TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00150-01-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00150-01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUCRECIA ARROYO RENGIFO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-109-31-05-001-2017-00150-01
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: LUCRECIA ARROYO RENGIFO Y OTROS.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
APODERADO DEL DEMANDADO: LIZETH JOHANNA MOSQUERA ROSERO.
SENTENCIA No. 201.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura V., el día treinta (30) de noviembre del año dos mil d ieciocho (2018), objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 17
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precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 17
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DEMANDANTE: LUCRECIA ARROYO RENGIFO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-109-31-05-001-2017-00150-01
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con ausencia justificada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 17
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DEMANDANTE: LUCRECIA ARROYO RENGIFO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-109-31-05-001-2017-00150-01
CONVECIÓN COLECTIVA – Los empleados públicos no son beneficiarios de sus prerrogativas/TRABAJADORES OFICIALES – Su calidad está ligada a t odas las actividades materiales e intelectuales que guardan relación clara y directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas /ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005Desde su entrada en vigencia no es posible , mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, fijar condiciones pensionales distintas a las
construcción y sostenimiento de obras públicas /ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005Desde su entrada en vigencia no es posible , mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, fijar condiciones pensionales distintas a las señaladas en el sistema de seguridad social/MESADA DE JUBILACIÓN Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVENCIONALES – No es posible su reajuste cuando la prestación se reconoce antes de la firma de la convención colectiva o cuando esta ha perdido su vigencia.
De manera entonces, que por disposición entre las partes es posible extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores e incluso a pensionados, sin que ello implique, como se expresa el recurso de apelación, que pueda hacerse extensiva la convención tambié n a empleados públicos, pues como lo ha reiterado la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan p lasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, reitera la Corte, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos (Sentencia SL 3259 de 2018).
Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sin o a todas las actividades materiales e
trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sin o a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, señalando: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3 676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topóg rafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales”
En este punto, se debe acotar que con la entrada en rigor del acto legislativo quedó establecida la prohibición de fijar condiciones pensionales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señaladas por el Sistema General de Seguridad Social integral.
En el sub lite, la controversia planteada en la alzada, gira en dirección a establecer si la parte plural demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 14 de la convención cole ctiva de
En el sub lite, la controversia planteada en la alzada, gira en dirección a establecer si la parte plural demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 14 de la convención cole ctiva de trabajo suscrita por el Municipio de Buenaventura V., y el sindicato de trabajadores del Municipio vigente para los años 1994-1995
Conocida la controversia, lo primero que estudiara la Sala son las pruebas doc umentales arrimadas al plenario por l a parte plural dema ndante, para determinar si logró acreditar que al momento de que se les otorgó el beneficio pensional la convención colectiva de trabajo estaba vigente y era aplicable no solo para los trabajadores oficiales sino para los todos servidores públicos.
De folio 25 a 41 se aportó copia de la convención colectiva de trabajo de diciembre 13 de 1993, con atestación de depósito visible a folio 4 2 donde se da cuenta que la convenciónPágina 5 de 17
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colectiva fue presentada el 23 de diciembre de 1993 y donde se ratifica que la vigencia sería por dos años, es decir, con pleno valor probatorio
El artículo segundo de la convención establece que “ La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obrero –patronales entre el Municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados.”
sería por dos años, es decir, con pleno valor probatorio
El artículo segundo de la convención establece que “ La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obrero –patronales entre el Municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados.”
A su vez, el artículo catorce consagró “Salario Mínimo Para los Jubilados -El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.”
De las proposiciones anteriores, se infiere que por la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención colectiva, se acordó que la convención se aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados, que tengan la categoría de sindicalizados.
En el artículo 52 de la convenci ón colectiva de trabajo estipuló que la vigencia, serí a por dos años contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995.
A folio 89 se halla la impresión de la respuesta envidada vía correo electrónico por parte del Subdirector de Gestión Territorial – Grupo Archivo Sindical Omar Caita al abogado de los demandantes donde se le informa que una vez revisadas las base de datos del Grupo de Archivo Sindical desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las convenciones suscritas por el Muni cipio de Buenaventura, así: convención 1990; convención 1993; convención 1996; convención 2000; convención 2013 – 2016, sin que
convenciones suscritas por el Muni cipio de Buenaventura, así: convención 1990; convención 1993; convención 1996; convención 2000; convención 2013 – 2016, sin que hayan sido aportadas las subsiguientes convenciones para predicar que el artículo 14 se encuentra vigente o fue incorporado a lo s posteriores convenciones, restringiendo su vigencia al periodo estipulado en la misma.
Ahora bien, a folio 18 y 20 se encuentra la copia de la Resolución No. 295 de 1996 adiada del 5 de julio 1996, por medio la Alcaldía de Buenaventura V., reconoce y or dena la sustitución pensional a favor la señora LUCRECIA ARROYO RENGIFO, en calidad de cónyuge del causante OTILIO JIMNEZ BANGUERA, quien se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Municipio mediante resolución No. 585 del 9 de noviembre de 1983. Por lo tanto, en el caso en particular no se podría dar viabilidad a la aplicación retroactiva de la convención colectiva de trabajo que fue suscrita en el año 1993, ya que no se demostró que existiera una convención colecti va anterior que consagre el derecho y en ningún aparte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva.
A folio 21 a 22, se encuentra copia de la Resolución No. 923 del 25 de abril de 1990, por medio de la cual la Alcaldía de Buenaventura, reconoce y ordena una pensión invalidez al señor BERNARDINO QUIÑONES ANGULO , en al caso particular ocurre la misma
medio de la cual la Alcaldía de Buenaventura, reconoce y ordena una pensión invalidez al señor BERNARDINO QUIÑONES ANGULO , en al caso particular ocurre la misma situación, es decir, la prestación se reconoció antes de que la convención de trabajo fuera suscrita por el ente demandado y el sindicato de trabajadores, por lo que es inaplicable.
De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que la convención les era aplicable tampoco se podría acceder al derecho porque el tiempo de vigencia de la convención suscrita en el año 1993 fue hasta el 31 de diciembre de 1995, tal y como quedo fijad o en el artículo 52 y acreditado en la nota de depósito.
Caso distinto ocurre, con el señor JOSE VALENCIA PAREDES, quien se desempeñaba el cargo de plomero adscrito a la secretaria de obras públicas, y según la documental obrante de folio 23 a 24, la Alc aldía de Buenaventura, reconoce y ordena una pensión vitalicia de jubilación a favor mediante la Resolución No. 190 del 11 julio de 1994, enPágina 6 de 17
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vigencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que en línea de principio se podría decir que los derechos c ontenidos en ella le son aplicables. Sin embargo, siendo su carga probatoria demostrar que para la época en que se le otorgó la pensión de jubilación
vigencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que en línea de principio se podría decir que los derechos c ontenidos en ella le son aplicables. Sin embargo, siendo su carga probatoria demostrar que para la época en que se le otorgó la pensión de jubilación el monto de su mesada era inferior al salario mínimo que tenía establecido el municipio para sus trabajad ores activos , no se allegó prueba alguna que permita dilucidar esta situación.
Adicionalmente, se observa que no existe ninguna prueba para determinar que los demandantes y el causante; recibían una mesada inferior al salario mínimo que en su momento tenía establecido el municipio demandado para los trabajadores activos.
Contrario sensu, si se logró establecer que el ente demandado, fija su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores del Munici pio de conformidad con las competencias asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, que dicha escala se fija de conformidad con el índice de precios del consumidor, que también aplica para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan l as demandantes.
Finalmente, la Sala recuerda que con la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, cualquier disposición que fuera más favorable en materia pensional para los trabajadores particulares o trabajadores oficiales, que estuviera vigente perdería su vigencia a partir del 10 de julio de 2010, para evitar concurrencia de regímenes prestaciones distintos al Sistema General de Seguridad Social Integral.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para
10 de julio de 2010, para evitar concurrencia de regímenes prestaciones distintos al Sistema General de Seguridad Social Integral.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 201
APROBADA EN ACTA No. 037
Radicación N° 76-109-31-05-001-2017-00150-01. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUCRECIA ARROYO RENGIFO Y OTROS contra MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – VALLE – Asunto apelación Sentencia – Reajuste Pensional Salario Mínimo ConvencionalPágina 7 de 17
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En Buga, siendo las tres y cincuenta y tres minutos de la tarde (03:53 p.m.) de hoy cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
hoy cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidament e notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Buenaventura el día treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las ale gaciones, advirtie ndo al apelante que en esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado. Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo gra bado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I. ANTECEDENTES
La señora LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES presentaron proceso ordinario laboral de primera instancia al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, para que se declare que los demandantes gozan del derecho cobijado por el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la convocada a juicio y el Sindicato de Trabajadores de l Municipio de Buenaventura, para el periodo del 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995; Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al municipio demandando efectuar el reajuste de las mesadas pensionales de los demandantes desde s u reconocimiento , considerando el salario mínimo aplicable para los trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio, por considerar que es un derecho adquirido y en aplicaciónPágina 8 de 17
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DEMANDANTE: LUCRECIA ARROYO RENGIFO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-109-31-05-001-2017-00150-01
del principio de favorabilidad, se les debe aplicar el artículo 14 de la Convención colectiva vigente para los años 1994, 1995 y sucesivos.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Que la Convención Colectiva de Trabajo suscri ta entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente demandado, para los años 1994 y 1995 a la fecha está vigente; Que l a demandante LUCRECIA ARROYO RENGIFO, es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OTILIO JIMÉNEZ BANQUERA, y los señores NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES, disfrutan de una pensión de jubilación, consideran que tienen derecho a que se les reajuste su mesada pensional, por estar cobijados por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; Que el 25 de julio de 2014, presentaron derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución No. 998 del 27 de agosto de 2014, y confirmado por la reso lución No. 1335 del 6 de octubre de 2014, indicándose que no era procedente; Que las mesadas pensionales de las demandantes fueron incrementadas anualmente a partir de 1994, con los porcentajes establecidos en el art. 1 de la Ley 71 de 1988, y otras
de octubre de 2014, indicándose que no era procedente; Que las mesadas pensionales de las demandantes fueron incrementadas anualmente a partir de 1994, con los porcentajes establecidos en el art. 1 de la Ley 71 de 1988, y otras fueron actualizadas a partir de 1995 con base en IPC dispuesto en el art. 14 de la Ley 100/93, desconociendo el art. 14 de la convención colectiva vigente desde 1994 y 1995; Que las mesadas que hoy reciben los demandantes están cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo multicitada; Que el municipio demandado en ejercicio de su libertad contractual estipularon que los pensionados y jubilados del municipio son acreedores del incremento pensional anual según la convención; Que la convención colectiva de trabajo no ha sido denunciada, tampoco el art. 14 que origina la litis ha sido objeto de revisión lo que hace presumir la validez de la convención invocada; Que el ente territorial demandado por decreto fija la escala salaria l de la planta de personal de los empleados públicos y trabajadores oficiales ; Que en el D ecreto 146 del 27 de marzo de 2013, se observa en la escala salarial que el monto aplicado a los trabajadores oficiales es $ 1.199.792; Que con el D ecreto 341 del 14 de marzo de 2014, se fijó como salario para los obreros la suma $ 1.283.058; Que por Decreto No. 251 del 4 de junio de 2015 se establecen las escalas salariales y para los obreros el monto de $1.394.171; Que por Decreto 598 del 25 de abril de 2016, se
No. 251 del 4 de junio de 2015 se establecen las escalas salariales y para los obreros el monto de $1.394.171; Que por Decreto 598 del 25 de abril de 2016, se señaló en la escala salarial del municipio la suma de $1.502.498 ; Que la asignación salarial para el año 2017 fue establecida por el Decreto 1051 del 27 de julio de 2017, fijando el monto de $ 1.664.017 como salario para los obreros; Que por la omisión reitera da del ente demando la mesada de jubilación y sustituciones pensionales han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del municipio en las escalas salariales básicas fijadas mediante decretos lo que les ha gene rado un desequilibrio económico ; Que el valor de las mesadas canceladas a los demandantes contraria el contenido de la convención colectiva que los ampara y así mismo el principio de favorabilidad y dePágina 9 de 17
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los derechos adquiridos; Que dado que el art. 14 de la convención colectiva de trabajo por el periodo 1994 -1995, se hizo extensivo a los jubilados y pensionados del Municipio de Buenaventura sin distinción de que su vinculación fuera a través de una relación legal y reglamentario o un contrato de trabajo, por lo que considera totalmente válido lo allí estipulado y sus efectos vinculantes, sin que sea
del Municipio de Buenaventura sin distinción de que su vinculación fuera a través de una relación legal y reglamentario o un contrato de trabajo, por lo que considera totalmente válido lo allí estipulado y sus efectos vinculantes, sin que sea necesario acreditar la afiliación al sindicato.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones previas de: “cobro de lo no debido y buena fe”, y de fondo “prescripción ”. Frente a las pretensiones de la demanda manifestó su oposición a todas y cada una de ellas por cuanto consideró que a la parte plural demandante no le asiste fundamento para la viabilidad de lo solicitado.
III. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juez Primero Laboral de Buenaventura, mediante fallo del 29 de agosto de 2018 (fls. 147 a 149), dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR, probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBIGACIONES, propuesta por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, por lo dicho en la parte motiva de este pronunciamiento
SEGUNDO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, representado por el Alcalde Municipal señor ELIECER ARBOLEDA TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por las aquí demandantes: LUCRECIA
ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA
de todos los cargos incoados en esta demanda por las aquí demandantes: LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES, por lo dicho en este proveído. ...”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora sustento su recurso argumentando que la convención colectiva de trabajo concertada esta entre el Municipio de Buenaventura y el sindicato de trabajadores del Municipio de Buenaventura suscrita el 13 de diciembre de 1993 y depositada el 23 de diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994 al 1995 a la fecha está vigente en cuanto a los derechos adquiridos y que extiende sus beneficios convencionales a los jubilados y pensionados ósea a los trabajadores pasivos con la que se pretende la aplicación integral de lo contenido en el art. 14 que a la letra reza “Salario Mínimo Para los Jubilados -El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.Página 10 de 17
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CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESOS PROCESALES
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
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CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESOS PROCESALES
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para l a regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo pr opuesto dentro del recurso de al zada, l e corresponde determinar a esta Sala, si las demandantes, tienen derecho a que se reajuste la mesada de jubilación y sustitución pensional que disfrutan de conformidad con el contenido del art. 14 de la Convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Buenaventura y la Organización S indical que representa ba a los trabajadores, para los periodos 1993 y 1994.
Como problema jurídico asociado determinará la sala i.) ¿Si para acceder al beneficio solicitado era necesario acreditar que l as demandantes o los causahabientes ostentaron la categoría de trabajadores oficiales ?; ii.) ¿Si es posible extender los efectos de una convención colectiva suscrita con un Municipio a todo s los trabajadores sin distingo de condición de emplead os público o trabajador oficial?.
posible extender los efectos de una convención colectiva suscrita con un Municipio a todo s los trabajadores sin distingo de condición de emplead os público o trabajador oficial?.
4. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión proferida por la prim era instancia, absolviendo al Municipio demandado de las pretensiones de la parte actora, al considerar que las demandantes no acreditaron ser beneficiaras del artículo 14 convencional.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Vigencia de las convenciones colectivasPágina 11 de 17
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En aplicación del artículo 477 y 478 del CST la vigencia de una convención colectiva está determinada por el plazo pactado entre las partes o a falta de plazo, el presuntivo de seis meses, y a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración d e su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para s u terminación y hasta que se suscriba una nueva convención, precisando la Sala, la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindicato (artículo 474 CST ), y en todo caso hasta la
que se contarán desde la fecha señalada para s u terminación y hasta que se suscriba una nueva convención, precisando la Sala, la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindicato (artículo 474 CST ), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condici ón resolutoria que termina los efectos de la convención.
5.2. Beneficiarios de la convención y extensión a los trabajadores no sindicalizados. Prohibición de extensión a empleados públicos
Conforme el artículo 470 y 471 del CST, en principio las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; pero si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes. Igualmente ha precisado la jurisprudencia nacional, que aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, excepcionalmente por acuerdo entre las partes es posib le extender sus efectos a situaciones ulteriores y a terceros, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico. En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, 1° jul. 2015, rad. 40211, se puntualizó:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el
se puntualizó:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artíc ulo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-