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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00162-01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00162-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE DONICIA PALACIOS CUERO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05001-2017-00162-01.

A los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, de ntro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA NÚMERO No. 046

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora DIONICIA PALACIOS CUERO y el señor ELSON ALEMUX MONTAÑO GARCÍ A, repres entado legalmente por la señora MARÍA RUBY MONTAÑO GARCÍ A; quienes en su respectivo orden actúan en calidad de compañera permanente e hijo invalido del causante SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA ; demandaron a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por sobrevivencia causada por la

demandaron a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por sobrevivencia causada por la muerte del señor MONTAÑO BANGUERA, con su respectivoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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retroactivo, los reajustes establecidos en la ley desde la fecha en que nació el derecho, los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo, y las costas del proceso -folio 4-.

Como hechos fundamento de la demanda, expresó el extremo plural activo, que mediante Resolución GNR 418089 del 28 de diciembre de 2015, COLPENSIONES negó el derecho pensional, bajo el argumento que nadie puede recibir más de dos asignaciones que provenga n del tesoro público; ello en razón a que el causante gozaba de pensión de jubilación reconocida por la extinta Puertos de Colombi a; que en vida, el causante recibió de COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2.310.793 .oo; que pretendieron la revocatoria directa de la Resolución GNR 418089 de 2015 que negó tal solicitud ; y que el señor SALOMÓN MONTAÑO BA NGUERA nació el 4 de diciembre de 1929 y cotizó exclusivamente tiempos privados entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980, para el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ; alcanzando a reunir un total de 552,14 semanas al sistema, por tanto le asiste el

febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980, para el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ; alcanzando a reunir un total de 552,14 semanas al sistema, por tanto le asiste el derecho a pensionarse bajo la égida del artículo 12 literal b ) del Decreto 758 de 1990 ; y que mediante Resolución SUB173377 de 2017, la entidad llamada a juicio negó la solicitud de revocatoria directa, solicitada el 11 de agosto de 2017 en cont ra de la Resolución GNR41089 de 2005 -folios 3 y 7-.

Admitida la demanda por auto No. 0465 del 28 de septiembre de 2017 (folios 70 y 71) , se consolidó la notificación a la demandada, obteniéndose respuesta (folios 80 a 86), en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la fecha en que falleció el señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, norma que establece que para acceder al derecho pensional, debenRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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haberse cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, sin que el causante las hubiera causado.

Agregó el ente accionad o; respecto a la pensión de vejez a que dice tenía derecho el causante; que debe tenerse en cuenta que la edad como lo señala se acreditó en el año 1989, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 3041 de 1966, compendio que estableció como condición pensional 60 años y

la edad como lo señala se acreditó en el año 1989, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 3041 de 1966, compendio que estableció como condición pensional 60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; imperativos que no se cumplían en el caso de autos, pues el finado no alcanzó la densidad de semanas. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad juridica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

Adelantada la audiencia de que trata el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado dispuso vincular al presente proceso a la señora CRISTOBALINA TORRES, quien se notificó personalmente del contenido del auto admisorio, el 29 de mayo de 2018 (folio 104) y vencido el término de traslado, se verificó que no contestó la demandafolio 114-.

Sentencia de primera instancia

Seguidamente, en acto público de trámite y juzgamiento verificado el 22 de noviembre de 2018, se profirió la sentencia No. 066, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DIONICIA PALACIOS CUERO y al señor ELSON ALEMAUX MO NTAÑO GARC ÍA, en sus condiciones de compañera permanente e hijo invalido del causante SALOMÓN

pagar a la señora DIONICIA PALACIOS CUERO y al señor ELSON ALEMAUX MO NTAÑO GARC ÍA, en sus condiciones de compañera permanente e hijo invalido del causante SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA , la pensión por sobrevivencia a partirRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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del 2 de diciembre de 2005, en un 100%, con las mesadas insolutas ordinarias y especiales , los respectivos incrementos legales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo de los demás pedidos y declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, respecto a los intereses moratorios y mesadas causadas y no probadas -folios 116 a 121-.

En sustento a la decisión, el despacho instructor de la época fijó como problema jurídico , establecer si el causante dejó el derecho causado y si los reclamantes cumplieron con la c arga probatoria de demostrar la condición de beneficiarios, la dependencia económica y la convivencia; aunado a ello, citó la Ley 100 de 1993, en su versión original; los artículos 12 y 13 de La Ley 797 de 2003, el A.L 01 de 2005 , y las sentencias T-842017 y CSL 42962 de 2017.

Adujo el juzgado, que en el caso de autos , para determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente , se debe tener en cuenta la fecha en que se causó el derecho, es decir, el fallecimiento del afiliado y/o pensionado ; y que de conformidad

procedencia de la pensión de sobreviviente , se debe tener en cuenta la fecha en que se causó el derecho, es decir, el fallecimiento del afiliado y/o pensionado ; y que de conformidad con el escrito de demanda y del certificado de defunción del señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA, se observa que aquél murió el 1º de diciembre de 2005; por consiguiente la disposición vigente no e ra otra que la ley 797 de 2003; seguidamente indic ó, que al cotejar el reporte de semanas cotizadas por el causante, de la historia se verificó que cotizó al sistema pensional un total de 552.14 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980; es decir que al mom ento del fallecimiento, el señor SALOMÓN no estaba cotizando al sistema, pues entre la fecha de su última cotización -31 de agosto de 1980 - y la fecha del deceso -1º de diciembre de 2005-, pasó un lapso de 20 años sin cotización al sistema, por tanto no se cumple con el número deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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semanas exigidas en la Ley, por lo que no se dejó causado el derecho; no obstante, al tener el causante cotiz adas 552.14 semanas entre 1969 y 1989, esto es, 20 años anteriores a l cumplimiento de los 60 años de edad, por haber nacido el 14 de diciembre de 1929; dejó causado el derecho a tenor del artículo

semanas entre 1969 y 1989, esto es, 20 años anteriores a l cumplimiento de los 60 años de edad, por haber nacido el 14 de diciembre de 1929; dejó causado el derecho a tenor del artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado po r el Decreto 758 del mismo año; y por consideración y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concedió la pensión de sobreviviente deprecada, con la observación que no existe un régimen de transición que impida la aplicación de la condición más beneficiosa.

Seguidamente, el despacho de primera instancia analizó la compartibilidad de las pensiones y en el caso en concret o determinó que lo expresado por COLPENSIONES no tien e asidero jurídico, por cuanto, como ya se dijo, el tema se reguló a partir el año de 1985, esto es mucho tiempo después de que al señor SALOMÓ N se le hubiese otorgado la susodicha pensión, ya que para esa calenda el otrora ISS no tenía la facultad de asumir las pensiones convencional es u otorgadas por el empleador, y que las pensiones de FONCOLPUERTOS no están financiadas con recursos de los fondos de pensiones , en cambio, los recursos que administra COLPENSIONES provienen de los propios afiliados que van a un fondo solidario, por lo que no se puede refutar que aquí no opera la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política; y, en virtud a lo anterior, consideró que de ninguna manera se excluye la pensión concedida por PUERTOS DE COLOMBIA al causante , la cual fue sustituida a la demandante, pues dichas prestaciones vienen de varias fuentes.

anterior, consideró que de ninguna manera se excluye la pensión concedida por PUERTOS DE COLOMBIA al causante , la cual fue sustituida a la demandante, pues dichas prestaciones vienen de varias fuentes.

Posteriormente el juzgado constat ó de l os testimonios, que la demandante DIONICIA PALACIOS CUERO, fungió como compañera permanente del causante desde el año 2000 hasta elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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momento de su fallecimiento, convivencia que fue ininterrumpida y a la fecha del deceso de l señor SALOMÓN no se le conoció a otra per sona, tan es así, que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte la liquidada Empresa Puertos de Colombia Te rminal Marítimo de Buenaventura, corriendo la misma suerte el hijo discapacitado del difunto.

Grado jurisdiccional de consulta

Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la demandada, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alegatos de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto el extremo plural demandante

el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto el extremo plural demandante gozan de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por Empresas Puertos de Colombia con ocasión al fallecimiento del señor Salomón Banguera Montaño.

Por su parte el extremo pasivo solicitó se confirme la decisión de la instancia, al estimar que el señor Salomón dejó causado el derecho por haber cotizado 552.14 semanas al otrora Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo así los requisito s del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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Avizorándose que no existe actuación que tenga la entidad de nulitar lo despachado en primera instancia, entra la Sala a tomar la decisión que corresponda, y para ello precisa de las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal establecer si el extremo plural demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivencia a cargo de COLPENSIONES, ante el deceso del señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA; a pesar de haber obtenido este sustitución pensional d e la extinta PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL

MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.

Antes de adentrarse en el estudio de la presente consulta, esta Corporación consideró necesario decretar como prueba de oficio requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.

Antes de adentrarse en el estudio de la presente consulta, esta Corporación consideró necesario decretar como prueba de oficio requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que allegara copia de la carpeta administrativa del caus ante SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA; de la que se cotejó que la liquidada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, por Resolución No. 003960 de 13 de junio 1985 confirmada el 14 de agosto de ese mismo año mediante Resolución No. 029030 , (folio 31, Anexo 1, E.A) ; reconoció al expirado SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA, pensión mensual vitalicia de jubilación , de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, por acreditar ante la entidad ( Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buena ventura) 20 años 6 meses y 24 días de tiempo efectico laborado ; prestación económica que se hizo exigible a partir del 14 agosto de 1985 , por cuanto el difunto acreditó ante la empresa haber laborado por mas de 20 años en entidades de derecho público y contar con más de 55 años de edad (ver anexo 2020164002090621_1594672304063).RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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Seguidamente se constató que ante el fallecimiento del pensionado MONTAÑO BANGUERA , y previa orden de tutela

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Seguidamente se constató que ante el fallecimiento del pensionado MONTAÑO BANGUERA , y previa orden de tutela emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por la Sala Laboral d e este Distrito Judicial; el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia emitió la Resolución No. 001165 del 9 de septiembre de 2010, en la que reconoció a la hoy demandante “en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA.”

Ahora, desde el punto de vista fáctico, se coteja del comentado expediente administrativo, que la pensión vitalicia de jubilación se reconoció al obitado por haber laborado más de veinte -20años en entidades derecho público, así:

EMPRESA DESDE HASTA CVC 21/01/1963 25/04/1966

PUERTOS DE COLOMBIA (CAJANAL) 13/09/1966 17/05/1969

PUERTOS DE COLOMBIA 18/05/1969 13/08/1984

De otra parte, sostuvo la parte actora que le asiste el derecho al reconocimiento pensional de sobreviviente por parte de COLPENSONES; en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 14 de diciembre de 1989, al estimar que su difunto compañero cotizó para el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 552,14 semanas; petición que para el juzgado fue procedente; sin embargo, esta Colegiatura

su difunto compañero cotizó para el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 552,14 semanas; petición que para el juzgado fue procedente; sin embargo, esta Colegiatura no acoge la tesis plantead a en la sentencia consultada, si en consideración se tiene que los tiempos que se desglosan de la historia laboral emitida por COLPENSIONES, entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980 (folio 91), se incluyeron por parte de Puertos de Colombia , al momento de liquidar y posteriormente financiar la pensión vitalicia de jubilación del causante, misma que hoy por hoy disfrutan losRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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demandantes en sustitució n; y de acuerdo a los diferentes tiempos que se tienen en cuenta, no puede inferirse en forma simple, que el causante ante Puertos de Colombia disfrutara de una pensión convencional, a pesar de indicar los tiempos públicos de otras entidades que contribuían a consolidar el derecho que la UGPP reconocía, en tal sentido no puede asumirse una compatib ilidad, y de contera la pensión de sobrevivientes anhelada por el extremo activo de la litis.

Se reitera que los demandantes gozan de pensión por sobrevivencia, derivada de la pensión vitalicia de jubilación reconocida en su momento por la UGPP; no siendo posible que se reconozca una segunda pensión de sobrevivencia, respecto de la misma pensión vitalicia de jubilación en otrora reconocida por Puertos de Colombia, y con los mismos aportes a pensión.

se reconozca una segunda pensión de sobrevivencia, respecto de la misma pensión vitalicia de jubilación en otrora reconocida por Puertos de Colombia, y con los mismos aportes a pensión.

En consecuencia, y sin otras consideraciones , la decisión de primera instancia se revocar á, y en su lugar se declarará probada la excepción de mérito de inexistencia la obligación incoada por la parte demandada y se absolverá a la m isma de las pretensiones esbozadas en su contra ; las costas de primer a instancia a cargo de los demandantes, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia dado que el asunto se asumió en virtud al grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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PRIMERO: REVOCAR los numeral 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia No. 066 proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y no probadas las demás.

SEGUNDO: REVOCAR los numeral 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del apartado decisivo, y en su lugar ABSOLVER a la

probadas las demás.

SEGUNDO: REVOCAR los numeral 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del apartado decisivo, y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora DIONICIA PALACIOS CUERO y el señor ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA, representado legalmente por su curadora MARÍA RUBY MONTAÑO GARCÍA

TERCERO: REVOCAR los numerales 9º y 10º de la decisión consultada y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los ordenamientos impuestos en dichos apartados.

CUARTO: REVOCAR el numeral 12º de la sentencia de la referencia, para en sustitución, CONDENAR en costas de primera instancia al extremo plural activo , a favor de la parte demandada. Por la Secretaría del juzgado, liquídense las agencias en derecho.

QUINTO: CONFIRMAR los numerales 11º y 13º de la decisión consultada.

SEXTO: SIN COSTAS en sede de consulta.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de

2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 14b327e2e3d8bb3a990f35eafbfc9334e02222370198f86449 2eeb851d249d2c Documento generado en 14/05/2021 01:44:11 PMRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-001-2017-00162-01.

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