TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00148-0-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00148-0-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00148-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
Los señores LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INES ANGULO RIASCOS y ASUNCIÓN PAREDES, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: el reconocimiento y pago del reajuste de mesadas pensiónales desde su reconocimiento primigenio
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: el reconocimiento y pago del reajuste de mesadas pensiónales desde su reconocimiento primigenio hasta la fecha de su pronunciamiento sobre las nuevas mesadas establecidas según el derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicable con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos, debidamente indexados; así como los intereses moratorios y costas del proceso.
Como supuestos fácticos presentó los descritos a folio 5 a 8 del expediente. En resumidas, expresaron que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente demandado, para los años 1994 y 1995 a la fecha está vigente; Que los 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 167 Control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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demandantes LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INES ANGULO RIASCOS y
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 11 demandantes LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INES ANGULO RIASCOS y ASUNCIÓN PAREDES son beneficiarios de una pensión de jubilación; que el 25 de julio de 2014, presentaron derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución No. 998 de 27 de agosto de 2014, y confirmada por la resolución No. 1335 de 6 de octubre de 2014, argumentándose que no era procedente.
Agregaron que las mesadas pensionales de los demandantes fueron incrementadas anualmente a partir de 1994, con los porcentajes establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y otras fueron actualizadas a partir de 1995 con base en IPC dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100/93, desconociendo el artículo 14 de la convención colectiva vigente desde 1994 y 1995; que las mesadas que hoy reciben los demandantes están cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo multicitada; que el Municipio demandado en ejercicio de su libertad contractual, estipularon que los pensionados y jubilados del Municipio son acreedores del incremento pensional anual según la convención; que el ente territorial mediante Decreto fija las escalas de asignación básica de los cargos de la administración, tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales; que la asignación mínima para los trabajadores oficiales activos para el año 2015, según Decreto No. 251 de 4 de junio de 2015, fue de $1.394.171; que como
administración, tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales; que la asignación mínima para los trabajadores oficiales activos para el año 2015, según Decreto No. 251 de 4 de junio de 2015, fue de $1.394.171; que como consecuencia de la la omisión reiterada del ente demando, la mesada de jubilación y sustituciones pensionales han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del Municipio en las escalas salariales básicas fijadas mediante decretos lo que les ha generado un desequilibrio económico; que el valor de las mesadas canceladas a los demandantes contraria el contenido de la Convención Colectiva que los ampara, asimismo el principio de favorabilidad y de los derechos adquiridos; que dado que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo por el período 1994-1995, se hizo extensivo a los jubilados y pensionados del Municipio de Buenaventura, en razón de la libertad de contratación de las partes, por lo que considera totalmente válido lo allí estipulado y sus efectos vinculantes, sin que sea necesario acreditar la afiliación al sindicato, tampoco se requiere acreditar información acerca de fecha de ingreso a laborar, edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, ni salario de los allí beneficiados.
La demanda fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2017, ordenando notificar al ente territorial demandado (fl. 91).
El Municipio de Buenaventura dio contestación a la demanda en debida forma de conformidad con el auto del 15 de diciembre de 2017 (fl. 142). frente a los hechos
notificar al ente territorial demandado (fl. 91).
El Municipio de Buenaventura dio contestación a la demanda en debida forma de conformidad con el auto del 15 de diciembre de 2017 (fl. 142). frente a los hechos admitió el 2, 3, 6, 8, 9,10, 11, 12 y 13 y negó los demás; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez, que a los jubilados se les ha hecho todos los incrementos legales, en tanto no es procedente los reajustes reclamados; formuló excepciones de mérito como son: Cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 101-107).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 29 de agosto de 2018, concluyó:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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³PRIMERO. - DECLARAR, probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLGIACIONES, por cuanto los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales.
SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada por el Alcalde Municipal señor ELIECER ARBOLEDA TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por los aquí
demandantes: LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INES ANGULO RIASCOS y
Alcalde Municipal señor ELIECER ARBOLEDA TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por los aquí demandantes: LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INES ANGULO RIASCOS y ASUNCIÓN PAREDES («) (fls. 151-152)
APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación sustentando que está demostrado que el fundamento legal de la presente demandada es la Convención Colectiva de Trabajo entre el Municipio de Buenaventura y los trabajadores del Municipio de Buenaventura aplicable para los años 1994 a 1995, que extiende los beneficios convencionales a los jubilados o pensionados en el salario mínimo para jubilados que se tiene para los trabajadores activos, con lo que se pretende la aplicación del contenido integral del artículo 14, como beneficiarios legítimos por extensión, en lo relativo a los reajustes de las mesadas pensiónales, los cuales solo pueden resolverse ante un Juez laboral y no ante otra jurisdicción, bastando la sola acreditación de ser pensionado y no el carácter de empleado activo como empleado público o trabajador oficial.
De seguido, señala que el sentido del artículo 14 es claro, y no tiene distinción para los beneficiarios, considerando a los jubilados o pensionados como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo concordante con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1994 expediente 6962. Dijo que según el artículo 480 del CST es a la jurisdicción laboral a quien corresponde velar por el cumplimiento de la Convención Colectiva en su aplicación e interpretación; y fue el
Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1994 expediente 6962. Dijo que según el artículo 480 del CST es a la jurisdicción laboral a quien corresponde velar por el cumplimiento de la Convención Colectiva en su aplicación e interpretación; y fue el Municipio quien accedió a extender el beneficio convencional a los pensionados y jubilados, que obligan al empleador según lo pactado, de allí que la Corte Constitucional mencionara las acciones idóneas sobre el articulo 475 y 476 en relación sobre lo pactado convencionalmente, que corresponden a la jurisdicción laboral, que si bien el Despacho desconociendo las actuaciones del apoderado dispone que es la parte actora quien debe demostrar la calidad de trabajadores oficiales, para poder adquirir automáticamente la competencia y dirimir el conflicto convencional, cuando ya el artículo 14 establece quienes son los beneficiarios, se itera solo con la demostración de pensionado o jubilado, y como también lo mencionó la H. Corte Suprema de Justicia y H. Corte Constitucional (T131/06) en relación a la validez de las cláusulas convencionales para los pensionados, hace saber que adelantó las diligencias ante la entidad territorial accionada quien omitió pronunciamiento frente a ello, aportando copia en el expediente.
Finalmente, dice que no se requiere aportar ninguna otra exigencia, más que la resolución mediante la cual se acredita la condición de pensionado por cuenta del ente territorial accionado, resultando palmario que se trata de una controversiaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 4 de 11 jurídica entre un beneficiario de una convención colectiva y un empleador obligado a un cumplimiento ajeno a cualquier otra consideración (min. 34:00 a 47:00).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte actora se pronunció al respecto:
³1. Que, tal como esti expresado dentro de cuerpo de la demanda, reitero y recalco, que estamos frente a una demanda ordinaria laboral, cuyo fundamento legal es una Convención Colectiva de Trabajo, concertada esta entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de Diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 19941995, que a la fecha está vigente en cuanto a los derechos adquiridos y, que extiende los beneficios convencionales a los jubilados y pensionados o sea, a los trabajadores pasivos, con la que se pretende la aplicación integral de lo contenido en ella.
2. Que la extensión de los beneficios dispuestos en el artículo 14 de la convención colectiva expuesta, en cuanto al salario mínimo convencional a reconocer, lo son para los trabajadores pasivos del Municipio de Buenaventura, sean estos jubilados
2. Que la extensión de los beneficios dispuestos en el artículo 14 de la convención colectiva expuesta, en cuanto al salario mínimo convencional a reconocer, lo son para los trabajadores pasivos del Municipio de Buenaventura, sean estos jubilados o pensionados, sin distingos de otra índole.
3. Que los accionantes como beneficiarios legítimos por extensión, buscan el cumplimiento de la cláusula 14. de la Convención Colectiva en lo relativo a los reajustes de la mesada pensional, lo cual solo puede resolverse ante el juez laboral.
4. En consecuencia, basta la sola acreditación de ser jubilado o pensionado por cuenta del Municipio de Buenaventura, para acceder al beneficio convencional pactado; no hace excepción sobre si al momento de cesar como trabajador activo, lo era como empleado público o como trabajador oficial.
5. Que las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación, por cada uno aportada, emitidas por el ente territorial accionado, en la que se expresa la condición de trabajador oficial de los accionantes, son totalmente legales y sobre ellas no existe Wacha de falsedad qXe conWraYenga lo allt e[presado.
Lo anterior al indicar que la Convención Colectiva vigente para 1994-1995 no ha sido denunciada, ni el artículo 14 ha sido objeto de revisión, manteniéndose vigente a través de las convenciones colectivas posteriores, como norma extensiva a terceros, sin distinguir si el jubilado fue empleado público o trabajador oficial, orden en que no se requiere aportar algún otro documento diferente a la resolución que acredita tal condición de jubilado o pensionado, siendo una controversia sin ninguna
terceros, sin distinguir si el jubilado fue empleado público o trabajador oficial, orden en que no se requiere aportar algún otro documento diferente a la resolución que acredita tal condición de jubilado o pensionado, siendo una controversia sin ninguna consideración adicional pues esta es entre el beneficiario de la Convención y el empleador obligado a su cumplimiento.
Por la parte demandada, aunque en el escrito en soporte electrónico contentivo de los alegatos, como en los anexos, no resultó posible identificar el poder especial que ella mencionada, tal apoderada actuó en primera instancia, con reconocimiento de personería adjetiva en auto del 15/12/17, aclarado lo anterior, refirió:
³Que si bien los sexores Libia Viveros Valencia, Marta Inps Angulo Riascos y Asunción Paredes son beneficiarios de unas pensiones de jubilación, estasProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 5 de 11 mesadas les fueron incrementadas anualmente, a partir del primero (1ro) de enero de cada año.
Es claro también que las mesadas que hoy reciben los demandantes no están cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura.
Que entratandose de pensiones y jubilaciones es la misma ley la que señala los porcentajes y requisitos que deben establecerse a favor de los que pretenden esos estados de pensionados o jubilados, y en ningún caso la ley
del Municipio de Buenaventura.
Que entratandose de pensiones y jubilaciones es la misma ley la que señala los porcentajes y requisitos que deben establecerse a favor de los que pretenden esos estados de pensionados o jubilados, y en ningún caso la ley deja a disposición de las partes el reconocimiento autónomo de la pensión y menos contrariando la ley.
Recurso que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reajuste pensional solicitado por los señores LIBIA VIVEROS VALENCIA, MARÍA INES ANGULO RIASCOS y ASUNCIÓN PAREDES, con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995; partiendo la Sala, por determinar si los demandantes demostraron su calidad de trabajadores oficiales mientras fueron empleados por el Municipio de Buenaventura, y si es admisible aplicar los efectos de la Convención Colectiva referida en sus pretensiones, sin distinción de la calidad de empleado público o trabajador oficial, como lo refiere la parte apelante.
En principio es necesario mencionar que la demandada es un ente territorial de orden Distrital, con lo cual de conformidad a las normas que gobiernan las relaciones entre el Estado y sus servidores, ellas son, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, en especial, el artículo 292 del decreto 1333 de 19863, tiene como regla general que los servidores son empleados públicos, no obstante, el artículo
1969 y, en especial, el artículo 292 del decreto 1333 de 19863, tiene como regla general que los servidores son empleados públicos, no obstante, el artículo mencionado sexala que ³los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra públicas son trabajadores oficiales.
En armonía con las normas citadas, para que se tenga a una persona como trabajador (a) oficial por estar vinculada a la construcción y mantenimiento de obras públicas, se requiere que sus servicios se presten directa e inmediata o exclusivamente en la construcción o al mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogada como tal. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando señala que para ³establecer si un servidor p~blico ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, 3 Los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 clasifican a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales. El Decreto 1333 de 1986, artículo 292, establece que los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 6 de 11 debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública,
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 11 debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse en cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (...)4. (Subrayas de la Sala).
En este punto, cabe recordar que no es la forma de vinculación a la administración pública la que otorga el estatus de empleado público o trabajador oficial sino las funciones que se desarrollan al interior de la respectiva entidad; además como ha sido sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4440 de 2017 M.P. Clara Cecilia Dueñas, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, no solo se circunscribe al obrero de obra pública, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tiene que ver con la ejecución de la obra, al respecto dijo:
³La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ
pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Por tanto, es indispensable que en el proceso se determine la calidad de trabajador, siendo labor indiscutible del interesado en ello, de tal manera que logre demostrar que las labores desarrolladas se encuentren definidas a fin de emplear la referida condición de empleado público o de trabajador oficial.
Al respecto el órgano de cierre de la Sala Laboral, estableció a quien le corresponde probar la calidad excepcional de trabajador oficial; en sentencia SL 23495 de 2005, M.P. Francisco JaYier Ricaurte Gyme], dijo: ³De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, como lo dedujo el Tribunal sin mayor esfuerzó; debiendo por tanto la parte demandante, asumir la carga de la prueba que le corresponde frente a lo manifestado en sus hechos.
Y es que como en el presente asunto, se trata de establecer el derecho solicitado por los demandantes respecto de la reliquidación de su mesada pensional de jubilación, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de
Y es que como en el presente asunto, se trata de establecer el derecho solicitado por los demandantes respecto de la reliquidación de su mesada pensional de jubilación, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio de Buenaventura y el sindicato de trabajadores, para los años 1994-1995, es determinante verificar la vigencia de la Convención y la aplicación frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos, para de tal manera observar la viabilidad de lo pretendido. 4CSJ Sala Casación Laboral sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Así pues, se tiene que de acuerdo a los artículos 470 y 471 del CST, las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicatos que las haya celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; agregándose que si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes; por su parte, la jurisprudencia del nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral, ha manifestado que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, excepcionalmente por acuerdo entre las partes es posible extender sus efectos a situaciones ulteriores y a terceros, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico. Así fue reiterado por la CSJ en sentencia SL8655-2015 de 1
excepcionalmente por acuerdo entre las partes es posible extender sus efectos a situaciones ulteriores y a terceros, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico. Así fue reiterado por la CSJ en sentencia SL8655-2015 de 1 julio de 2015, rad. 40211, en la que dijo:
«Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca».
En ese entendido, tenemos que por acuerdo entre las partes es procedente extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados pensionados, como en el presente caso, sin que implique que pueda hacerse también extensiva la convención a empleados públicos, pues de conformidad a los artículos 414, 416 y 467 del CST y el artículo 55 Superior, los empleados públicos no son beneficiarios de la negociación colectiva hacia la Convención Colectiva de Trabajo; así lo señaló la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de descongestión Laboral en sentencia SL3259 de 2018, citando sentencia SL18469-2017, reiterando que únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden
la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de descongestión Laboral en sentencia SL3259 de 2018, citando sentencia SL18469-2017, reiterando que únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los acuerdos convencionales.
Ahora bien, en el caso concreto, procede la sala a observar las pruebas allegadas al proceso; en efecto se evidencia copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 13 de diciembre de 1993, con nota de depósito visible a folio 42 que da cuenta que la convención colectiva presentada el 23 de diciembre de 1993 y donde se ratifica que tiene vigencia de dos años (fl. 25-42, 108-125).
De la nombrada convención se deprende, que en su artículo segundo se estableció que ³La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obrero± patronales entre el Municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados. Y en su arttculo catorce consagry ³Salario Mínimo Para los Jubilados -El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos. (fl. 26).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 8 de 11 De lo anterior, que sea evidente el hecho de haberse acordado que la Convención Colectiva aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los
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Página 8 de 11 De lo anterior, que sea evidente el hecho de haberse acordado que la Convención Colectiva aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados, que tengan la categoría de sindicalizados. Del artículo 52, se estipuló que la vigencia, sería por dos años contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. Aunado a que, a folio 89 se halla la impresión de la respuesta envidada vía correo electrónico por parte del Subdirector de Gestión Territorial ± Grupo Archivo Sindical Omar Caita al abogado de los demandantes donde se le informa que una vez revisadas las base de datos del Grupo de Archivo Sindical desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, así: convención 1990; convención 1993; convención 1996; convención 2000; convención 2013 ± 2016, sin que hayan sido aportadas las subsiguientes convenciones para predicar que el artículo 14 se encuentra vigente o fue incorporado a los posteriores convenciones, restringiendo su vigencia al periodo estipulado en la misma.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, obran las resoluciones de reconocimiento de la prestación pensional de cada uno de los demandantes, de las cuales se observa:
Que la señora LIBIA VIVEROS VALENCIA, laboró para el ente demandado como Auxiliar de Servicios Generales, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos;
cuales se observa:
Que la señora LIBIA VIVEROS VALENCIA, laboró para el ente demandado como Auxiliar de Servicios Generales, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos; la Alcaldía Distrital de Buenaventura, reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 039 de 1997 (fls. 18-19).
La señora MARIA INES ANGULO, laboró como Auxiliar de Servicios Generales, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos; la Alcaldía Distrital de Buenaventura, reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 022 de 1998 (fls. 20-22).
Y la señora ASUNCIÓN PAREDES, fungió como como Auxiliar de Servicios Generales, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos; la Alcaldía Distrital de Buenaventura, reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 154 de 1990 (fls. 23-24).
De lo anterior, que no se logre imprimir viabilidad a las pretensiones de la demanda, dado, que no resultó demostrado que la labor desempeñada en efecto se configurara dentro de los estipulados como trabajadores oficiales, pues por los cargos desempeñados como Auxiliares de Servicios Generales adscrito a la Secretaria de Servicios Administrativos, sin otro medio de prueba, no resulte convincente que corresponda a funciones propias de los trabajadores oficiales.
En gracia de discusión se aceptara que la Convención les era aplicable, tampoco se accedería al derecho, porque el tiempo de vigencia de la suscrita en el año 1993,
corresponda a funciones propias de los trabajadores oficiales.
En gracia de discusión se aceptara que la Convención les era aplicable, tampoco se accedería al derecho, porque el tiempo de vigencia de la suscrita en el año 1993, fue hasta el 31 de diciembre de 1995, como quedó citado en el artículo 52 de la m