🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00192-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2017-00192-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO DEL ACUERDO 049 DE 1990 - Los requisitos para acceder a él pueden ser cumplidos durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 /INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO – Está sujeto a prescripción y debe ser reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional.

Los anteriores requisitos, aunque deberían acreditarse con anterioridad al reconocimiento de la prestación económica, atendiendo que el incremento por persona a cargo se hace exigible en el momento del reco nocimiento del derecho pensional, esto no implica que deban ser cumplidos con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de1993, toda vez que dicha exención nace en favor de las personas que han sido pensionados conforme a dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a plicable por derecho y por virtud del régimen de transición, requisitos que pueden ser contemplados para acceder a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En aplicación de los artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T, las acciones para el

aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En aplicación de los artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad. Se ha discutido si la acción para el reclamo del incremento pensional es prescriptible; antes de la SU 140 de 2019, la Corte Constitucional predicaba la vigencia e imprescriptibilidad de la acción para solicitar los incrementos, indicando que solo prescribían las mesadas; sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, indicó que si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman par te integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir, en posición constante del máximo órgano de cierre, la acción para su reclamo es prescriptible .

Además, para efectos de contabilizar la prescripción, en la providencia SL942-2019

general, y de carácter vitalicio”, es decir, en posición constante del máximo órgano de cierre, la acción para su reclamo es prescriptible .

Además, para efectos de contabilizar la prescripción, en la providencia SL942-2019 anteriormente citada la Corte reiteró que los incrementos se hacen exigibles d esde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso, fecha a partir de la cual inicia a contar el término de prescripción.

En conclusión entonces, la tesis integral que acoge esta Sala de decisión, es que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 para aquellos pensionados en aplicación del acuerdo 049 de 1990 , la acción para reclamar el derecho es prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No.148

APROBADA EN ACTA No.031

REF.: ORDINARIOS LABORALES

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓNES: 76-109-31-05-001-2017-00192-01

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓNES: 76-109-31-05-001-2017-00192-01

En Buga, siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde de hoy veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notific ados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018.

Para efectos del registro, el estrado solicita l e identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, proced e esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí

plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

El demandante por conducto de apoderado judicial demandó en proceso ordinario laboral de única instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, específicamente la cónyuge, a la que le asiste el derecho al depender económicamente del actor, y la cancelación de la respectiva retroactividad generada del incremento junto con la indexación.

Como hechos fundamentos de sus pretensiones, expuso que mediante resolución No 005590 del 2002 obtuvo el reconocimiento de pensión de vejez desde el día 12 de julio de 1997, sin ser acreedor de los incrementos pensiónales. Indica que convive con su cónyuge la señora MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO, la cual desde hace 40 años depende económicamente del demandante, suceso por el que elevo derecho d e petición solicitando los incrementos pensiónales, con el fin de agotar la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando los hechos 1o y 3o de la demanda, los demás no le consta; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que el incremento pensional de persona a cargo no hace parte integrante de la pensión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 02 de octubre de 2018, el Juez Primero del Circuito de Buenaventura declaró: i) Probada de manera parcial la excepción de prescripción ii) Que el actor tiene derecho al reconocimiento del incremento por persona a cargo del 14% por su cónyuge. Condenó a la entidad demanda a cancela r el retroactivo por concepto del incremento sobre la mesada mínima legal vigente para cada año, mientras subsistan las condiciones que le dieron origen. Sumas que deberán indexarse mensualmente desde el 24 de octubre de 2017 hasta el reporte de pago.

DECRETO DE PRUEBAS INTERROGATORIO DE PARTE - LUIS HUMBERTO

NOREÑA VALENCIA (Demandante).

Manifiesta que es pensionado desde el mes de abril del año 2014, y anterior a ello trabajó en una empresa de transporte en Buenaventura. Vive con su cónyuge, la señor a MARIA

NOREÑA VALENCIA (Demandante).

Manifiesta que es pensionado desde el mes de abril del año 2014, y anterior a ello trabajó en una empresa de transporte en Buenaventura. Vive con su cónyuge, la señor a MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO desde el año 1977, fecha en la cual contrajeron matrimonio en la ciudad de Cali, Barrio obrero en la calle 23 con carrera 9, y no recordó con exactitud el nombre de la iglesia donde se llevó a cabo ceremonia, pero cree e s que la Iglesia Barrio Obrero. De dicho matrimonio, procrearon 2 hijos, los cuales ya son mayores de edad: La hija tiene 40 y el hijo 38 años de edad. Actualmente su cónyuge se dedica a las labores del hogar, manifestando que ella solo ha trabajado cuando estuvo soltera y un tiempo cuando estuvo casada, explícitamente cuando los hijos crecieron trabajo un tiempo corto en una empresa de transportes aproximadamente hasta el año 94. Indica que la señora MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO no recibe ninguna pensión, dado que dependen económicamente de la pensión del demandante, siendo esta la única fuente de ingreso. Señalo que anteriormente no había realizado solicitud sobre el incremento pensional del 14%.

TESTIMONIOS

María Antonia Calderón Valenciano

Dice que conoció al demandante en el municipio de Buenaventura hace 40 años, es decir desde que contrajeron matrimonio. Indica que específicamente se conocieron en el Banco de Occidente, dado que trabajó en un supermercado como cajera por tiempo de 5 a 6 meses, el cual quedaba al frente de la entidad a la que el demandante iba a consignar

desde que contrajeron matrimonio. Indica que específicamente se conocieron en el Banco de Occidente, dado que trabajó en un supermercado como cajera por tiempo de 5 a 6 meses, el cual quedaba al frente de la entidad a la que el demandante iba a consignar dinero. Se casó en el año 1977, y cree que fue en la Iglesia San José Obrero en la ciudad de Cali. Con el señor LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA procrearon dos hijos. Actualmente vive en el barrio Pueblo Nuevo con el cónyuge, del cual depende económicamente, específicamente de la pensión que es acreedor el demandante. Expresa que no trabaja desde que contrajo Expresa que conoce al señor LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA y a su cón yuge desde que llego a vivir a Buenaventura, aproximadamente hace 20 años, en virtud de que siempre han sido vecinos en el barrio Pueblo Nuevo, y vivieron en apartamentos continuos, debido a ello entablaron una amistad. Aunque hace 1 año la testigo se trasladó al barrio Obrero. Que el señor LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA y la señora MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO procrearon dos hijos mayores, los cuales actualmente ya son mayores de edad y se encuentran trabajando. Expone que actualmente el demandante es pensionado, pero no recuerda con exactitud hace cuánto tiempo, aunque da una aproximado de 4 años. Y ello lo fundamenta en el hecho de que ambos han trabajado enREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

empresas de transporte, y cree que cuando el actor adquirió la pensión de vejez se encontraba vinculado como trabajador a la empresa “victoria cargo”. Manifiesta que la señora MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO es ama de casa, y así lo afirma ante la pregunta si tiene conocimiento si dicha señora desempeñó alguna actividad laboral fuera de su casa. Por tanto, dijo que la misma depende económicamente del señor LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA, lo que dice constatarle porque vivieron en apartamentos continuos y tienen una relación de amistad.

Alberto Arteaga Pastrana y Gabriela Fernando Cárdenas Mingan

No tiene algún vínculo de consanguinidad con el señor LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA y la señora MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO. Manifiesta que el demandante está percibiendo una pensión baja, lo cual no le alcanza para los gastos. Que ambos residen en el barrio Pueblo Nuevo, aunque anteriormente vivieron en el barrio La Cundinamarca. Los distingue hace 25 años, dado que comparte con ellos en su casa Que ambos procrearon dos hijos, los cuales viven en Cali.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándos e causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándos e causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demanda, por haber sido adversa a la entidad sobre la cual la nación es garante.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en determinar como ya se indicó, si existe el derecho al incremento de la pensión de vejez por cónyuge a cargo y cumplir los presupuestos de ley.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

5. Argumento de la decisión

5.1 VIGENCIA DEL INCREMENTO POR PERSONA A CARGO - REQUSITIOS PARA

TENER DERECHO AL INCREMENTO PENSIONAL ARTICULO 21 ACUERDO 049/90 –

El artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, p or el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del causante

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

Los anteriores requisitos, aunque deberían acreditarse con anterioridad al reconocimiento de la prestación económica, atendiendo que el incremento por persona a cargo se hace exigible en el momento del reco nocimiento del derecho pensional, esto no implica que deban ser cumplidos con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de1993, toda vez que dicha exención nace en favor de las personas que han sido pensionados conforme a dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a plicable por derecho y por virtud del régimen de transición, requisitos que pueden ser contemplados para acceder a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

5.2. Prescripción de la acción para solicitar el incremento por persona a cargo.

de la Ley 100 de 1993, aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

5.2. Prescripción de la acción para solicitar el incremento por persona a cargo.

En aplicación de los artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad. Se ha discutido si la acción para el reclamo del incremento pensional es prescriptible; antes de la SU 140 de 2019, la Corte Constitucional predicaba la vigencia e imprescriptibilidad de la acción para solicitar los incrementos, indicando que solo prescribían las mesadas; sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, indicó que si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman par te integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir, en posición constante del máximo órgano de cierre, la acción para su reclamo es prescriptible .

Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir, en posición constante del máximo órgano de cierre, la acción para su reclamo es prescriptible .

Además, para efectos de contabilizar la prescripción, en la providencia SL942-2019 anteriormente citada la Corte reiteró que los incrementos se hacen exigibles d esde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso, fecha a partir de la cual inicia a contar el término de prescripción.

En conclusión entonces, la tesis integral que acoge esta Sala de decisión, es que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 para aquellos pensionados en aplicación del acuerdo 049 de 1990 , la acción para reclamar el derecho es prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.

6. Caso concreto

En el presente asunto, está demostrado que le fue reconocida la pensión de vejez al señor LUIS HUMBERTO NORE ÑA GARCÍA mediante la Resolución GNR 61448 del 26 de febrero de 2014, acto en el cual se reconoció el derecho a partir del 1 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional.

Y si bien demostró la dependencia económica de la señora MARIA ANTONIA CALDERON VALENCIANO , advierte la Sala que se solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 24 de octubre de 2017 (fl. 7),

CALDERON VALENCIANO , advierte la Sala que se solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 24 de octubre de 2017 (fl. 7), es decir, 3 años después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del AcuerdoREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-109-31-001-2017-00192-01

049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescrito s, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional.

En consecuencia, lo anterior permiten colegir que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por encontrarse prescrito. Por tanto, la sentencia No. 55 del 2 de octubre de 2018, debe ser

REVOCADA.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administran do justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 5 5 del 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura

(Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de acuerdo con las razones expuestas en la parte

(Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por LUIS HUMBERTO NOREÑA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones a los juzgados de origen.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...