TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00149-01-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00149-01-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ VIVEROS
EVERGITO TORRES PERLAZA
RUTH SARA HURTADO LANDAZURY
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 46 del 29 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 611
En los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes del CGP, se le reconoce personería para actuar en representación del accionado, al abog ado Orley Mauricio Aguirre Obando, portador de la T.P. No. 194.223 expedida por el CSJ y se acepta la sustitución de poder el mencionado togado, le realiza a la doctora Lizeth Johana Mosquera Rosero, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 275 .695 también del CSJ, conforme al poder, anexos y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
efectos judiciales, con la TP. No. 275 .695 también del CSJ, conforme al poder, anexos y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
Esta decisión se notifica en estados.
Sentencia No. 214 Discutida y aprobada mediante Acta No. 42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden los demandantes, que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación que les fuera reconocida, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; a cancelar debidamente indexada la diferencia, los intereses moratorios causados desde el momento en que se haga exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado y a pagar las costas procesales.
Peticiones que se sustentan en los hechos visibles a folios 5 a 8 del expediente y que pueden resumirse en que, siendo los demandantes pensionados por el Municipio de Buenaventura, a la fecha este ente territorial no les ha reconocido y cancelado la prestación en los términos señalados en la convención colectiva suscrita para los años 1994 y 1 995 y que se mantiene vigente a la fecha, según ese acuerdo, los pensionados del municipio tiene derecho, a partir del 1º de enero de 1994, al salario mínimo establecido para los trabajadores activos; que los demandantes sólo han recibido el reajuste previ sto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y; que se agotó la reclamación administrativa respecto de cada uno de ellos.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 18 de noviembre de 2017, fl. 91; notificada
que se agotó la reclamación administrativa respecto de cada uno de ellos.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 18 de noviembre de 2017, fl. 91; notificada al accionado, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones yREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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proponiendo como excepciones las que denominó previas de Cobro de lo no debido y Buena fe y; de fondo, Prescripción, fls. 101 a 107.
En la audiencia llevada cabo el 3 de abril de 2018, fls. 146 a 148, la demandada desistió de las excepciones previas propuestas, solicitando se tuvieran como de fondo; se estableció como problema jurídico, determinar, si esta clase de trabajadores tienen derecho al reajuste pensional solicitado.
Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la sentencia No. 46 del 29 de agosto de 2018, fls. 1 53-154, en la que el Juez Primero Laboral de Buenaventura, absolvió al municipio demandado, de todas las pretensiones, condenando en costas a los actores.
Como sustento de su decisión, indica el a quo, que no quedó probada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y por tan to el derecho a que la convención colectiva les fuera aplicada. Realiza la distinción legal entre empleados públicos y trabajadores oficiales; indica que en los municipios, la última calidad sólo la tienen quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obra pública; que si bien es cierto, conforme la ley, los empleados públicos
aplicada. Realiza la distinción legal entre empleados públicos y trabajadores oficiales; indica que en los municipios, la última calidad sólo la tienen quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obra pública; que si bien es cierto, conforme la ley, los empleados públicos pueden crear sindicatos, la remuneración de esta clase de servidores es fijada en forma unilateral por el Estado, cita jurisprudencia del Consejo de Estado para avalar su posición.
Analiza uno a uno los documentos aportados e indica que aunque en los actos administrativos que reconocen la pensión, se indique el cargo, de ninguno de ellos, puede colegirse que en realidad las funciones que cumplieron los actores al servicio del municipio de Buenaventura, estuvieran encaminadas a la construcción y sostenimiento de obra pública; aplica pues un criterio funcional, señalando que les correspondía a aquéllos demostrar que realizaban las citadas funciones pues son estas y no el nomb re, las que permiten deducir la condición de trabajadores públicos. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del año 1977, para ratificar lo expuesto. Indica finalmente que la demandante tenía todos los medios probatorios y no demostró la condición en mención, por lo que, como ya se indicó, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los actores, interpuso en su contra el recurso de apelación, minuto 22:52 del cd que obra a folio 1 55, insiste en la validez de la convención colectiva, en su vigencia y en la aplicación a los trabajadores pasivos del municipio, es decir, pensionados y jubilados sin distingos de otra índole, lee el artículo 14 del acuerdo y expresa
colectiva, en su vigencia y en la aplicación a los trabajadores pasivos del municipio, es decir, pensionados y jubilados sin distingos de otra índole, lee el artículo 14 del acuerdo y expresa que a los demandantes sólo les bastaba con acredi tar su condición de pensionados, pues la norma no hace excepciones en que sea trabajador oficial o empleado público, no admite interpretación ni ambigüedades y que en caso que así fuera, debió ser la entidad quien demostrara la inaplicabilidad del convenio a los peticionarios.
Cita sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicación 6962, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le da lectura . Insiste en que el beneficio reclamado contenido en el acuerdo convencional se hace extensivo a los actores, toda vez que su estatus de pensionados no está en discusión. Finaliza señalando que la gestión probatoria fue adelantada sin resultados, tal como lo manifestó en la demanda
Concedido el recurso, fue remitido el expediente a esta Corporación, admitido mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, en aplicación del ya citado Decreto 806, se corrió traslado para alegaciones finales, termino dentro del cual, el apoderado de los demandantes insiste en el derecho de sus procurados a ver incrementada la mesada en la forma señalada en el artículo 14 de la Convención Colectiva, por cuanto la norma en mención no distingue la clase de trabajadores, indica igualmente, que el mencionado acuerdo se encuentra vigente , solicita por tanto se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la
de trabajadores, indica igualmente, que el mencionado acuerdo se encuentra vigente , solicita por tanto se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. La apoderada del municipio presentó escrito, reiterando que los actores no tienenREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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derecho a la aplicación del artículo 14 de la convención colectiva y que su procurada ha incrementado las pensiones conforme lo establecen las normas vigentes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En atención a los argumentos planteados en el recurso, el quid del asunto, radica en determinar sí los demandantes tienen derecho al incremento previsto en la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995.
2.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO.
Quedó acreditada en este asunto, la condición de pensionados de los señores María Emperatriz Viveros, Evergito Torres Perlaza y Ruth Sara Hurtado Landazury, toda vez que con la demanda se aportaron copias de los actos ad ministrativos que dan cuenta de ello; la primera fue pensionada por invalidez según Resolución 169 del 4 de julio de 1991, fls. 18 y 19; el segundo, recibió la pensión de jubilación convencional, según la Resolución No. 357 de 1992, fls. 20 a 22 y; la tercera, también pensión de invalidez, conforme Resolución No. 289 de 1996, fls. 23 y 24; es de anotar, que en los documentos que reconocen las pensiones por invalidez, se cita como
y; la tercera, también pensión de invalidez, conforme Resolución No. 289 de 1996, fls. 23 y 24; es de anotar, que en los documentos que reconocen las pensiones por invalidez, se cita como sustento normativo el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969.
Igualmente quedó probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, en la que se pactó en su artículo 14, el beneficio que en este asunto se reclama, que señala expresamente:
“El municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.” (fl. 30).
Para resolver ese primer interrogante prop uesto, es preciso recordar que no hay discusión en cuanto a la existencia de la convención colectiva, el fallador de instancia negó las pretensiones con un solo argumento, que no quedó acreditada la condición de trabajadores oficiales de los pensionados demandantes como para ser beneficiarios del reajuste convencional.
El apoderado de los actores indica en el recurso que la norma convencional no hace diferencia, no contiene excepciones y en tal sen tido, no puede excluirse a sus procurados del reajuste pretendido.
Los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, ahora, si ese sindicato es mayoritario,
colectivas son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, ahora, si ese sindicato es mayoritario, se extienden los efectos del acuerdo a todos los contratos de trabajo existentes en la empresa.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de extender esos beneficios convencio nales a contratos de trabajo finalizados, la jurisprudencia laboral ha indicado, que aunque la regla general es la aplicación a los contratos vigentes, por excepción y especialmente, por acuerdo entre las partes, es posible extender sus efectos a situaciones posteriores y a terceros, sin que ello desconozca el ordenamiento jurídico. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la SL del 23 de enero de 2008, dentro del proceso radicado con el número 32009, reiterada posteriormente en el SL 8655 del 1º de julio de 2015, radicado 40211, cuando indicó:
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores -,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe que dar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido
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considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe que dar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.”
A pesar de lo anterior, esa extensión de los beneficios convencionales, no se aplica a los empleados públicos, tema revisado en la SL3259 de 2018, radicado 57233, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas, Sala de Descongestión Laboral No. 1, en la reiteró:
“Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos.
Conforme ese pronunciamiento, que está acorde con la l ey y la Constitución, para poder ser beneficiarios del incremento previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995 suscrita entre el municipio de Buenaventura y el sindicato de sus trabajadores, debían los demandantes, en atención a la carga probatoria que les asiste, al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del CGP (antes 177 del CPC), demostrar los hechos en que
trabajadores, debían los demandantes, en atención a la carga probatoria que les asiste, al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del CGP (antes 177 del CPC), demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, el derecho al beneficio en mención, depende necesariamente y contrario a lo indicado por el apelante de su condición de trabajadores oficiales. Al respecto señaló el máximo órgano de cierre en materia laboral, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación No. 23495 y ponencia del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez:
“De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores m unicipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas…”
Para la Sala, le asiste razón al juez, no existe en el plenario la certeza que los actores, son beneficiarios del mencionado acuerdo, toda vez que la pensión que devengan proviene de los servicios que prestaron como trabajadores oficiales, pues en tal sentido nada se probó.
Y es que no puede aceptarse, como lo indica el recurrente, que porque la norma convencional no haga a distinción, la misma se aplique tanto a pensionados que sirvieron al ente territorial como empleados públicos que a aquellos que lo hicieron en condición de trabajadores oficiales, pues es la misma ley la que determina para los primeros, la remuneración.
Así se extrae del articulo 150 superior que a la letra indica:
como empleados públicos que a aquellos que lo hicieron en condición de trabajadores oficiales, pues es la misma ley la que determina para los primeros, la remuneración.
Así se extrae del articulo 150 superior que a la letra indica:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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Tema analizado por diferentes autoridades, como se extrae del siguiente aparte, contenido en el Concepto 53511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública:
“No obstante, teniendo en cuenta que el empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria previamente establecida en la ley, mientras que el trabajador oficial se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo, en criterio de esta Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación, tienen efectos y son válidas para los trabajadores oficiales, pero no benefician a los empleados públicos.
Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación, tienen efectos y son válidas para los trabajadores oficiales, pero no benefician a los empleados públicos.
Respecto de los beneficios que se pudieran hacer extensibles a empleados públicos, el Consejo de Estado 1 consideró que las convenciones colectivas que extienden bene ficios a empleados públicos son inaplicables por contrariar los artículos 150, numeral 19, literal e y 189, numeral 14 de la Constitución, así que debe acatarse el precepto contenido en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica – la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas-, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 6º ibídem, por infringir el estatuto superior y las leyes y por omisión o extralimitación de los servidores públicos.
La inaplicación de los beneficios salariales y/o prestacionales para empleados públicos, pactados por convención colectiva, conlleva a que los ordenadores del gasto de las entidades públicas se abstengan de efectuar dichos pagos. La inaplicación se entiende que produce efectos hacia el futuro.
En ese sentido, aun cuando los empleados públicos tienen la po sibilidad de constituir sindicatos, de tal manera que le permita consolidar el derecho de asociación y negociación colectiva, así como en el diálogo constructivo entre las organizaciones sindicales y las entidades públicas, que permita mejorar las condicio nes de empleo para los empleados
sindicatos, de tal manera que le permita consolidar el derecho de asociación y negociación colectiva, así como en el diálogo constructivo entre las organizaciones sindicales y las entidades públicas, que permita mejorar las condicio nes de empleo para los empleados públicos, no tienen la facultad de celebrar convenciones colectivas. … Así las cosas, se concluye que la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual, aún en el evento de que los empleados públicos se encuentren afiliados al sindicato con el respectivo aporte económico, no resulta viable que los mismos se beneficien de las convenciones colectivas que suscriban aquellos.” (Negrillas para resaltar, subraya propia del texto)
Posición que como se observa ha mantenido también el Consejo de Estado, así se extra de la sentencia2014-01511/4912-2014 del 26 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Revisando el plenario se colige, q ue la convención cole ctiva tantas veces citada, se aplica únicamente a “las relaciones obrero -patronales entre el municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados” (art. 2º, fl. 26) y que, tal como lo refiere el a quo, no basta con señalar el cargo en los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión a los actores, era preciso acreditar sin margen de duda, que tal condición la adquirieron por su condición de trabajadores oficiales para determinar, la aplicabilidad del acuerdo.
Es decir, hay consenso jurisprudencial e incluso administrativo, en cuanto a que las leyes
los actores, era preciso acreditar sin margen de duda, que tal condición la adquirieron por su condición de trabajadores oficiales para determinar, la aplicabilidad del acuerdo.
Es decir, hay consenso jurisprudencial e incluso administrativo, en cuanto a que las leyes vigentes (incluida la Carta Política, como norma suprema), no permiten la extensión de los beneficios que se pactan entre el empleador público y el sindicato, a los empleados públicos.
1 Radicado con el No 1355 del 10 de junio de 2001. Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. Dr. Luís Camilo Osorio Isaza.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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Lo anterior, quiere decir, que como bien lo señaló el juez de primera instancia no hay certeza que el referido acuerdo les fuera aplicable a las personas que en este asunto demanda n, por cuanto lo primero que debieron acreditar, y no lo hicieron, es que la pensión les fue reconocida por los servicios prestados en condición de trabajadores oficiales.
Conforme lo anterior, no queda otra vía, que la CONFIRMACIÓN de la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
3. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de la accionada. Como agencia en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 46 del 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EMPERATRIZ VIVEROS, EVERGITO TORRES PERLAZA Y RUTH SARA HURTADO LANDAZURY contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de los demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente..
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00149-01
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