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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00160-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00160-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JERSON DAVID REY ARMESTO

DEMANDADO: COSMITET LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00160-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo tras lado para alegaciones finales, el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 65 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 610

En los términos establecidos en los artículos 7 5 del CGP, se acepta la sustitución de poder que la apoderada principal , le realiza a la doctora Sandra Patricia Murillo Arias , identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 233.500 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.

Esta decisión se notifica en estado.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 209

Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

Esta decisión se notifica en estado.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 209

Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

JERSON DAVID REY ARMESTO , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad COSMITET Ltda. , entre el 14 de julio al 21 de noviembre de 201 6, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Sociedad al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, aportes a seguridad social integral; el subsidio familiar, indemnización moratoria, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía ; sanción contenida en el Art. 65 del CST, indexación y a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada como médico general en los extremos relatados, mediante un contrato de prestación de servicios y cumpliendo horarios variables; que debía presentar cuentas de cobro para su pago ; que prestaba sus servicios de manera personal y acatando ordenes e instrucciones; que la demandada era la encargada establecer los horarios , que el contrato se extendió hasta el 21 de noviembre de2 2016 cuando aquella lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $2600.000; que no recibió pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas

2016 cuando aquella lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $2600.000; que no recibió pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social , que se deben tener en cuentas las horas extra para el cálculo de las prestaciones.

La demanda fue admitida, por auto del 28 de septiembre de 2017, fl. 27; en ella se ordenó la notificación a la accionada.

La sociedad, dio respuesta a la demanda, fl s. 42 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la atención médica domiciliaria de ciertos pacientes, por lo cual no se cumplía ningún horario ; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, Buena fe, La genérica o innominada, Inexistencia de la obligación, pago total y Prescripción”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 65 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagarle al demandante la mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado

Partió el a-quo, narrando los antecedentes y dejando planteados los presupuestos procesales

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado

Partió el a-quo, narrando los antecedentes y dejando planteados los presupuestos procesales determinó seguidamente el problema jurídico, consiste nte en definir la existencia de un contrato de trabajo y para ello procedió a explicar las características tanto del contrato de trabajo como del contrato de prestación de servicios y los elementos diferenciadores entre ellos. Explicó lo contenido en los Art. 23 y 24 del C.S.T. y, respecto al último trajo a colación la sentencia SL1546 2014 del 6 agosto y explicó como aplica la carga de la prueba ante la configuración de la presunción contenida en la norma.

Continuó efectuando la valoración probatoria, señalando que de las declaraciones, en especial la del señor Víctor Hernán Cuero quedó demostrada la prestación de servicios y la condición de subordinado del actor, toda vez que se encontraba sujeto al cumplimiento de horarios, órdenes y llamados de atención, así las cosas señaló que el contrato de trabajo estaba oculto bajo el llamado contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, procedió a verificar si la demandada logó desvirtuar el contrato de trabajo realidad que se configuró, señalando que no alcanzó ese cometido pues ni del interrogatorio de parte ni de los documentos allegados se pudo demostrar que el contrato era realmente uno civil, o que el demandante no hubiere estado subordinado.

Con lo anterior procedió a resolver las demás pretensiones que son de carácter econ ómico, imponiendo el pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones y sanción moratoria. Señaló como extremos el 14 julio 2016 y el 21 de noviembre del mismo

imponiendo el pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones y sanción moratoria. Señaló como extremos el 14 julio 2016 y el 21 de noviembre del mismo año, efectuó las respectivas liquidaciones de las prestaciones, imponiendo igualmente el pago de los aportes a seguridad social en pensiones.

Declaró pues, no probadas las excepciones propuestas; la existencia del contrato de trabajo y; condenó a la demandada COSMITET LTDA a pagarle al demandante las prestaciones, vacaciones, las sanciones e indemnizaciones descritas y absolvió de lo demás.

2.2. Del recurso de apelación De la demandada3 El apoderado de la accionada, pide se revoque la declaratoria de contrato realidad ya que lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios el que se desarrolló conforme las normas civiles; que no se tuvo en cuenta que la conducta del demandante fue pasiva con este modo de contratación en la forma de cobro de sus honorarios, pago de su propia seguridad socia l, disposición de su tiempo para contratar con otras entidades que demostraban la independencia. Que no hubo impartición de órdenes, imposición de horarios entre otros elementos, que demuestran la falta de subordinación.

Señaló que el demandante era autónomo en la prestación de sus servicios y que tenía además turnos en otra entidad, que los elementos con los que prestaba sus servicios eran propios lo que demuestra la independencia , aseguró que no quedó demostrado que en efecto se hubieran efectuado poder disciplinario, pues fue solo un dicho del demandante sin prueba.

Se duele además de lo dicho por el juez respecto a los reparos al propio contrato, toda vez

que demuestra la independencia , aseguró que no quedó demostrado que en efecto se hubieran efectuado poder disciplinario, pues fue solo un dicho del demandante sin prueba.

Se duele además de lo dicho por el juez respecto a los reparos al propio contrato, toda vez que su clausulado permit ía que las labores se efect uaran directamente o por una tercera persona, que si bien debe ser previamente consultado con el demandado, ello obedece a la profesión que se desarrolla y para garantizar la idoneidad el cesionario.

Por ultimo se mostró inconforme con las sanciones que se impusieron, toda vez que el contrato de prestación de servicio gozaba de legalidad y la entidad actuó de buena fe y pagó al contratista todo lo que consideraba deberle.

Finaliza insistiendo que la subordinación no quedó demostrada y por tanto no hay lugar a la declaratoria de existencia del contrato en consecuencia, solicita se revoque la sentencia para, en su lugar, absolver a su procurada.

2.3. Alegaciones finales.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 488 del 9 de septiembre de 2020) solo presentó escrito la sociedad demandada

Señaló que para alegar de conclusión en esta instancia se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los fundamentos del recurso de apelación sustentado en audiencia. Insiste que el demandante no tuvo vínculo contractual del orden laboral con la sociedad COSMITET Ltda., sino que el ejecutado corresponde a un contrato de prestación de servicios, en donde el demandante obró como prestador de servicios de la red externa.

laboral con la sociedad COSMITET Ltda., sino que el ejecutado corresponde a un contrato de prestación de servicios, en donde el demandante obró como prestador de servicios de la red externa.

Agregó que con las probanzas se logró desvirtuar certeramente la presunción del art. 24 del CST y se demostró que no quedaron configurados los elementos de un contrato de trabajo, pues de los testimonios recolectados y del interrogatorio de parte rendido por el demandante, quedó plenamente demostrada la autonomía e independencia con la cual ejercía el demandante sus actividades.

Indicó que lo que llevó al a quo a considerar la subordinación y dependencia, realmente correspondió a acciones de supervisión y cooperación para la ejecución del contrato civil entre mi representada y el demandante, como quiera que los dos extremos hacen parte del sistema de se guridad social colombiano, lo que impone a ambos cargas legales que deben ser cumplidas por los actores. Tomó como sustento diversas sentencias del máximo órgano de cierre de la especialidad y pidió la revocatoria de la decisión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:4

¿En este asunto quedó probado el contrato de trabajo?, en caso positivo, ¿Hay lugar a imponer la sanción contenida en el art 65 del CST,?

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 3.2.1 Del Contrato de Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o

3.2.1 Del Contrato de Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Nacional, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en la relación de trabajo, entre ellos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”; ello significa, que independientemente del nombre que se le dé a la relación, si se reúnen los tres presupuestos establecidos en el canon 23 del CST, habrá contrato de trabajo.

Retornando al CST, el artículo 24 desarrolla un provecho probatorio a favor del trabajador, estableciendo como presunción que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral, que no fue con el ánimo de ser remunerado, que no fue subordinado, etc. Al respecto ha indicado la jurisprudencia:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajado r puesto que le basta demostrar la ejecución

protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajado r puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

Desde ya, se debe decir que uno de los sustentos presentados por el recurrente carece de sustento legal, en tanto el togado asegur ó que el demandant e no logró demostrar la subordinación a la que estaba sometido; sin embargo como ya se vio, dicho elemento no debe ser probado, pues a quien pretenda la declaración de un contrato de trabajo, le basta con demostrar la prestación personal del servicio, correspondiéndole al presunto empleador, desvirtuar la subordinación. Es decir, en este asunto, acreditados los servicios que el señor Rey Armestro le prestaba a Cosmitet se presume el contrato de trabajo y es esta entidad quien debe aportar elementos probatorios que desvirtúen la subordinación.

3.2.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios

Por otra parte, el de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorarios, el contratista plena autonomía y libertad para ejecutarlo en otras palabras, no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

o contraprestación a título de honorarios, el contratista plena autonomía y libertad para ejecutarlo en otras palabras, no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, la independencia y autonomía en cambio lo son del contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil; esta última clase de relación se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.5

Respecto a este tipo de contrato y específicamente para eventos en que el mismo se emplea para la vinculación del personal de la salud (como el presente), ha señalado la jurisprudencia insistentemente y recogido en reciente pronunciamiento1 lo siguiente:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo co ncibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

Por otra parte, es p reciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de prin cipios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestado ras de servicios de salud

procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestado ras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”

3.2.3. Valoración probatoria

En lo que respecta a la val oración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6 a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez

cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

3.3. CASO CONCRETO

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En el caso sub judice, des de la misma respuesta a la demanda , se aceptó la prestación personal de servicios por parte del demandante, como médico general; empero, la contratante accionada esgrimió, que la existencia del vínculo aconteció, mediante contrato de prestación de servicios. El actor por su parte, solicit a que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad, que la modalidad contractual fue aparente, pues en realidad la accionada ejecutaba actos de verdadero empleador . El a quo acogió esta última tesis y declaró la existencia del contrato de trabajo, condenando al pago de las acreencias surgidas de la relación.

El apoderado judicial de la demandada en su recurso de apelación insiste en su tesis de legalidad y validez del contrato civil; señaló que el demandante era autónomo en la prestación de sus servicios y que tenía además turnos en otra entidad, que los elementos con los que prestaba sus servicios eran propios lo que demuestra la independencia y aseguró que no quedó demostrado que en efecto se hubieran efectuado poder disciplinario sobre el actor, pues

de sus servicios y que tenía además turnos en otra entidad, que los elementos con los que prestaba sus servicios eran propios lo que demuestra la independencia y aseguró que no quedó demostrado que en efecto se hubieran efectuado poder disciplinario sobre el actor, pues fue solo un dicho del demandante sin prueba.

Se pasa entonces a resolver el primer problema jurídico, sin perder de vista que ya está demostrada la prestación del servicio y con ello la presunción contenida en el Art. 24 CST. Así las cosas se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado para verificar si el demandado logró derruir la deducción de orden legal configurada.

A folios 55 y 56 del expediente se avizora el “CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS”; dentro del cual el demandante como contratista convino obligarse bajo la figura de la prestación de servicios, a prestar sus servicios en la ejecución de actividad como médico general, en las instalaciones de la sociedad o en cualquier lugar que determine el contratante y dentro de los hor arios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista ; en dicho documento en su cláusula segunda pactaron que la vigencia de ese contrato sería de cuatro meses y en su parágrafo se estableció la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes, adicionalmente, en su cláusula décim o primera se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil y que en ningún momento las partes podrían pretender darle otra naturaleza y en la enumerada como décimo segunda, se pactó la autonomía y la posibilidad del contratista de firmar otros contratos con igual objeto con otras entidades; a folio 24 se puede encontrar constancia emitida por la demandada, en

partes podrían pretender darle otra naturaleza y en la enumerada como décimo segunda, se pactó la autonomía y la posibilidad del contratista de firmar otros contratos con igual objeto con otras entidades; a folio 24 se puede encontrar constancia emitida por la demandada, en la que la coordinadora de contratación Leidy Jhoana Guaza Viveros , certificó que el demandante sostuvo relación mediante contrato de prestación de servicios desde el 14 de julio de 2016 y hasta el 21 de noviembre de 2016 como médico general.

De folio 60 en adelante, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaciona el nombre del demandante, advirtiendo esta colegiatura que en la casilla denominada “DESCRIPCIÓN CTA”, se hace referencia a una temporal “TH REGION 5 MAGISTERIO” , dichos documentos carecen de firmas de elaboración o aceptación . No reposa ninguna otra documental; para la Sala, estos instrumentos no logran desvirtuar la presunción, su contenido, meramente formal, en primera instancia se dejó sin validez,7 Continuando con el análisis probatorio, se tiene que la demandada en la tarea de desvirtuar la presunción configurada y demostrar la naturaleza civil del vínculo, pidió que se escuchara en interrogatorio al actor, declaración que se resume de la siguiente manera:

Interrogatorio al demandante (min 14:00 audio 2) Informó que al momento de la suscripción del contrato sabía y era consiente que había firmado un contrato de prestación de servicio en el que se le paga rían $23.000 por hora servida y cumplía un horario de 7 a 1, admitió que ese horario fue acordado con la Dra. Janina Orozco, pues a la 7 empezaba la agenda con los pacientes, aseguró que hubo oportunidades

servida y cumplía un horario de 7 a 1, admitió que ese horario fue acordado con la Dra. Janina Orozco, pues a la 7 empezaba la agenda con los pacientes, aseguró que hubo oportunidades que venía de posturno y llegaba retrasado 15 o 20 min, recibiendo llamados de atención por no haber cumplido el horario , llamados que eran verbales o a veces por WhatsApp y fue convocado a descargos pero todo fue verbal y que así terminara la atención de pacientes antes de la 1 tenía que quedarse hasta esa hora; aseguró que atendía un paciente cada 20 minutos; admitió que prestaba servicios también en la Clínica Santa Sofia de 1 pm a 7pm y a veces hacia turnos nocturnos de 7 pm a 7 am, pero señaló que esos turnos nunca se le cruzaron y que no le afectaba la prestación del servicio; dijo que hubo oc asiones que le correspondió hacer home care (atención de pacientes en casa) , pero esto fue en pocas oportunidades, el resto de veces se hacía en consultorio en COSMITET; informó que su labor era consulta externa y el manejo de los planes de promoción y pre vención; que la señora Janina nunca asistió a sus consultas domiciliarias; indicó que pudo cuadrar sus horarios para prestar los servicios en ambas entidades, básicamente porque COSMITET le ofreció el turno de 7 am a 1 pm y Santa Sofia de 1 pm a 7 pm, una semana y la semana de turnos nocturnos solo hacía martes y jueves en la noche porque los otros días tenía descanso; señaló que no hubo un acuerdo con la sociedad para los turnos sino que eso lo cuadró directamente como médico, es decir que escogió los hora rios y la secuencia, explicó que podía escoger la

hubo un acuerdo con la sociedad para los turnos sino que eso lo cuadró directamente como médico, es decir que escogió los hora rios y la secuencia, explicó que podía escoger la secuencia, mas no el número de horas y la escogencia la efectuaba de acuerdo a su disponibilidad; afirmó que él se encargaba de establecer el tratamiento médico a los pacientes y daba las fórmulas; que COSM ITET era quien se encargaba del pago del desplazamiento a las consultas de home care; que los equipos médicos con que desarrollaba su labor eran de su propiedad; aseguró que si no asistía a su turno podría acarrearle llamados de atención o suspensión; indi có que si se iba a las 11 por ejemplo, le descontaban esas horas del pago final, señaló que le daban órdenes relativas al tiempo máximo de atención a cada paciente, o atender pacientes así no estuvieran en la agenda, reiterando que no podían retirarse antes de la 1 pm, señaló que había otras órdenes como por ejemplo cuando se incluían algunos elementos en las fórmulas, como pañales o pañitos y desde la coordinación medica se les llamaba la atención para no volver a formular los mismos, es decir que los cohibían de ciertos recursos hacia el paciente y , aseguró que como son regímenes especiales de docentes y pensionados d e ferrocarriles no les aplica el POS o NO POS entonces la limitante no era esa, indicó que nunca presentó solicitudes ante la dirección médica respecto a sus condiciones laborales para prevenir represalias; agregando que su desvinculación obedeció a una renuncia o retiro y decidió tomar una secuencia completa en clínica Santa Sofia.

Analizadas las manifestaciones del actor, encuentra la Sala, que en realidad, no hace éste

desvinculación obedeció a una renuncia o retiro y decidió tomar una secuencia completa en clínica Santa Sofia.

Analizadas las manifestaciones del actor, encuentra la Sala, que en realidad, no hace éste más que confirmar las cláusulas del contrato de prestación de servicios.

Explicó la activa, que al momento de vincularse con la demandada en efecto suscribió contrato de prestación de servicios estipulándose un valor por hora servido y comentó que desarrollaba el horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde, porque así fue acordado con la Dra. Janina, relató suficientemente que podía cuadrar sus horarios para prestar los servicios en ambas entidades (COSMITET y Clínica Santa Sofia), básicamente porque COSMITET le ofreció el turno de 7 am a 1 pm y Santa Sofia de 1 pm a 7 pm, y aseguró que ello no fue siquiera un acuerdo con la sociedad sino que escogió los horarios y las secuencia de acuerdo a su disponibilidad, sin poder elegir el número de horas a prestar, en este punto es importante resaltar que el demandante señaló que podía escoger la secuencia de su agrado, lo que esta colegiatura entiende como la jornada, misma que estaba estipulada con un número de horas estándar e8 inmodificable. Fue admitido adicionalmente que los elementos empleados para desarrollar sus servicios eran de su propiedad.

El demandante explicó que ejecutaba su profesión y trataba a sus pacientes conforme sus propios conocimientos, pero aseguró que se le impusieron limites en sus fórmulas médicas, pues le restringieron la posibilidad de recetar algunos elementos a favor de sus pacientes, poniendo el ejemplo de pañales y pañitos y aseguró que al estar COSMITET dentro de un

pues le restringieron la posibilidad de recetar algunos elementos a favor de sus pacientes, poniendo el ejemplo de pañales y pañitos y aseguró que al estar COSMITET dentro de un régimen

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