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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00172-01-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00172-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOS contra la UNIDAD

ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

A los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0186

Acta de Aprobación No. 037

ANTECEDENTES

El señor FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOS, demandó a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin que se ordene el pago de las mesadas pensionales que no le fueron canceladas por los meses de julio, noviembre, diciembre y la mesada adicional de diciembre del año 2016, enero, febrero, junio, mesada adicional de junio, julio y agosto del año 2017, en razón a ser beneficiario

meses de julio, noviembre, diciembre y la mesada adicional de diciembre del año 2016, enero, febrero, junio, mesada adicional de junio, julio y agosto del año 2017, en razón a ser beneficiario de la pensión por sobrevivencia de su padre fallecido como hijoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

2 mayor estudiante; asimismo, la indexación de las mesadas dejadas de cancelar; los intereses moratorios; el retroactivo pensional a que haya lugar; lo que resulte probado en fallo extra y ultra petita; y las costas y las agencias en derecho.

Los hechos fundamento de los pedimentos, en resumen, expresan que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada ante el deceso de su padre, la cual continua percibiendo en razón a ser hijo estudiante menor de 25 años, derecho que percibe en cuantía del 50%; dijo el actor que lla demandada durante los periodos en los que disfruta de vacaciones escolares, suspende el pago de las mesadas pensionales, por lo que le adeuda el valor correspondiente a las mesadas de julio, noviembre, diciembre y la mesada adicional de diciembre del año 2016, así como las mesadas de enero, febrero, junio, mesada adicional de junio, julio y agosto del año 2017.

Admitida la demanda, mediante proveído del 13 de octubre de 2017 (fl. 60), se corrió traslado de la misma a la entidad demandada, la cual dio respuesta al escrito primigenio con oposición a las pretensiones; y en su defensa propuso las

2017 (fl. 60), se corrió traslado de la misma a la entidad demandada, la cual dio respuesta al escrito primigenio con oposición a las pretensiones; y en su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe para efecto de las costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (fls. 67 a 72).

En desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, luego de desarrollarse las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profirió la sentencia No. 001 del 16 de enero de 2019,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

3 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parciamente la excepción de cobro de lo no debido, respecto al cobro de intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motivada de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Por lo dicho en este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el señor FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOS, FHGXOaGR baMR HO Q~PHUR 1·111.810.960, HQ VX FRQGLFLyQ GH KLMR PHQRU GH 25 años, pensionado por el fallecimiento de su progenitor, deberá percibir el pago correspondiente a 14 mesadas anuales conforme le fue reconocido en la Res. RDP 046675 de octubre 7 de 2013, siempre que demuestre la

25 años, pensionado por el fallecimiento de su progenitor, deberá percibir el pago correspondiente a 14 mesadas anuales conforme le fue reconocido en la Res. RDP 046675 de octubre 7 de 2013, siempre que demuestre la condición de estudiante.

CUARTO: ORDENAR a la demandada a la NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ²UGPP-.-., a pagar de manera indexada al señor FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOS, la suma de $20.676.602.04, correspondiente a $8.024.648.9, por las mesadas de los meses de julio, diciembre y la mesada adicional de diciembre del año 2016, y $12.651.953.14, de las mesadas de enero, febrero, junio, la mesada adicional de junio, julio y agosto del año 2017, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones planteadas en su contra por el demandante.

SEXTO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, ante Oa SaOa LabRUaO GHO TULbXQaO SXSHULRU GHO DLVWULWR JXGLFLaO GH BXJaµ.

Para arribar a tal decisión, concluyó el Juzgado; luego de analizar las pruebas aportadas por las partes, las normas y jurisprudencia aplicables al asunto; que él señor FREYDER KAVIN BASTIDAS RIASCOS, le fue reconocido en condición de hijo, pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su señor

jurisprudencia aplicables al asunto; que él señor FREYDER KAVIN BASTIDAS RIASCOS, le fue reconocido en condición de hijo, pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su señor padre SEGUNDO CONCEPCIÓN BASTIDAS LANDAZURY, quien fue pensionado a través de la Res. 6815 de mayo 2 de 1992, correspondiéndole el pago de 14 mesadas anuales, que dichaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

4 prestación fue reconocida por la extinta Empresa Puertos de CRORPbLa, SUHVWaFLyQ TXH aFWXaOPHQWH aVXPH Oa UGPPµ.

Agregó el funcionario instructor que la UGPP, otorgó pensión al señor FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOS, hijo del causante, en un porcentaje del 50%, y que para el año 2016, ese porcentaje representaba la suma de $2.188.540.59, (Fls. 123, 124, 125 y 126), también se observa, que para el año 2017, la mesada pensional que percibía el señor FREYDER KEVIN, ascendía a la suma de $2.314.381.67, (Fls. 128, 129 y 130)µ.

Asimismo, dijo el a quo que ál estudiar el oficio 1420 expedido por la UGPP, (Fl. 114), se determina, que de ninguna manera la UGPP retiró de nómina de pensionados al demandante, por falta de soportes escolares, puesto que en dichos documentos, la entidad arguye que le han sido aportados los certificados

por la UGPP, (Fl. 114), se determina, que de ninguna manera la UGPP retiró de nómina de pensionados al demandante, por falta de soportes escolares, puesto que en dichos documentos, la entidad arguye que le han sido aportados los certificados escolares, en los que dan cuenta que el señor FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOS, se encuentra vinculado a TECNISALUD, sin que la entidad haya indicado reparo alguno, por los certificados expedidos por la institución educativa, por lo que es claro, que si la Entidad dejo de pagar alguna mesada pensional al demandante no lo hizo, bajo el pretexto de que, aquel no haya demostrado su condición de estudiante, valga decir, que es la única condición para que los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientesµ.

Al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, verificó el fallador de instancia que la llamada a juicio para los años 2016 y 2017, debió cancelar al actor los valores correspondientes a 14 mesadas anuales, puesto que la misma Entidad demandada, reconoce en el oficio 1420 de julio 17 de 2017, (Fl. 114), que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

5 señor FREYDER se encontraba estudiando para tales anualidadesµ.

Así las cosas, én el año 2016, según desprendibles de pago, folios 123 a 125 del expediente, la UGPP canceló al señor FREYDER KEVIN, la suma de $22.614.919.36, cuando en

Así las cosas, én el año 2016, según desprendibles de pago, folios 123 a 125 del expediente, la UGPP canceló al señor FREYDER KEVIN, la suma de $22.614.919.36, cuando en realidad al demandante se le debió haber cancelado la suma de $30.639.568.26., también se tiene que según el oficio No. 1420 GH MXOLR 17 GH 2017, (FO. 114), 1ž HQ QyPLQa GH MXOLR GH 2016 VH reportaron las mesadas correspondientes al periodo del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, más la mesada adicional de junio GH 2016« CRQIRUPH a FHUWLILFaGR GH HVFROaULGaG H[SHGLGR SRU TECNISALUD GH IHFKa 2 GH IHbUHUR GH 2016µ. 2ž EQ QyPLQa GH octubre de 2016 se reportan las escolaridades del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2016, PiV Oa PHVaGa GH RFWXbUH GH 2016« CRQIRUPH a FHUWLILFaGR de escolaridad expedido por TECNISALUD en el cual se valida el periodo escolar comprendido entre el 16 de agosto de 2016 al 25 de noviembre de 2016µ. Lo anterior, lleva a concluir que al demandante se le dejó de cancelar lo correspondiente a las mesadas pensionales de julio, diciembre y la mesada adicional

GH GLFLHPbUH GHO axR 2016µ.

Y para el año 2017, con los desprendible de nómina, se

mesadas pensionales de julio, diciembre y la mesada adicional

GH GLFLHPbUH GHO axR 2016µ.

Y para el año 2017, con los desprendible de nómina, se evidencia que al señor FREYDER KAVIN BASTIDAS RIASCOS, se le canceló la suma de $19.749.390.24, y no la el valor de $32.401.343.38, correspondiente a 14 mesadas, también fue expuesto por la UGPP en el mismo oficio No. 1420 de julio 17 de 2017, (FO. 114), 4ž En abril de 2017 se reportan las escolaridades del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017, más la mesada de abril de 2017 como se observaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

6 en la liquidación detallada y el certificado de pagos expedido por FOPEP. 5º En mayo de 2017 se reporta el pago de la escolaridad correspondiente a este mes, en la nómina de junio de 2017 conforme al certificado de escolaridad expedido por TECNISALUD que valida el periodo entre el 20 de febrero de 2017 al 2 de junio GH 2017µ, RbVHUYaGR el historial de pago que reposa a folio 136 y los desprendibles de nómina del año 2017, diáfano es concluir que al demandante se le adeuda el mes de enero, días del mes de febrero, días del mes de junio, la mesada adicional de junio, julio y el mes de agosto del año 2017µ.

al demandante se le adeuda el mes de enero, días del mes de febrero, días del mes de junio, la mesada adicional de junio, julio y el mes de agosto del año 2017µ.

Por ~ltimo, se dijo en la providencia de instancia que la demandada no demostró de ninguna manera que el actor no contara con la única condición exigible para el pago de la pensión de sobreviviente, sin pasar desapercibido, que los periodos que no fueron pagados obedecen a los periodos de vacaciones escolares, actuación que no es apadrinada en ninguna legislación, pues la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus aparte estableció que a los hijos que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se suspendería el pago de las mesadas pensionales en los periodos cesantes o de vacaciones, y conforme a lo dicho estaríamos de cara una barrera o condición que no estipula la norma, obviando que el fin de este tipo de pensiones es que con el fallecimiento del pensionado, el hijo o los hijos estudiantes no queden desprotegidos y, en consecuencia, ante la contingencia de la muerte, el hijo supérstite tenga garantizada su subsistencia mediante la pensiónµ.

Inconforme con lo decidido, la sentencia fue apelada por la parte demandada UGPP, cuyo apoderado judicial apeló indicando que la sentencia dictada por el a quo debe ser revocada y, en su lugar,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

7 se debe dar prosperidad a las excepciones de fondo propuestas, en razón a que la UGPP es una UNIDAD ADMINSITRATIVA

7 se debe dar prosperidad a las excepciones de fondo propuestas, en razón a que la UGPP es una UNIDAD ADMINSITRATIVA encargada de manejar el erario público por lo que debe tener sumo cuidado al momento de entrar a asignar o no determinada prestación, alegando que en el caso bajo estudio la entidad ha realizado el pago de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho el demandante, de acuerdo con la resolución que le otorgó la sustitución pensional, por lo que la decisión de primera instancia debe ser verificada por esta Sala.

El expediente fue enviado a esta Corporación y ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora no allegó alegaciones en oportunidad.

Por su parte, la UGPP indicó que De conformidad con lo solicitado por el demandante se establece que mediante Resolución RDP 046675 del 7 de octubre de 2013, la UGPP reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor SEGUNDO CONCEPCION BASTIDAS LANDAZURI a partir del 24 de febrero de 2013 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, en calidad de hijo menor de esas con porcentaje del 50%. La pensión recocida es de carácter temporal y será pagada hasta el día 11 de enero de 2015 día anterior al cumplimiento de la mayoría de esas, y hasta el 11 d enero de 2022, día anterior

50%. La pensión recocida es de carácter temporal y será pagada hasta el día 11 de enero de 2015 día anterior al cumplimiento de la mayoría de esas, y hasta el 11 d enero de 2022, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentesµ.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

8 Agregó la demandada que se verificó en los aplicativos de la unidad y se evidenció que la inclusión de nómina de la resolución No. RDP 046675 de 7 de octubre de 2013, fue en octubre de 2016 y a la fecha se encuentra activa, como se evidencia a continuación observándose los pagos realizados al joven

FREYDER KEVIN BASTIDAS RIASCOSµ.

Lo anterior, lleva a la UGPP a solicitar a esta Corporación revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia y condenar en costas a la parte demandanteµ.

Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la decisión que dimane del material probatorio, de las premisas normativas aplicables al caso y en razón a las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal determinar si la condena impuesta por el a quo es o no procedente, o lo que es igual, si la UGPP está obligada a pagar las mesadas insolutas al demandante, por los periodos en que éste estuvo en vacaciones escolares y, por tanto, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que como hijo mayor estudiante recibe por parte de la entidad enjuiciada. No existe discusión frente a que el actor es beneficiario del

periodos en que éste estuvo en vacaciones escolares y, por tanto, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que como hijo mayor estudiante recibe por parte de la entidad enjuiciada. No existe discusión frente a que el actor es beneficiario del derecho pensional como sustituto de su padre fallecido SEGUNDO CONCEPCIÓN BASTIDAS LANDAZURÍ, en cuantía del 50% del derecho, derecho que se le otorgó como menor de edad y del cual disfrutará hasta el 11 de enero de 2022 cuando cumpla 25 años de edad, siempre que demuestre escolaridad.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

9 Así se desprende de la resolución RDP04675 del 7 de octubre de 2013 visible de folios 53 a 57.

En el caso, tampoco existe discusión acerca que el derecho que viene siendo disfrutado por el actor, le correspondió en virtud a la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

F) LRV KLMRV PHQRUHV GH 18 axRV; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las

su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993µ.

El expediente informa a través de Resolución 6815 de mayo 2 de 1992, que el señor SEGUNDO CONCEPCIÓN BASTIDAS LANDAZURY, se pensionó de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA a partir del 29 de diciembre de 1991, correspondiéndole el pago de 14 mesadas anuales, como lo indicó la primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

10 De igual forma, que la pensión ya mencionada, fue sustituida en un 50% de su valor al hoy demandante en calidad de hijo menor, continuando éste con el gozo del derecho al cumplir los 18 años, por demostrar escolaridad, hasta el límite máximo de los 25 años de edad, límite que alcanzará en el año 2022.

Ahora, a folios 114 y 115 militan oficio remitido por la UGPP al actor en donde da cuenta de los pagos realizados en los años 2016 y 2017, así como relación de los mismos señalando ciclo y otros detalles, respectivamente, de donde se concluye como lo hizo el funcionario instructor que no se presentó retiro de nómina del beneficiario por parte de la entidad pagadora en razón al no cumplimiento de los requisitos legales para el pago, esto es, ante

otros detalles, respectivamente, de donde se concluye como lo hizo el funcionario instructor que no se presentó retiro de nómina del beneficiario por parte de la entidad pagadora en razón al no cumplimiento de los requisitos legales para el pago, esto es, ante la no presentación de soportes o certificados escolares.

En efecto, no se evidencia en el plenario reparo alguno por parte de la UGPP a las certificaciones o soportes académicos presentados por el actor para justificar su escolaridad y así continuar beneficiándose como hijo mayor estudiante de la pensión dejada por su padre fallecido.

Es que se tiene claro, tal como lo consideró la primera instancia, que la condición de estudiante para efecto de hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, vino a ser regulada por la Ley 1574 de 2012 que dispuso en su artículo 2º:

DE LA CONDICIÐN DE ESTUDIANTE. PaUa HIHFWRV GHO UHFRQRFLPLHQWR GH Oa pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

11

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y

Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas

VHPaQaOHVµ.

De lo anterior se desprende que actualmente el legislador le impuso a los hijos mayores de edad -y hasta los 25 añosque se encuentren inhabilitados para trabajar por razón de estudio, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para poder seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida; obviamente, el cumplimiento de dicha exigencia debe acreditarse ante la entidad pagadora, siendo éste el único requisito que contempla la ley para el beneficiario reconocido.

Entones, como se indicó por el a quo, acorde con los documentos obrantes de folios 123 a 130, la demandada pagó para el año 2016 al actor la suma de $22.614.919.36, cuando la suma a cancelar correspondía en verdad a $30.639.568.26., pensionales de julio, diciembre y la mesada adicional de diciembre de 2016; mientras que para el año 2017, al actor se le pago la suma de $19.749.390.24, cuando le correspondía la suma de $32.401.343.38 por las 14 mesadas anuales, y acorde con los documentos de folios 136 y los desprendibles de nómina

pago la suma de $19.749.390.24, cuando le correspondía la suma de $32.401.343.38 por las 14 mesadas anuales, y acorde con los documentos de folios 136 y los desprendibles de nómina del 2017, no aparecen canceladas las mesadas de enero, yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

12 algunos días de febrero y de junio, la mesada adicional de junio, julio y agosto de 2017.

En el sentido visto, habrá lugar a confirmar la condena que por el concepto atrás analizado impuso el funcionario instructor, pues en realidad de verdad lo que se probó en el juicio es que habiendo demostrado su escolaridad, la UGPP no pagó la totalidad de las mesadas pensionales que correspondían al demandante durante los años 2016 y 2017.

Ante el resultado de la apelación, las costas en segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada, apelante y vencida y como agencias en derecho se fijará la suma de $2000.000,oo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 001 proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Primero

Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 001 proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

13

SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandada, apelante y vencida y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000,oo.

Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2017-00172-01

14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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