TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00159-02-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00159-02-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA CECILIA ARBOLEDA MURILLO
Demandado: DUANA & CIA LTDA.
Asunto: Consulta (sentencia)
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Gina Vanessa Arias González identificada con cédula de ciudadanía número 1.107.081.268 y tarjeta profesional de abogado 267011 del C.S.J, como apoderada judicial de la sociedad DUANA & CIA LTDA. de conformidad con el poder allegado a través de correo electrónico y otorgado por la apodera principal de la referida sociedad, poder otorgado en fecha anterior a la presentación de los alegatos por traslado del artículo 15 del Decreto 806 de 1994, lo que facultó su presentación en la oportunidad procesal.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 04 de septiembre de 2019 (04/09/19) por el Juzgado Primero
con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 04 de septiembre de 2019 (04/09/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA CECILIA ARBOLEDA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DUANA & CIA LTDA ., con NIT. 830080649 -2, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo que terminó de manera unilateral por parte del empleador el 19 de septiembre de 2011, debiéndose indemnizar por el tiempo que le hiciera falta para el cumplimiento del plazo acordado, así como también, reconocer el pago del valor de las cesantías del año 2004 junto con la indemnización por la no consignación de éstas últimas en un fondo.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -91Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -91Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA CECILIA ARBOLEDA MURILLO
Demandado: DUANA & CIA LTDA.
Asunto: Consulta (sentencia)
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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora prestó sus servicios personales a través de un contrato a término fijo inferior a un año, el cual se fue prorrogando en el tiempo para desempeñar el cargo de Coordinadora de Servicios Farmacéuticos en un horario de lunes a sábado de 8:00 am a 6: 00 pm, desde el 01/09/01 hasta el 19/09/11.
Adujo que fue llamada a diligencia de descargos el 19/09/11 con el fin de esclarecer la ocurrencia de presuntos errores en la trascripción de algunas fórmulas médicas, enmendaduras y tachones que efectuaron los digitadores de la droguería, y como producto de ello, en horas de la tarde se le notificó la terminación del contrato por justa causa; sin haberse escuchado al señor Walter Rentería a fin de corroborar lo manifestado por la accionante sobre las enmendaduras de fórmulas médicas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 04/09/19, concluyó sobre las pretensiones (min.26:15), en el siguiente orden:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 04/09/19, concluyó sobre las pretensiones (min.26:15), en el siguiente orden:
“1°. DECLARAR probadas la (sic) excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada DUANA & CIA LTDA., conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
2º. ABSOLVER, a la sociedad demandada DUANA & CIA., de todas y cada una de las pretensiones en su contra formuladas por la señora MARTHA CECILIA ARBOLEDA MURILLO, a través de su apoderada judicial.
3o.-CONDENAR EN COSTAS a la demandante, MARTHA CECILIA ARBOLEDA MURILLA en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada DUANA & CIA LTDA.
4o.- En caso de no ser apelada esta decisión remítase ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (fl. 258-259)
Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la apoderada judicial de la entidad demandada
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la apoderada judicial de la entidad demandada allegó memorial en forma electrónica, al respecto:Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA CECILIA ARBOLEDA MURILLO
Demandado: DUANA & CIA LTDA.
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Adujo que la sentencia de primer grado debía ser confirmada al haberse demostrado que el contrato de trabajo fue terminado en forma legal y por una justa causa, al haber incurrido en una falta grave la demandante.
Resaltó que en la carta de despido del 19/0 9/11, se especificaron claramente los motivos por los cuales esta incurrió en una falta grave, y que el incumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 16,19, y 20 del Decreto 2200 de 2005 constituye una afectación al funcionamiento de la empresa como que quiera que está sujeta a la vigilancia y control por parte del Estado y cualquier irregularidad con relación a la prestación del servicio asistencia es gravemente sancionada; teniendo entre la consecuencias, el cierre del establecimiento, más allá de que cualquier usuario resulte perjudicado con dicho error o no.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la configuración de la causal invocada en la misiva del 19/09/011 a efectos de estudiar la viabilidad de la indemnización
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la configuración de la causal invocada en la misiva del 19/09/011 a efectos de estudiar la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa en favor de la actora, previo a la determinación del nexo contractual que unió a los contendientes.
Teniendo en cuenta que el A quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al pago de indemnización con origen en un despido injustificado y las cesantías del año 2004, es preciso recordar que entre las partes no existió controversia sobre la existencia de l vínculo laboral, sus extremos, el monto de la remuneración que percibía la demandante, así como la determinación unilateral de la sociedad encartada , tal y como se desprende de los hechos de la demanda y su contestación.
Planteada la controversia, convi ene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo - u otras análogas fijadas en el reglamento interno de traba jo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo mandado en el artículo 115 del referido e statuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilate ral de la relación
conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilate ral de la relación laboral, son claramente disímiles y específicas, por lo que se someten a reglas también diferentes.
Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamien tos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, que establecen en este ámbito –el sancionatorioel deber de los empleadores privados y públicos, de mantener el respeto por tal garantía y agotar, como mínimo, unos requerimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional –Sentencia C 539/2014 -.
De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sinRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
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Demandante: MARTHA CECILIA ARBOLEDA MURILLO
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que allí sea necesario agotar ese trámite disciplinario – descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, el despido no sea una sanción, siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser
relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, el despido no sea una sanción, siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.
Al respecto, el órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia SL 3655-016 expuso:
“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:
“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”
De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento in terno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en
es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento in terno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.
En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término fijo (fl. 65,66 ); (ii) acta de descargos (fl. 175 -179); (iii) reclamación directa a la empleadora por la demandante (fl. 18 ); (iv) carta de despido (fl.17); (v) certificación de servicios prestados (fl.21); (vi) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl. 19 -20;225); (vii) citación a audiencia de conciliación (fl.35); (viii) R.I.T (fl.67 Vto-87); (ix) certificación del cargo (fl. 143 ); (x) citación a diligencia de descargos (fl. 180-181); (xi) formulas médicas (fl. 186 ss); (xii) certificado expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (fl. 235-238).
En el caso puntual, se tiene que no existe prueba que en la sociedad encartada existiera reglamento o manual o, algún tipo de convenio entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo para finiquitar la relación laboral cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves. De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dicha conducta a la demandante en el contrato de trabajo celebrado entre las partes
laboral cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves. De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dicha conducta a la demandante en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (fl.65-66), ni en ningún otro documento arrimado al expediente. Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario alguno frente a la actora con fundamento en la causal en que se soportó el hecho del despido.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
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En el sub-lite, nótese que la actora fue llamada a diligencia de descargos el 19/09/11 (fl. 180 -181; 175 -179) informándosele que el motivo era: “Aclarar los hechos reportados por control interno en inconsistencias en la (sic) formulas violatorias al decreto 2200 del 2005 y al procedimiento GCM-T-06 dispensación consulta externa en droguerías y servicios farmacéuticos.”
Adicionalmente, se tiene que la carta de terminación del contrato allegada por la demandante aparece que la empleadora : “(… )da por terminado el contrato de trabajo por justa causa artículo 62, inciso 6 del CSST por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones, afectando gravemente el funcionamiento de la empresa como prestador de servicios asistenciales de salud en el incumplimiento
trabajo por justa causa artículo 62, inciso 6 del CSST por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones, afectando gravemente el funcionamiento de la empresa como prestador de servicios asistenciales de salud en el incumplimiento del Decreto 2200 del 2005, (Artículo 16,19 y 20) con base a los hallazgos realizados en la auditoria de Control Interno, con hallazgos que determinan negligencia en el desempeño de sus funciones como r esponsable del proceso de la farmacia encomendada desempeñando el cargo de Coordinadora del Servicio farmacéutico.(…)”
En ese sentido, la actora fue escuchada sobre las circunstancias en que acaeció el hecho, que motivó su despido, sin tener relevancia las ritualidades bajo la que se actuó por la accionada, pues un procedimiento disciplinario que desencadenara con la decisión unilateral no estaba contemplado, y se itera que al tratarse de una falta grave la invocada y no estar estipulado lo contrario, no había ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de la misma.
Ahora, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta imputada a la demandante ocurrió, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el de ber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.
Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de
Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el de ber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.
Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta.
Ahora la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador y, a contrario censu, le incumbe a éste, demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada.
En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación del despido, al traer al proceso la misiva fechada el 19/09/011 (fls.225), en la cual la sociedad empleadora comunica la terminación unilateral del vínculo contractual, afirmando que cuenta con motivos que constituyen faltas graves calificadas al representar un grave incumplimiento por parte de la señora Arboleda a sus obligaciones como Coordinadora del servicio farmacéutico con base en los hallazgos realizados en la auditoria de Control Interno, que determinan negligencia en el desempeño de sus funciones como responsable del proceso de la farmacia encomendada.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
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en el desempeño de sus funciones como responsable del proceso de la farmacia encomendada.Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
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En lo relacionado que la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes hubiera dispuesto: “Son Justas causas para dar por terminado unilateralmente éste contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los Arts. 62 y 63 del C.S.T. modificados por el Art. 7º del Decreto 2351/65 y además, por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato. Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato.” (fl.13;6566)
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL670-2018 y CSJ SL 187-2018 precisó:
“(…) Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave
“(…) Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>.
En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’
‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta co metida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha
diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una vio lación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
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Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta
Corporación:
“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumpli miento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican
contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumpli miento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (Subraya la Sala).
Ahora, el numeral 6º del artículo 62 y 63 modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, enuncia que constituye justa causa para dar por terminado el contrato por parte del patrono: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquiera falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallo arbitrales, contratos individuales o reglamentos”
Se encuentran dentro de las obligaciones del trabajador, aquellas señaladas en el artículo 58 del CST, puntalmente en el numeral 1º “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o
en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico”; y 5º “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Relacionado con lo anterior, que dentro del proceso no se hubiera controvertido por parte de la demandante la documental aportada, de manera que al aceptarse en diligencia de descargos por la accionante que tenía conocimientos sobre las disposiciones que reglamentan el servicio farmacéutico, al no realizar ningún esfuerzo probatorio a efectos de demostrar la justificación frente a aquellos actos puntuales en los que se fundamentó la configuración de la falta el hecho del despido deviene justificado como se pasa a exponer.
Del contenido del acta de descargos se des prende que la accionante afirmó tener conocimiento sobre el manejo de las fórmulas médicas, pues éstas no podían tener tachones ni enmendaduras, así como también que entre sus funciones estaba la de custodiar y controlar el inventario de medicamentos, sin embargo no aportó ninguna razón valedera frente al hecho de la inexistencia de soportes que permitiera n concluir la realización de selectivos al inventario, por el contrario , refirió que las diferencias encontradas en es te, se debieron al desorden del proceso, que tenía novedades que no había solucionado, y unos cargues que ocasionaron el que algunos medicamentos quedaran dobles.
Por si lo anterior no fuera suficiente, aceptó que había algunas fórmulas médicas enmendadas con su usuario, sin dar explicación sobre este hecho, así como al que
medicamentos quedaran dobles.
Por si lo anterior no fuera suficiente, aceptó que había algunas fórmulas médicas enmendadas con su usuario, sin dar explicación sobre este hecho, así como al que fuera usado este código por otras personas, pues se limitó a afirmar que fue un errorRadicación No. 76-109-31-05-001-2017-00159-02
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no revisar. Máxime que no desconoció la enmendadura que aparecía con su código y firma en la formula No. 94290 y que, pese a que el libro de medicamentos de alto costo debía ser manejado por ella, la entrega en algunas oportunidades se real izó por los auxiliares, firmando la entrega de medicamentos con enmendaduras realizadas por estos, e incluso por ella misma; configurándose de esta forma la justa causa para dar por terminado el contrato de forma justificada como se anunció en antecedencia.
Sin excederse la Sala, al precisar que en lo que corresponde a la inmediatez de la causal invocada, las manifestaciones de la ex trabajadora en la diligencia de descargos fueron las permitieron a la empleadora corroborar los hallazgos de control interno y sustentar la determinación unilateral con efectos a partir del mismo día de la precitada, esto fue, el 19/09/11; y de paso al juzgador de instancia advertir la violación grave de la trabajadora a sus obligaciones, como fundamento de la justeza del despido alegada por la accionada.
la precitada, esto fue, el 19/09/11; y de paso al juzgador de instancia advertir la violación grave de la trabajadora a sus obligaciones, como fundamento de la justeza del despido alegada por la accionada.
En gracia de discusión, en lo que respecta el término trienal de que tratan el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS sobre las acciones que tienen origen en las relaciones de trabajo, se tiene que a folio 18 obra solicitud de pago suscrita por la hoy demandante el 11/09/14, la cual se observa no permite esclarecer que su recibido fuera por la demandada o algún representante.
Lo mismo ocurre con la convocatoria a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo (fl.35), frente a la que no existe certeza si dicha diligencia administrativa se llevó a cabo para la calenda programada a efectos de , que con conocimiento sobre lo reclamado, se lograra interrumpir los efectos del fenómeno extintivo del artículo 489 del CST; considerándose , ante la discusión sobre la prescripción, de este modo prescritos los emolumentos que eventualmente se pudieran reclamar por concepto de indemnización por despido sin justa causa por parte de la demandante, imponiéndose la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado en este aspecto de conformidad con todo lo expuesto.
Ahora, en cuanto al pago de las cesantías correspondientes al año 2004, la consignación de estas se tiene por demostrada con el certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A de folio 235 a 238, exonerándose de esta forma a la encartada de cualquier responsabilidad
consignación de estas se tiene por demostrada con el certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A de folio 235 a 238, exonerándose de esta forma a la encartada de cualquier responsabilidad derivada de la omisión de pago endilgada a la encartada en el libelo genitor.
COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código Ge