secretaria.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 7 Como recuento fá ctico dijo que fue la compañera del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, por más de 35 años hasta su fallecimiento ocurrido el 17 de julio de 1999; relación de la cual procrearon 5 hijos, que son mayores de edad; que solicitó el
MINOTTA, por más de 35 años hasta su fallecimiento ocurrido el 17 de julio de 1999; relación de la cual procrearon 5 hijos, que son mayores de edad; que solicitó el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución SUB 168387 de 22 de agosto de 2017.
La demanda fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2017, ordenado la notificación de la demandada; así como la vinculación de los señores Claudia Lorena, Ingrid Maritza, Yamileth, Yolima Rocío y Nazly Yulieth Caicedo Angulo.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos 2, 6, y 7 y dijo no constarle los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar.
El a quo mediante auto del 8 de marzo de 2018, concedió término a COLPENSIONES para subsanar la contestación de la demanda; asimismo, aceptó la decisión voluntaria de los llamados al proceso de no participar en la Litis de conformidad con folio 37 del expediente físico. Seguidamente, con auto de 10 de abril de 2018, tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES.
En audiencia proferida el 4 de julio de 2018, se ordenó la vinculac ión de la señora Graciela Palacios, ordenándose su notificación; posteriormente, ante la imposibilidad de la notificación personal, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, se ordenó el
Graciela Palacios, ordenándose su notificación; posteriormente, ante la imposibilidad de la notificación personal, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, se ordenó el emplazamiento, y nombramiento de curador ad litem; la curadora, proce dió a dar contestación a la demanda, no obstante haberse realizado por fuera de termino.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 23 de octubre de 2019, resolvió declarar el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, a partir del 4 de julio de 2014, ordenando la cancelación de mesadas ordinarias y adicionales para cada anualidad debidamente indexadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; ordenó la inclusión en nómina, así como la autorización de descuentos de aportes en salud; y absolvió a COLPENSION ES, de los demás cargos respecto de los vinculados al proceso.
APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, expresó que disiente de la negación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU-065 de 2018, amparó como derecho fundamental al pago de intereses moratorios en un casi similar de pensión de sobreviviente; sentencia que hace transito juzgada, y prevalece para el reconocimiento de estos; solicitando se condena a la demandada al pago de los intereses requeridos.
CONSULTAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
condena a la demandada al pago de los intereses requeridos.
CONSULTAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 7 Como quiera que el apoderado judicial de COLPENSIONES, no presentó recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la entidad demandada se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Al respecto se pronunció la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES , señalando que el causante ORFILIO CAICEDO MINOTTA, en su momento disfrutó de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, puesto que los saldos correspondientes a ese rubro no se encuentran reintegrados, por lo cual resulta incompatible recibir dos prestaciones económicas que provengan del erario; solicita revocar la sentencia en lo desfavorable a COLPENSIONES. En nueva oportunidad para presentar alegatos de conclusión, conforme incorporación del expediente administrativo del alegado causante allega do por la UGPP , mencionó la falta de interés de la actora en reclamar como beneficiaria la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, lo que desdice de la condición como compañera permanente que ahora presenta.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la
la UGPP, lo que desdice de la condición como compañera permanente que ahora presenta.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañera del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, bajo los presupuestos del artículo 6 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original como norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, que implica comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.
La primera de las aristas implica necesariamente verificar, si quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 100 de 1993, en su versión original al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA el día 17 de julio de 1999, tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a página 12 del plenario.
Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –original-, se requiere para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte o habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo
Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –original-, se requiere para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte o habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 7 En lo relacionado se encuentra probado que el deceso del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA ocurrió el 17 de julio de 1999 ; asimismo, que aquel cotizó al sistema pensional un total de 582,43 semanas entre el 1 de febrero de 1970 y 31 de marzo de 1981, bajo el empleador PUERTOS DE COLOMBIA, tal como se colige del reporte de semanas cotizadas obrante en página 53 del expediente digitalizado , aportado por COLPENSIONES; transcurriendo más de 20 años, entre la fecha del deceso y la última cotización, por tanto, se puede colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, al no haber acreditado el cumplimiento de 26 semanas dentro del período comprendido entre el 17 de julio de 1998 y la misma fecha de 199 9; sin embargo, f rente al problema jurídico por aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6, 25 y 27 de dicha normatividad se
aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6, 25 y 27 de dicha normatividad se sustentó la consolidación de aquella erogación pensional.
Tal origen, diferente a la vigencia normativa, hace pertinente indicar que la condición más beneficiosa se ha edificado en sustento de quienes en una situación intermedia a la consolidación del derecho observan como una Ley posterior modifica los requisitos de causación, sin estipular algún régimen de transición y en razón de los preceptos de igualdad e interpretación más favorable, consagrados en el artículo 13 y 53 Superior como fue referido en la sentencia bajo radicado 38674 de 2012 por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, permiten el reconocimiento de la pensi ón de invalidez o sobrevivientes, condición que en principio sería aplicable en caso, sin perjuicio del análisis de los requisitos de convivencia, no obstante no puede dejar pasarse por alto que el origen de la semanas que se cotizaron en nombre del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA provienen de una relación de trabajo, por la cual se enuncia que tanto al alegado causante como posteriormente a la actora, les fue reconocida pensión de jubilación y respectivamente su sustitución.
Pues se encuentra probado que el señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA , fue pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 619 de 12 de julio de 1983; y que esta a su vez, fue sustituida a
pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 619 de 12 de julio de 1983; y que esta a su vez, fue sustituida a favor de la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA mediante Resolución No. 2241 de 14 de diciembre de 2000; como consta del contenido de las Resoluciones proferidas por la UGPP RDP 022739 de 4 de junio de 2015 4 y RDP 011800 de 5 de abril de 20185, como también que se reconoció pensión de sobrevivientes al joven WILINGTON CAICEDO PALACIOS en calidad de hijo invalido en cuantía del 100% con efectos fiscales a partir de la exclusión en nómina de la joven NAZLY YULIETH CAICEDO ANGULO según Resolución RD P 011800 del 5/04/18 de la UGPP 6, entre otras; además que la Resolución SUB 163387 de 22 de agosto de 2017, proferida por COLPENSIONES, se mencione que con Resolución No. 5584 de 1 de enero de 1999, el ISS le otorgó indemnización sustitutiva de vejez a favor del causante ; asimismo, que dicha pensión fue sustituida a la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, como además lo manifestó la parte actora al ratificar la existencia de tal pensión de jubilación, por cuenta de la UGPP, como se observa de los documentos obrante en el expediente administrativo.
De allí que al no tenerse la certeza acerca de los términos en que fue reconocida originariamente la pensión de jubilación de origen convencional por cuenta de la empresa FONDO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS-, que
originariamente la pensión de jubilación de origen convencional por cuenta de la empresa FONDO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS-, que
4 PDF 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-100-2020-02-13_082537, Obrante en expediente administrativo de la UGPP. 5 PDF 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-51-2020-02-13_082536, Obrante en expediente administrativo de la UGPP. 6 PDF: 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-51-2020-02-13_082536Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 7 posteriormente fue el fundamento para haber otorgado la sustitución pensional a la hoy actora, pero además que la pension de sobrevivientes por cuenta de las mismo empleador público y sus respectivas cotizaciones ha sido reconocida, tan solo que la actual actora no ha demostrado la calidad de beneficiaria, no puede partirse primero, de un presupuesto sólido y cierto en relación a que fruto de la negociación colectiva no se limitara cualquier reconocimiento convencional a lo que posteriormente reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel reconocía; es un fundamentar acerca de erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical sobre que lo reconocido adicionalmente al marco
principio aquel reconocía; es un fundamentar acerca de erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical sobre que lo reconocido adicionalmente al marco legal, fuera independiente a lo que posteriormente reconociera el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del actor al ISS.
En segundo lugar debe partirse que la condición más beneficiosa deviene de la interpretación acerca del eventual derecho en situación de consolidación, sin embargo cuando relacionada a las semanas cotizadas de las cuales se reclama la aplicación de una situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el causante no obran semanas cotizadas en el último año de vida ni tampoco se encontraba cotizando, para que de allí pueda surgir la pensión de sobrevivientes, requisito fijado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conlleva que tal interpretación contra legem, no resulte amparada en la dogmática que expone el principio de protección del riesgo, porque este , o la pensión de sobrevivientes, ha resultado cubierto en virtud del mismo origen de la cotización, como era el contrato de trabajo, por la pensión sustituida directamente por el empleador o la entidad que posteriormente ha representado, a la demandante.
De allí que propiamente las razones de igualdad que inspiran la interpretación sobre la cual se funda la condición más beneficiosa no encuentran en este caso, identificación sobre el mismo grupo sobre el cual se fundamentó su consolidación teórica, como es la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese que al momento de cambio normativo, un presupuesto, entre otros requeridos, de
identificación sobre el mismo grupo sobre el cual se fundamentó su consolidación teórica, como es la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese que al momento de cambio normativo, un presupuesto, entre otros requeridos, de la norma anterior ya se encontraba consolidado, en este caso, por razón del mismo contrato de trabajo que dio origen a las cotizaciones que se pretender hacer valer en tiempo legal mente no cubierto, se reconoce que la actora disfruta de la sustitución pensional, caso en que debe recordarse que los cambios normativos en seguridad social, no devienen en principio inanes frente a lo que regulaba la normatividad anterior; en sentencia SL2358-2017 en Casación Laboral se refrendó que tal principio no es absoluto en cuanto la garantía de progresividad a efectos de la cobertura en seguridad social, tampoco inflexible, casos como el presente indican que una interpretación extensiva del citado principio no encuentran fundamento suficiente para dejar de lado un requisito no cumplido y necesario de la normatividad vigente, cuando el riesgo de sobrevivencia ya está cubierto a la actora, con mayor razón, deviene del mismo empleador por el cual se busca darle realce a las semanas cotizadas.
De esta manera, resulta inane pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en tanto como ya se explicó a la demandante no le asiste el derecho.
Por lo anterior sin encontrar un fundamento, que debe ser estricto dado que de ampararse la pretensión seria contra la misma norma de la cual se pretende el derecho, la conclusión corresponde a la no causación de la pensión de sobrevivientesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
derecho, la conclusión corresponde a la no causación de la pensión de sobrevivientesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 7 por el régimen de prima media, de allí la abso lución de la demandada y por las pretensiones consecuentes y la revocatoria de la sentencia que se conoce en virtud del artículo 69 del CPTSS.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino junto a l grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. L as de primera instancia a cargo de la actora.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del C PTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de octubre de 2019 , por el
del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de octubre de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) , siendo demandante la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA identificada con la C.C. No. 31.374.724 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde todas las pretensiones incoadas en el presente asunto, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la actora.
Notifíquese por estado, El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LEANDRA ANGULO MANYOMA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 7 En uso de licencia
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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