🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00164-01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00164-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

JACKELINE RIVAS POTES contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora, que obró de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0198

Aprobada en acta No. 038

1. ANTECEDENTES

La señora JACKELINE RIVAS POTES, de condiciones civiles conocidas de autos, demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. -COSMITET LIMITADA, a fin de obtener declaración que de cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió a la actora con la demandada entre el 3 de junio y el 30 de octubre de 2014 y en consecuencia, se condene al extremo empleador a reconocer y pagar a favor de la señora RIVAS POTES, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, aportes al sistema

al extremo empleador a reconocer y pagar a favor de la señora RIVAS POTES, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, aportes al sistema general de seguridad; indemnización del artículo 65 y parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo; y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1993 –folios 4 y 5-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 2 | 12

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada de la actora que esta se vinculó para prestar servicios como medico general, con una intensidad horaria fijada de manera unilateral por COSMITET LTDA, y un salario de $2.760.000.oo; que la modalidad del contrato se dio bajo la modalidad de prestación de servicios de manera escrita; la prestación del servicio la hacía de manera personal y acatando las instrucciones y órdenes impartidas por su superiora, es decir, bajo la continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo; y que la procesada le descontaba el pago de los aportes al sistema de seguridad social -folios 3 a 7 y 62 a 66-.

Admitida la demanda, luego de su corrección (folios 20 y 21), y notificado el auto que así lo dispuso al apoderado de la convocada a juicio (folio 26), se obtuvo respuesta que obra entre los folios 37 a 48 del plenario, en la que se destaca la oposición a las pretensiones de la accionante, con fundamento en que no existió vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en

los folios 37 a 48 del plenario, en la que se destaca la oposición a las pretensiones de la accionante, con fundamento en que no existió vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en discusión, por cuanto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios; finalmente indicó la encartada, que los aportes al sistema de seguridad social integral fueron realizados por la demandante, pero que ésta no demostró mediante planillas de pago y que no hay lugar a reconocer las indemnizaciones deprecadas, por cuanto la vinculación que unió a las partes fue civil y no laboral. Así, formuló como perentorias las excepciones de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, pago total, y prescripción.

En audiencia de juzgamiento, llevada a efecto el día 13 de julio de 2019 (folios 66 y 67); el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 043, en la cualRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 3 | 12

declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones esbozadas en su contra por la activa.

Como fundamento de su decisión, el Juez citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL10546 del 6 de agosto de 2014, 40027 de 2017 y C154 de 1997; manifestando que frente a la configuración de un

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL10546 del 6 de agosto de 2014, 40027 de 2017 y C154 de 1997; manifestando que frente a la configuración de un contrato de trabajo el Código Sustantivo del Trabajo, define tres -3elementos a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y la retribución que reunidos es cuando se entiende que existe un contrato de trabajo; a contrario sensu, se predica la existencia de un contrato de prestación de servicios, cuando en la prestación de un servicio existe autonomía en el desarrollo de las actividades.

Seguidamente, el Juzgado explicó que frente al caso en concreto no obran pruebas que evidencien la existencia del vínculo laboral alegado; no obstante, el artículo 53 de la Carta Política introdujo respecto de las relaciones laborales, la primacía de la realidad, con el fin último de reducir al trabajador como parte más débil de la relación laboral, la carga demostrativa de sus dichos, es por lo que bajo la primacía de la realidad el contrato de trabajo surge como un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, ya que la misma surge como la existencia de una realidad, en la que se configuran los elementos previamente mencionados, de allí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo predique la presunción según la cual toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Así, estimó la primera instancia, que surge la existencia de la presunción legal en el presente asunto, esto es, se presume que

del Trabajo predique la presunción según la cual toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Así, estimó la primera instancia, que surge la existencia de la presunción legal en el presente asunto, esto es, se presume que la relación que unió a las partes en conflicto fue regida por unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 4 | 12

contrato laboral; lo anterior, como consecuencia de haberse demostrado la prestación del servicio por la demandante; y al verificar si la presunción fue desvirtuada por la demandada, adujo que en efecto COSMITET LTDA, allegó la declaración de la señora OROZCO GARCÍA, quien no tuvo conocimiento de los hechos objeto de la demanda y de los hechos que se causaron por terceras personas; que la demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que nunca recibió llamados de atención, que si trabaja le cancelaban, que no recibía capacitación, que atendía en otras entidades y que si no se presentaba a trabajar desconocía qué sucedía, pero que si no comparecía no le pagaban y no sabe si existía llamado de atención. Luego entonces, de los medios de convicción que aportó la parte demandada, se extrajo el Juzgado que no existió subordinación, por lo que en tal circunstancia existió una relación de carácter civil y no laboral.

En la misma audiencia, el apoderado judicial de la demandante solicitó que mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia delineada bajo el siguiente argumento:

Como se puede apreciar con los testimonios y el interrogatorio de parte al Representante Legal de la entidad demandada, que

solicitó que mediante el recurso de apelación se revoque la sentencia delineada bajo el siguiente argumento:

Como se puede apreciar con los testimonios y el interrogatorio de parte al Representante Legal de la entidad demandada, que la demandante laboraba turnos de seis horas diarias de lunes a viernes en consulta externa, además las labores desempeñadas por la demandante no eran transitorias, sino del objeto social de la entidad demandada; que la demandante recibía órdenes y se la pagaba un salario por la demandada, por lo cual reúne las exigencias de un contrato de trabajo, toda vez que cumplía con un horario, recibía órdenes y remuneración, reuniendo los elementos de un contrato de trabajo y no civil como lo pretende demostrar la demandada. Asimismo, solicitó se le reconozcan a la demandante todas las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.µ

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 5 | 12

presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de la demandante y recurrente no realizó manifestación alguna.

Por su parte la convocada a juicio y no recurrente, COSMITET LTDA, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por no haberse cumplido los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, toda vez que el acervo probatorio obrante en el expediente, desvirtuó tal pretensión

LTDA, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por no haberse cumplido los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, toda vez que el acervo probatorio obrante en el expediente, desvirtuó tal pretensión

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De los reparos exhibidos por el apoderado de la demandante, se fijan los siguientes problemas a resolver en esta instancia: el primero, refiere a la modalidad de contratación que existió entre las partes y el segundo, si había lugar a reconocer las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular, se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el C. S.del T., en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos: («) eV aTXel SRU el cXal lXna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segXnda \ medianWe UemXneUaciyn. QXien SUeVWa el VeUYiciR Ve denRmina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.µRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 6 | 12

cualquiera que sea su forma, salario.µRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 6 | 12

De la anterior definición se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción

obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal eVWi Uegida SRU Xn cRnWUaWR de WUabajRµ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de serRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 7 | 12

destruida por la parte a quien se opone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.

Veamos si en el caso analizado, la entidad traída a juicio logró desvirtuar dicha presunción, con ayuda del material probatorio traído a los autos.

En primer lugar, la parte demandada, desde la respuesta a la demanda ha alegado que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios de medico general, puesto que al dar respuesta a los hechos 3º, 5º, 6º y 7º, negó la existencia de una relación subordinada, como se lee de folios 37 y 38.

Ahora bien, en declaración de parte rendida por señor el señor DANIEL PARRA LIZCANO, en su condición de Representante Legal de la demandada; aquel indicó que la demandante atendía

Ahora bien, en declaración de parte rendida por señor el señor DANIEL PARRA LIZCANO, en su condición de Representante Legal de la demandada; aquel indicó que la demandante atendía en consulta externa; que tenía un contrato por horas; que el contrato era civil y no cabía el pago de prestaciones sociales; que la demandante dejó de notificar su disponibilidad, por tanto, no se le agendaron los turnos.

Por su parte la señora JACKELINE RIVAS POTES, en declaración de parte manifestó que cuando prestó los servicios para la procesada, no lo hacía para otras entidades; que cuando suscribió el contrato con la demandada conocía de las condiciones propias del mismo –contrato-, que el horario en que prestaba el servicio era de 7:00 am hasta la 1:00 pm, de lunes a viernes y que cada quince -15días laboraba los sábados; que mensualmente le pagaban un ingreso básico mensual fijo, el cual ascendía a $2.944.000.oo y variaba cuando laboraba los sábados; dijo que a pesar de tener un salario fijo el mismoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 8 | 12

variaba, porque si no iba a trabajar no le pagaban; que jamás le hicieron un llamado de atención; que para la época en que laboró, su jefe inmediato era el doctor EDUARDO VIVAS, pero nunca recibió órdenes, y tampoco asistió a capacitaciones ni a reuniones y tampoco le exigían presentar informes. Sostuvo que la contrataron por prestación de servicios; que hacía consultas particulares en otra entidad, pero que esas atenciones no

reuniones y tampoco le exigían presentar informes. Sostuvo que la contrataron por prestación de servicios; que hacía consultas particulares en otra entidad, pero que esas atenciones no interferían y/o afectaban la prestación del servicio con la clínica demandada; que los sábados, en ocasiones la citaban y la aceptación de la misma era concertada; que el nexo laboral con COSMITET LTDA, terminó porque padecía de una enfermedad catastrófica; que su hermano habló con el Director y éste le concedió permiso para hacerse operar, pero nunca envió las incapacidades médicas, porque no lo consideró pertinente; que después de su recuperación compareció a las instalaciones de la clínica accionada, pero no la recibieron, y finalmente indicó, que prestó servicios hasta el año 2014 o 2015, pero no está segura ni del año, ni del mes.

Testimonios de la parte demandante

El señor CARLOS CARVAJAL GÓMEZ, de profesión médico general; quien estuvo vinculado para el año 2010 hasta el año 2016 con COSMITET LTDA, y que prestaba servicios en las horas de la tarde; mencionó que la actora estuvo vinculada en el año 2014; que la misma laboró por espacio de 6 a 8 meses y que se desvinculó porque había mucho medico.

En cuanto al señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, de profesión medico, dijo que conoce a la señora RIVAS POTES, que son amigos y compañeros de trabajo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL y luego ésta –demandanteingresó a laborar a COSMITET LTDA, en el año 2014; que tenía un horario de

que son amigos y compañeros de trabajo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL y luego ésta –demandanteingresó a laborar a COSMITET LTDA, en el año 2014; que tenía un horario de 7:00 am a 1:00 pm; que le consta que la demandante prestabaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 9 | 12

servicios, porque tenían pacientes en común; que la actora estaba contratada por prestación de servicios; lo anterior lo sabe, porque en una época también prestó servicios y lo contrataron de la misma manera, pero no le consta si la accionante suscribió o no el contrato; dijo que los salarios eran fijos; que la peticionaria tenía un horario de 7:00 am a 1:00 pm, que le consta porque ingresaban a la misma hora y la demandante cogía para su sitio de trabajo y él –testigopara el suyo; que la demandante le manifestó que dejó de laborar por cuestiones de salud, pero que cree que ésta desistió del contrato; y añadió, que el Coordinador de COSMITET LTDA, no es el mismo de la Clínica Santa Sofía, entidad para quien labora el testigo.

Testimonios de la parte demandada

JANINA OROZCO GARCÍA, Coordinadora Médica de COSMITET, desde el año 2015; informó que los empleados de COMITET LTDA le comentaron que la demandante estuvo vinculada desde el 6 de junio hasta el 16 septiembre de 2014, lo anterior le consta porque investigó todo lo relacionado sobre la prestación del servicio de la demandada.

Ahora bien, del análisis de los testimonios se colige con claridad

el 6 de junio hasta el 16 septiembre de 2014, lo anterior le consta porque investigó todo lo relacionado sobre la prestación del servicio de la demandada.

Ahora bien, del análisis de los testimonios se colige con claridad meridiana, que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales de la demandante, y de los cuales se benefició la demandada, servicios que como lo afirma la convocada a juicio en la contestación del escrito inicial, se presentaron desde junio hasta octubre de 2014; sin embargo, esta Corporación, no les otorga credibilidad, habida cuenta que aquellos no conocieron de manera directa la relación que se suscitó entre las partes, por cuanto estos –deponentesno se encontraban en el mismo horario y/o sitio donde la actora prestó el servicio, pues aunque el señor CARLOS CARVAJALRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 10 | 12

GÓMEZ, dijo que laboraba para la clínica demandada, su horario era diferente al asignado a la demandante; además dijo que la actora no laboró más para la procesada porque habían muchos médicos, afirmaciones que son ajenas a lo realmente acontecido, pues la propia demandante, en declaración de parte confesó que no laboró por presentar problemas de salud; en cuanto al señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, tampoco le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio por la actora, pues el solo hecho de encontrársela al momento de ingresar a las instalaciones medicas, no es puntal para afirmar que conoce las condiciones

tampoco le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio por la actora, pues el solo hecho de encontrársela al momento de ingresar a las instalaciones medicas, no es puntal para afirmar que conoce las condiciones laborales en que la actora prestó el servicio, dado que cada uno de ellos, laboraba para clínicas totalmente diferentes; por tanto, no es posible que este declarante tenga certeza sobre lo acaecido durante el tiempo que sostiene la parte actora, se surtió la prestación del servicio; sumado a ello, la accionante indicó que prestaba atención en otras instituciones y que no le interfería con los turnos programados por la procesada; de ahí claramente se determina, que la señora RIVAS era autónoma en la ejecución de sus actividades. Además, de la prueba documental aportada por la enjuiciada; tales como los comprobantes de egreso (folios 51 a 54); se desglosa que durante los meses de julio a octubre de 2014, la actora recibió pagos por valores variables; cuando en declaración de parte afirmó, que tenía un ingreso básico mensual fijo de $2.944.000.oo, suma que no tiene ninguna correlación con lo realmente facturado; es más, después de una lectura rápida del contrato de prestación de servicios, no se encuentra que se hubiesen pactado tales condiciones, esto es, el ingreso básico mensual. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que entre las partes realmente cursó un contrato de prestación de servicios, en el cual no estuvo presente el elemento de subordinación.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 11 | 12

partes realmente cursó un contrato de prestación de servicios, en el cual no estuvo presente el elemento de subordinación.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 11 | 12

De todo lo atrás dicho, no se puede arribar a un resultado distinto al de confirmar la decisión de primera instancia, con costas en esta sede a cargo de la accionante y apelante.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 43 proferida el día 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en cuantía de

$200.000.oo

Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, en conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00164-01

Página 12 | 12

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Página 12 | 12

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: df41ef49d19974fe5c8478b7f759d3f1373cd36e169a832edd9 36c9b9a1cc10c Documento generado en 16/12/2020 01:36:35 p.m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca

Consultar sobre este documento ...