TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 001 2017 00171 01-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 001 2017 00171 01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 001 2017 00171 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 176
APROBADA EN ACTA NO. 27
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Proceso Ordinario Laboral de primera instancia adelantado por Iván Darío Cantillo Ortiz contra Clínica Santa Sofía Del Pacífico. Radicación N°76-10931-05-001-2017-001717-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
IVÁN DARÍO CANTILLO ORTIZ, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de una única relación laboral a término indefinido entre el 1 de febrero de 2015 al 1 de marzo de 2016 con la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., donde fungió como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S., que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las prestaciones causadas.
En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro de los periodos antes mencionados, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el actor; la reliquidación y pago de cesantías, intereses aPágina 2 de 20
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DTE: IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ
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las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 2013 a 2016; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como
consignación completa de las cesantías causadas desde el 2013 a 2016; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del parág rafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, además se condene al pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor, sin especificar o determinar la extensión de la obra, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7:00 a:m a 7:00 p.m., y otros de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los supervisores y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., que ejecutaba las mismas labores que prestaba mediante el contrato de prestación de servicios
desarrollo de sus funciones por parte de los supervisores y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., que ejecutaba las mismas labores que prestaba mediante el contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS demandada, pero en diferentes turnos, pero que pese a la tener una doble vinculación los turnos variaban semanalmente.
Refiere que la IPS demandada era quien fijaba las políticas de atención a los usuarios y pacientes, tarifas por cobrar, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 2.460.000, es decir, $ 10.250 hora laborada, que SOLASERVIS S.A.S., pagaba al demandante dos auxilios no constitutivos de salario de $ 1.148.000, denominados auxilio de comunicación y de rodamiento RFI, que en total sumaban $ 1.640.000; que la relación se extendió hasta el 1 de marzo de 2016 fecha en la que SOLASERVIS S.A.S., dio por terminado el vínculo; que al demandante no le pagaron completo sus dominicales y festivos, no le cancelaron el valor completo de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; afirmó que a otros galenos que ocupaban el mismo cargo les pagaban a $26.000, la hora laborada, por lo que solicita se nivele el salario con el que devengaban los otros médicos de la IPS demandada, con un promedio de $ 4.424.000, que se debe reliquidar sus prestaciones conforme a la nivelación salarial; que se reliquide las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, Los demás hechos se encuentran en el libelo de la
promedio de $ 4.424.000, que se debe reliquidar sus prestaciones conforme a la nivelación salarial; que se reliquide las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, Los demás hechos se encuentran en el libelo de la demanda.Página 3 de 20
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1.1. Contestación de la demanda
La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 3, y 6, frente a los demás hechos manifestó que no son parcialmente ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, argumentando que no existió, ni existe vínculo alguno de orden laboral entre el actor y la entidad demandada, que de manera libre y voluntaria las partes pactaron que los auxilios de transporte y comunicaciones no constituían salario, señalo que por intermedio de SOLASERVIS SAS se ha cancelado a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales del trabajador, y propuso en su defensa las e[ceScioneV de mpUiWo TXe denomino ³ PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÏN. (ff.159-168).
Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÏN. (ff.159-168).
Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. ± SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 6, 10, 11, y 18. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: ³INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL
DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA,
INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA,
PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y
DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÏN. (ff.174-220)
1.2. Sentencia de primer grado
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 083. Resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente de compensación propuesta por la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
³SEGUNDO: DECLARAR TXe eQWUe Oa CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., \ eO VexRU IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, se configuro un contrato de trabajo entre el 01 de febrero de
³SEGUNDO: DECLARAR TXe eQWUe Oa CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., \ eO VexRU IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, se configuro un contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 2015 al 01 de marzo de 2016, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., fungió como una mera intermediaria, conforme se indicó en la parte motiva.
³TERCERO: DECLARAR que los valores percibidos por el señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, por concepto de auxilio de rodamiento y comunicación, son constitutivos de salario. ³CUARTO: CONDENAR a Oa CLËNICA SANTA SOFËA DEL PACIFICO LTDA., \ VROLdaULaPeQWePágina 4 de 20
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a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., a pagar al señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, el valor de $ 789.142,00 por concepto de vacaciones compensadas, suma que debe ser indexada al momento de su pago, tal como se expueso en la parte motiva de este proveído.
³CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y solidariamente
compensadas, suma que debe ser indexada al momento de su pago, tal como se expueso en la parte motiva de este proveído.
³CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., a pagar al señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, el valor de $ 13.332.100,33 por concepto de prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las mismas, y prima de servicios, horas extras y recargos), tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.
³QUINTO: CONDENAR a Oa CLËNICA SANTA SOFËA DEL PACIFICO LTDA., \ VROLdaULaPeQWe a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., a pagar en favor del señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZM, el valor de $ 98.400.000,00 como indemnización por mora en la pago de las prestaciones sociales, y a partir del 3 de marzo de 2018, las demandadas pagaran intereses moratorios a la tasa máxima crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí liquidadas.
…
1.3. Recurso de apelación.
Apelación SOLASERVIS S.A.S. Teniendo en cuenta que el despacho da por cierto sin serlo, que existió un contrato realidad, cuando entre mi representada existió fue un contrato de trabajo por obra o labor, que tuvo una duración de un poco más de un año teniendo en
Teniendo en cuenta que el despacho da por cierto sin serlo, que existió un contrato realidad, cuando entre mi representada existió fue un contrato de trabajo por obra o labor, que tuvo una duración de un poco más de un año teniendo en cuenta que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 5 de febrero de 2015, de lo cual no se dijo nada en este proceso y que, por lo tanto, se tuvo que postergar la terminación del contrato un poco más del año a raíz de esta situación, contrato que si está determinado por la misma ley, toda vez que para estos casos se puede contratar trabajadores en misión por un periodo de 6 meses cada uno, no sobrepase el año acorde con el numeral 3 del art. 77 de la Ley 50/90, por lo que el contrato no era indeterminado y el alargamiento del contrato fue por el accidente del trabajador. También se da por cierto sin serlo por el Despacho, los auxilios no constitutivos de salario los cuales en la sentencia se asimilaron a salario, incrementando el salario en la suma de $ 4.100.000, salario que efectivamente hace que se incrementen las condenas, que de no haber sido así la sociedad SOLASERVIS había cancelado la totalidad de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, pero con base en esta condena de los auxilios no constitutivos de salario, hace que se incrementen los valores, argumentando que estos auxiliosPágina 5 de 20
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no constitutivos de salario en verdad lo son a la luz del artículo 128 del CST, el cual dice que no constituye salario los pagos o beneficios ocasionales otorgados acordados de forma extralegal cuando las partes así lo hayan dispuesto, situación que ocurrió en el caso en concreto y que por lo tanto, no fueron tomados para el pago de liquidación del salario, ni horas extras, ni en la liquidación definitiva a la hora de la terminación del contrato de trabajo. Como quedó demostrado en el proceso durante la relación su poderdante pago cumplidamente sus acreencias laborales hasta el momento de la renuncia voluntaria por parte del señor Cantillo Ortiz. En cuanto a la excepción de compensación que salió avante, el Despacho condena en un 100% cuando ha debido tener en cuenta para obtener una rebaja proporcional de esta manera es que los solicito a los Magistrados tener en cuenta lo planteado para exonerar a mi representada y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. Recurso de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. Consdiera que no hay lugar a la declaratoria del contrato realidad entre el señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ y la demandada, toda vez que las probanzas y de lo acreditado dentro del presente proceso, se evidencia claramente que con quien tuvo una relación laboral el señor CANTILLO ORTIZ, fue con la EST SOLASERVIS S.A.S., empresa que le canceló al demandante todas y cada una de sus acreencias laborales conforme a las horas reportadas como laboradas.
quien tuvo una relación laboral el señor CANTILLO ORTIZ, fue con la EST SOLASERVIS S.A.S., empresa que le canceló al demandante todas y cada una de sus acreencias laborales conforme a las horas reportadas como laboradas. De igual manera, la EST SOLASERVIS S.A.S., fue la empresa quien obró como único empleador del señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, como quiera fue quien ejerció los actos propios de un empleador con respecto al señor demandante fue la empresa que, en virtud de ese poder subordinante de su empleado o trabajador, ejerció por ejemplo actos como llamados de atención por llegadas tarde, además dispuso y llevo a cabo todo lo concerniente a la incapacidad que en su momento presento el demandante con relación al accidente que sufrió en las instalaciones de mi representada dicho que quedo debidamente acreditado dentro de las declaraciones practicadas en el proceso. Igualmente, que la EST SOLASERVIS S.A.S., como único empleador fue quien tuvo a cargo durante toda la relación laboral, y al término de la misma el pago de salarios, prestaciones sociales, pago de seguridad social, luego entonces, se evidencia claramente que quien ejerció como único y verdadero empleador fue la EST, y en ese sentido mi representada de ninguna manera fue empleadora de la parte actora, y en tal sentido no debió haberse decretado la relación laboral entre mi poderdante y mi representada.Página 6 de 20
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Con relación a la declaratoria de los auxilios no constitutivos de salario, dichos auxilios se pactaron en virtud a un acuerdo de voluntades suscrito en debida forma entre el demandante IDCO, y la EST, por lo cual, se debe tomar en consideración que la parte actora no desvirtuó dichos acuerdos plasmados en la cláusula del contrato o en el cuerpo del contrato suscrito, atendiendo que las documentales se constituyen en prueba calificada por lo que no podrá restársele valor probatorio a los mismos y en consecuencia se debe subestimar las pretensiones formuladas en la demanda que persiguieron la declaratoria salarial, lo anterior en consonancia con los dispuesto en el art. 128 del CST, el cual contempla y permite que sean perfectamente validos aquellos acuerdos entre el empleador y el trabajador que pagos constituyen salario y que pagos no. En este sentido, solicita al honorable TDB, que se revoque la declaratoria del contrato realidad, se revoque de manera subsidiaria dicha pretensión. Por último, y con relación a la condena establecida en el art. 65 del CST., en cabeza del trabajador y la EST, siempre estuvo la idea de que se vincularon a través de un contrato de trabajo por obra o labor, en tal sentido el demandante en ningún de acuerdo a la declaración presente queja o reclamación alguna con relación al contrato suscrito con la codemandada y por el contrario la IPS actuó de buena fe siempre procurando que al demandante se le pagaran cancelaran todas y cada una de sus acreencias laborales, amén de que durante la ejecución
relación al contrato suscrito con la codemandada y por el contrario la IPS actuó de buena fe siempre procurando que al demandante se le pagaran cancelaran todas y cada una de sus acreencias laborales, amén de que durante la ejecución del contrato entre la parte actora y la codemandada en ningún momento se incurrió en algún incumplimiento en relación al pago de su salario, prestaciones sociales y repito teniendo en cuenta del hecho de que los auxilios no constitutivos de salario fueron precisamente acordados con fundamento en una disposición legal, pues en tal sentido no podrán tomarse dichos elementos como indicativos de mala fe por parte de su representada, en tal sentido deberá absolverse del pago de dicha condena, ya que no actuó de mala fe como si lo hizo el demandante dentro del presente proceso solicitando condena por despido sin justa causa, cuando de ninguna manera se configuro el mismo ya que dentro del plenario se encuentra la carta de renuncia, que no fue tachada de falsa. En consecuencia, de lo anterior, solicito al Tribunal absolver a mi representada de todos y cada uno de los cargos impuestos en la presente condena, para en su lugar absolverla de dichas pretensiones.
1.4. Del trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. SinPágina 7 de 20
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embargo, la parte actora no allego correo alguno donde se pueda hallar el escrito de alegatos.
De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió i.) que el demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de MEDICO GENERAL, por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, en una única relación que inicio desde el 01/02/2015 hasta el 01/03/2016, mediante contrato de obra o labor, relación que culminó por renuncia voluntaria y que se prolongó hasta esa fecha por cuanto el demandado sufrió un accidente de trabajo el 05/02/2015; ii.) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y és tas podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajador en misión en la empresa cliente durante los periodos 09/04/15 al 01/02/2016; iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración
SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.
En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señaló que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.
Indicó que durante la vinculación laboral suscrita entre el demandante y la EST, se cancelaron dos auxilios no constitutivos de salario denominados auxilio de comunicación por $ 1.148.000 y $ 492.000, por auxilio de rodamiento, que sumados dan un total de $ 1.640.00, los cuales fueron pactados por las partes como no constitutivos de salario conforme al art. 128 del CST., y eran otorgados con el fin de estimular la oferta de recurso humano calificado en la ciudad de Buenaventura.Página 8 de 20
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Finalmente alega que se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial.
La codemandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos afirmó que la EST SOLASERVIS, obró como único y verdadero empleador del personal a su cargo, encargándose de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario, definir lugares de trabajo para la prestación del servicio, que la EST pago al trabajador señor IVAN DARIO CANTILLO ORTIZ, todas las acreencias laborales como prestaciones sociales y liquidación final conforme a las horas laboradas y reportadas.
Con respecto a la declarar como salario las sumas adicionales que fueron pactadas por la EST SOLASERVIS S.A.S., y el demandante como auxilios de rodamiento y de comunicación, reiteran que se hizo conforme lo dispuesto por el art. 128 del CST, que permite a las partes de común acuerdo pactar que conceptos y valores pagados, no serán tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, como en el presente asunto que las partes acordaron que los auxilios no constituirían salario, y que la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados sobre dichos auxilios.
Por lo anterior, considera que se debe tener en cuenta que las partes suscribieron el contrato y acordaron tales condiciones contractuales, por lo que
acuerdos plasmados sobre dichos auxilios.
Por lo anterior, considera que se debe tener en cuenta que las partes suscribieron el contrato y acordaron tales condiciones contractuales, por lo que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, no tenia injerencia alguna en las condiciones contractuales pactadas con el trabajador, ni en el valor y pago de su salario.
En cuanto, a la imposición de condenas por la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, manifiesta que la IPS siempre obró de buena fe, entendiendo que el empleador del demandante era la EST, con quien suscribo el contrato civil, que la IPS cumpliendo todas las obligaciones contractuales con la EST, y que conoce el último pago realizado al demandante, por el total de sus acreencias laborales.
Por lo anterior, considera que no está probada la mala fe de su representada, debiéndose revocar las condenas impuestas ordenando la absolución de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, de todas y cada una de las condenas impuestas.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 9 de 20
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
4. Problema jurídico
No fue materia de discusión dentro del debate procesal los siguientes hechos:
1. La existencia de una relación laboral entre el señor Ivan Cantillo Ortiz y la
EST Solaservis SAS.
2. Relación laboral que se suscitó entre el 1 de febrero de 2015 y finalizó el 1 de marzo de 2016.
3. Que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio.
4. Que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 2.460.000, pactándose como auxilio no constitutivo de salario las suma de $ 1.148.000 y $ 492.000.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reproches propuestos dentro del
labores equivalía a $ 2.460.000, pactándose como auxilio no constitutivo de salario las suma de $ 1.148.000 y $ 492.000. En vista de lo anterior, y atendiendo a los reproches propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos:
- Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre el señor Iván Darío Cantillo Ortiz y la Clínica Santa Sofía del Pacífico se suscitó una relación de trabajo, t eniéndose como solidariamente responsable a la SOLASERVIS S.A.S., por haber fungido como intermediaria. ii. Si la EST Solaservis S.A.S., quien fungió como Empresa de Servicios Temporales se encontraba autorizada para ejercer esta labor.? iii. Corresponde determinar si el auxilio pagado por valor de $1.640.000 al señor Ivan Cantillo, es o no factor constitutivo de salario.Página 10 de 20
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- Se estudiará la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de las indemnizaciones del artículo 65 del CST, como a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
5. Tesis
Esta agencia judicial confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el nueve
99 de la Ley 50 de 1990.
5. Tesis
Esta agencia judicial confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
6. Argumentos de la decisión
6.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en VX SaUigUafo TXe: ³Si cXmSlido el Sla]o de VeiV (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EmSUeVa de SeUYicioV TemSoUaleV, SaUa la SUeVWaciyn de dicho VeUYicio. Igualmente, para evitar el uso indebido de l