TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00177-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00177-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANGELICA BANGUERA Y FLORENCIA ARRECHEA (ACUMULADO)
DEMANDADO: LA NACIÓNUGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00177-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por las demandantes, en contra de la Sentencia No. 61 del 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 107 Discutida y aprobada mediante Acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende las señoras Angélica Banguera y Florencia Arrechea, en procesos presentados separadamente y que luego se acumularon, que se declare su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Ramón Valencia Navarrete, ocurrida el 25 de febrero de 2017, cuando se hallaba pensionado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Ramón Valencia Navarrete, ocurrida el 25 de febrero de 2017, cuando se hallaba pensionado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y; que se condene a esta entidad a reconocer y pagar a su favor dicha prestación.
Sustentan las peticiones, ambas señoras, en la convivencia que tuvieron con el causante, como compañeras permanentes, durante más de 40 años y hasta la fecha del deceso. Indican que agotaron la reclamación administrativa ante la entidad y que el derecho s e encuentra en suspenso, mientras la justicia decida.
La demanda presentada por la señora Banguera, fue admitida mediante providencia del 26 de octubre de 2017 , fl. 37; notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , al Ministerio Publico, a la UGPP y a la Litisconsorte Necesaria ; se pronunció la demandada, formulando como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA PARA INDEXAR, EXONERACIÓN DE INTERÉS MORATORIO, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA como excepciones previas FALTA DE COMPETENCIA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA . Solicitó la ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (fls 47 al 56)
El 2 de agosto de 2018, se decreta la acumulación de procesos adelantado por FLORENCIA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (fls 47 al 56)
El 2 de agosto de 2018, se decreta la acumulación de procesos adelantado por FLORENCIA ARRECHEA, con el que adelanta la señora ANGÉLICA BANGUERA (fls 94 al 96) y se tiene por contestada la demanda por parte de esta señora dentro del proceso promovido por aquella (contestación fls 83 al110 cuaderno # 2).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó laPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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sentencia No. 61 del 18 de octubre de 2018 , en la que resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA PARA INDEXAR, EXONERACIÓN DE INTERÉS MORATORIO, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA, condenó a las demandantes a pagar las costas y gastos del proceso.
La decisión fue apelada por los apoderados de las citadas señoras. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala, para lo pertinente.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Luego de analizar las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyó el fallador,
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Luego de analizar las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyó el fallador, con sustento en las pruebas allegadas, que ninguna de las dos señoras pudo demostrar su convivencia con el señor Ramón Valencia Navarrete, hasta el momento de su muerte y por lo menos los últimos cinco años de vida del pensionado.
2.2 DE LA APELACIÓN
2.2.1. DE LA SEÑORA ANGELICA BANGUERA.
Considera que no se tuvieron en cuenta la edad y la falta de ilustración de su procurada, que carece además de una correcta argumentación por la ausencia de conocimientos en el campo jurídico.
Cita la sentencia 76 del 2018, con ponencia del doctor Alejandro Linares Castillo, en la que se da cuenta de una situación similar . Considera que la señora Angélica es derechosa de la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente, con sustento en todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, en especial la declaración de la escritura pública Nº 2358 del 04 de diciembre de 2008 y también la constancia de afiliación en salud. Solicita que se considere que si no es beneficiaria de un 100 % de las mesadas, se le tenga en cuenta para recibir por lo menos el 50% de la pensión pues considera demostrada la convivencia
2.2.2. DE LA SEÑORA FLORENCIA ARRECHEA
Fundamenta su apelación haciendo alusión a que para dictar sentencia hay que conocer de idiosincrasia o la cultura de un pueblo, las s ituaciones que no son comunes pero que se
2.2.2. DE LA SEÑORA FLORENCIA ARRECHEA
Fundamenta su apelación haciendo alusión a que para dictar sentencia hay que conocer de idiosincrasia o la cultura de un pueblo, las s ituaciones que no son comunes pero que se presentan en la actualidad; que el juzgado no tuvo en cuenta que la misma compañera del causante, señora Ana Rosa, le realizó un llamado a su procurada para que ya en su lecho de muerte le colabore atendiendo al señor Ramón ; agrega, que las enfermedades de la citada señora data del año 1999 y fue desde esa fecha que la señora Florencia se fue a vivi r con la pareja.
Agrega, que los testigos no están acostumbrados a las audiencias orales y la gente tiende a equivocarse; que no se puede ser tan exegético al momento de pedirle a un te stigo que diga todo de manera lineal ; que si bien se manifestó que la señor Arrechea no iba en la carroza fúnebre y algún declarante dijo que sí, hay que tener en cuenta que son dos trayectos, de la casa a la iglesia y de la iglesia al cementerio y en alguno de ellos, pudo ir la señora en mención; que no es cierto que la demandante no tuviera clara la fecha desde la cual inició la relación con el causante, por cuanto la señora Florencia manifestó muy claramente que desde los 14 años vivía con el finado; tampoco considera aceptable la interpretación del despacho en cuanto que la señor Florencia duerma en una habitación distinta, toda vez que es claro que el señor Ramón era una persona enferma y anciana y sería un atrevimiento por parte de su poderdante que
la señor Florencia duerma en una habitación distinta, toda vez que es claro que el señor Ramón era una persona enferma y anciana y sería un atrevimiento por parte de su poderdante que durmiera en la misma habitación que el mencionado hombre en la casa de la señoraPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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Solicita por tanto de este Tribunal que revoque la sentencia y que se aplique la analogía jurídica, la sana crítica y la jurisprudencia colombiana para que le salvaguarde los d erechos a la demandante toda vez que el hecho que existan contradicciones no puede servir para dejar sin valor alguno un testimonio.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibieron escritos del apoderado de la señora Banguera y del vocero judicial de la UGPP.
El primero de ellos, en forma errada, entendió dicho traslado como una oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que le resultara desfavorable a su procurada, del documento s e extrae para los fines realmente concedidos, que el material probatorio obrante en el expediente y las condiciones especiales de la citada señora, son suficientes para acreditar su derecho a la pensión que reclama.
La demandada UGPP, solicita en cambio que se confirme la decisión al encontrarla ajustada a la ley y al material probatorio existente en el proceso
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si efectivamente, las señoras ANGÉLICA BANGUERA y FLORENCIA ARRECHEA pueden considerarse
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si efectivamente, las señoras ANGÉLICA BANGUERA y FLORENCIA ARRECHEA pueden considerarse beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Ramón Valencia Navarrete.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
En este asunto, quedó acreditado y no fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que el señor RAMÓN VALENCIA NAVARRETE falleció el 27 de febrero de 2017, según Registro Civil de Defunción obrante a folio 23.
2. Que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UGPP., a través de la Resolución N°031 DE FEBRERO 16 de 1988, se reconoció pensión de jubilación efectiva desde el 29 de diciembre de 1981
3. Que las señoras ANGÉLICA BANGUERA y FLORENCIA ARRECHEA reclamaron antela UGPP, pensión de sobrevivientes, siendo negada y dejada en suspenso hasta que se dirima a quien corresponde el derecho, mediante resolución No.RDP 029070 del 19 de julio de 2017 (fls. 27 y 28).
Precisados los hechos probados, tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado 27 de febrero de 2017 la normativa aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 12 y 13, literales a) establece frente a los beneficiarios de la
febrero de 2017 la normativa aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 12 y 13, literales a) establece frente a los beneficiarios de la prestación pensional que sus titulares son:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido co n el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá unaPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
Como bien indicó el fallador de primera instancia, la Corte también ha avalado la posibilidad de que existan dos compañeras permanentes con convivencia simultánea con el causa nte de la prestación y con ella, el derecho de ambas a recibir un porcentaje de la pensión. SL1399/2018, Radicación 45779.
Sin embargo, también ha establecido la jurisprudencia, que cuando se trata de compañeras (os) permanentes, resulta preciso, acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
permanentes, resulta preciso, acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Los artículos 60 y 61 del CGP, establecen los deberes del juez en materia de pruebas, fallar con sustento en las legal y oportunamente allegadas al proceso y determinar cuales le brindaron la certeza necesaria para resolver.
Ambos apoderados se duelen de l análisis realizado por el a quo, de las pruebas aportadas, consideran que no se tuvieron en cuenta aspectos tales como la edad, la preparación intelectual o la idiosincrasia de las señoras y de la sociedad en la que viven y que se le dio mucha relevancia a algunas contradicciones de los testigos.
Analizado el caso concreto, debe de una vez anunciar la Sala, la decisión de confirmar la sentencia apelada; pues tal como lo indicó el fallador de instancia, el requisito de la convivencia, respecto de las demandantes señoras ANGÉLICA BANGUERA y FLORENCIA ARRECHEA, no quedo acreditado; de sus declaraciones y de las de los testigos aportados se advierten tales inconsistencias y ambigüedades que impiden obtener la certeza necesaria para resolver sus peticiones favorablemente.
En efecto, indicaron ambas señoras, que el causante RAMON VALENCIA NAVARRETE, convivió de manera casi que permanente con otra dama, ANA ROSA BANGUERA y con las hijas de esta a quien el señor Valencia le ayudó a criar, que esta dama falleció en el año 2013, sin embargo, el mencionado señor permaneció en esa misma casa, sin compartir la de las
hijas de esta a quien el señor Valencia le ayudó a criar, que esta dama falleció en el año 2013, sin embargo, el mencionado señor permaneció en esa misma casa, sin compartir la de las presuntas compañeras permanentes en forma continua, pudiendo hacerlo, pues ya nada se lo impedía.
La señora ANGELICA BANGUERA además de no compartir hogar con el pensionado para el momento de su muerte, incurrió en una serie de imprecisiones, que no podían ser corregidas por los testigos; no pudo precisar desde cuanto vivió con aquél y como se mantuvo esa convivencia los últimos años de vida de l señor Ramón Valencia; señaló que antes de que la señora Ana Rosa falleci era, ella estaba “buscándose la vida” en Timbiquí y que regresó a la casa que Ramón le había dado cuando la citada dama murió; sin embargo, indica no pudo estar pendiente de él en su enfermedad porque la señora y las hijas se lo impedían aunque a renglónPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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seguido afirma que a veces estas últimas la llamaban para que fuera y lo aseara. En últimas, se colige de su declaración, que esos últimos años no vivió con el causante bajo el mismo techo, no se sabe si regresó de Timbiquí antes o después que la compañera oficial por llamarla de alguna manera falleciera y tampoco pudo explicar, porque no estaba siempre pendiente del mencionado hombre, así fuera en la casa de ellas, cuando advierte qu e las hijas le permitían atenderlo.
Sin que resulten de recibo los argumentos expuestos por su vocero judicial, toda vez que lo
mencionado hombre, así fuera en la casa de ellas, cuando advierte qu e las hijas le permitían atenderlo.
Sin que resulten de recibo los argumentos expuestos por su vocero judicial, toda vez que lo único que se deprecaba en este caso, era la verdad, que se corroborara de tal forma la relación de pareja, la comunidad de vida, el ánimo de permanecer juntos y de brindarse apoyo, que no quedada lugar a dudas de la relación entre la pareja, no se trataba de argumentar jurídicamente, sino de decir lo correspondiente a esa relación; pero la señora Banguera se mostró renuente a contestar con la verdad y, si bien es cierto que se trata de una persona mayor, esa no es razón suficiente para que confunda de tal manera los acontecimientos que no sea posible colegir en verdad la convivencia con el causante.
Y ni que decir, respecto de la señora Florencia Arrechea, de ella no es posible determinar, si en verdad fue compañera o empleada, si lo primero, durante cuánto tiempo; su declaración resulta ser tan confusa, que tampoco permite determinar con suficiencia el trasfondo de la misma.
Indicó esta señora, que convivió con el causante desde que tenía 14 años, luego dice que a los 19 se fue a vivir a la casa de la pareja conformada por Ramón y Ana Rosa, a cuidarlos a ambos que estaban enfermos, después dice que fue cuando tenía 24, luego q ue fue en 1999, señala que está pensionada porque ella trabajando cotizó para pensión, pero no sabe decir en que momento laboró si desde los 19 años estaba cuidando a unas personas que realmente para esa época no podían estar enfermos, por lo menos el señor Valencia Navarrete, quien trabajaba en Puertos de Colombia. Una serie de contradicciones que impiden obtener la verdad y que, se
momento laboró si desde los 19 años estaba cuidando a unas personas que realmente para esa época no podían estar enfermos, por lo menos el señor Valencia Navarrete, quien trabajaba en Puertos de Colombia. Una serie de contradicciones que impiden obtener la verdad y que, se itera, no podía ser corregidos por los testigos, aun aceptando en gracia de discusión que la citada dama si iba en la carroza fúnebre el día del sepelio del pensionado.
En cuanto a las pruebas documentales, si bien es cierto que en el expediente reposa la escritura pública Nº 2358 del 4 de diciembre de 2008 en la cual se constituyó sociedad de hecho y declararon los señores Banguera y Valencia que dicha sociedad está vigente desde hace 48 años e igualmente se plasmó la dependencia económica de la demandante; también lo es, que en el proceso de la señora Florencia Arrechea, descansan declaraciones extraprocesales del 16 de abr il de 1997 (fl. 16) y del 2 de noviembre de 2002 (fl. 17), en el que se declara la convivencia en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 37 y 42 años respectivamente; sin embargo, esas pruebas no dan fe de la convivencia para el año 2017 cuando fall eció el pensionado, pues en lo único en lo que coinciden las demandantes, es en que al momento de la muerte del señor Ramón, él vivía en la casa de las hijas que tuvo o crió con la señora Ana Rosa Bangura.
Respecto de las sentencia T-076 de 2018 Magistrado Ponente Alejandro Linares Castillo, que menciona el abogado se tiene que no es un caso en determinadas circunstancias parecido al
Rosa Bangura.
Respecto de las sentencia T-076 de 2018 Magistrado Ponente Alejandro Linares Castillo, que menciona el abogado se tiene que no es un caso en determinadas circunstancias parecido al que hoy nos trae a juicio, toda vez que en la sentencia se evidencia que las reclamantes de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge y la compañera permanente en la cual si quedo demostrado la convivencia de la compañera dentro de los últimos 5 años de vida del causante
Así las cosas se tiene que las demandantes no cumplieron con el requisito indisp ensable de convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores de la muerte del señor RAMON Valencia y por tanto no se pueden considerar beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con su deceso; sin que además se haya demostrado la imposibilidad para compartir techo, lecho y mesa de manera continua y permanente.
En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia que por vía de recurso de apelación se revisaPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
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4. COSTAS
En esta sede, a favor de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UGPP y a cargo de las demandantes, como agencia en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en primera instancia, tal como lo dispone el artículo 366 del CGP.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuest o, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la
CGP.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuest o, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la SENTENCIA No. 61, proferida el 18 de octubre de 2018 por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso acumulado, adelantado por ANGÉLICA BANGUERA y FLORENCIA ARRECHEA en contra de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UGPP, por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de PORVENIR S.A., Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00177-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
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